LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2055/84 del Consejo , de 10 de julio de 1984 (2) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que para asegurar la aplicacion uniforme del arancel aduanero comun , se deben adoptar disposiciones para la clasificacion arancelaria de las pastillas contra la tos y las irritaciones de garganta de la composicion siguiente ( porcentaje en peso ) :
- sacarosa , glucosa y caramelo 99,5
- alcanfor 0,007
- mentol 0,207
- eucaliptol 0,069
- balsamo de Tolu 0,003
- timol 0,069
- alcohol bencilico 0,138
Considerando que la partida n 17.04 del arancel aduanero comun , anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (3) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 483/85 (4) , contempla los articulos de confiteria sin cacao ; que la partida n 30.03 contempla los medicamentos empleados en medicina o veterinaria ;
Considerando que dicho producto contiene sustancias aromatizantes que pueden poseer también propiedades medicinales en proporciones demasiado bajas para conferirle el caracter de medicamento en el sentido de la nota 1 del capitulo 30 ; que no puede en consecuencia clasificarse en la partida n 30.03 ;
Considerando que el producto presenta el caracter de articulo de confiteria sin cacao de la partida n 17.04 y que , en consecuencia , debe clasificarse en esta partida ; que dentro de ésta , la mas apropiada es la subpartida 17.04 D I ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las pastillas contra la tos y las irritaciones de garganta de la composicion siguiente ( porcentaje en peso ) :
- sacarosa , glucosa y caramelo 99,5
- alcanfor 0,007
- mentol 0,207
- eucaliptol 0,069
- balsamo de Tolu 0,003
- timol 0,069
- alcohol bencilico 0,138
deberan clasificarse en el arancel aduanero comun en la subpartida :
17.04 Articulos de confiteria sin cacao :
D . Los demas :
I . que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de marzo de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n L 59 de 27 . 2 . 1985 , p. 14 .
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