LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1208/84 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30,
Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 337/79, está prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1990; que dicha disposición prevé, sin embargo, que los Estados miembros podrán conceder autorizaciones de plantaciones nuevas para los vcprd respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que la producción es, debido a sus características cualitativas, muy inferior a la demanda;
Considerando que, con fecha 4 de julio de 1984, el Gobierno francés ha presentado una solicitud de aplicación de dicha disposición en lo que se refiere a determinados vcprd;
Considerando que el examen de tal solicitud permite comprobar que los vcprd de que se trata cumplen las condiciones exigidas en la medida en que, globalmente para el conjunto de los vcprd producidos en una misma región, las superficies destinadas a su producción no aumentan por encima de los límites previstos por el Gobierno francés;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Los vcprd que figuran en el Anexo cumplen las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 337/79 respetando, para el conjunto de los vcprd de una misma región, el aumento de superficie que figura en el mismo Anexo.
El destinatario de la presente decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 115 de 1. 5. 1984, p. 77.
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