LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea del carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Vista la Decisión n° 3289/75/CECA, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que debe utilizarse en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), tal como fue modificada por la Decisión n° 3334/80/CECA de la Comisión (2),
Considerando, a la vista de las variaciones de los valores medios registradas en el curso del período de referencia, que es necesario modificar la Decisión nº 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (3);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se han valorado en 350,5 millones de ECUS, lo que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio 1985; que el presupuesto que ha adoptado la Comisión de las Comunidades Europeas el 19 de diciembre de 1984, tal como figura en el Anexo de la presente Decisión, determina el importe de los recursos que deben proceder de las exacciones del ejercicio 1985, a saber, 147 millones de ECUS;
Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo del 0,01 por 100, se fija en 4,74 millones de ECUS;
Previo conocimiento del dictamen emitido el 13 de diciembre de 1984 por el Parlamento Europeo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El tipo de las exacciones sobre la producción realizada a partir del 1 de enero de 1985 será de un 0,31 por 100 de los valores tomados en consideración para la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión nº 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último lugar por el artículo 2 de la Decisión n° 3693/83/CECA (4), se sustituirá por la disposición siguiente:
"El valor medio de los productos sobre los que se calcularán las exacciones será el siguiente a partir del 1 de enero de 1985:
...........................................................(en ECUS)
Mercancías Valor medio
Briquetas de lignito y semi-coque de
Lignito.................................................... 56,22
Hulla de todos los tipos................................... 76,79
Fundición, distinta de la destinada a la
fabricación de lingotes.................................... 193,75
Acero en lingotes.......................................... 245,36
Productos acabados y productos finales
que figuran en el Anexo I del Tratado...................... 408,93"
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último lugar por el artículo 3 de la Decisión n° 3693/83/CECA, se sustituirá por la disposición siguiente:
"El baremo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión nº 2/52/CECA quedará, en consecuencia, como sigue:
...............................................(en ECUS)
...............................................Base imponible enero 1985
...............................................y meses siguientes
Mercancías.....................................Recaudación marzo 1985
...............................................y meses siguientes
Briquetas de lignito y semi-coque
de lignito (5)................................. 0,17428
Hulla de todos los tipos (6)................... 0,23628
Fundición, distinta de la destinada a la
fabricación de lingotes........................ 0,45177
Acero en lingotes.............................. 0,66256
Productos acabados y productos
finales que figuran en
el Anexo I del Tratado......................... 0,30779
Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán conforme al artículo 3 de la Decisión n° 3289/75/CECA."
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1985.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1984.
Por la Comisión
Christofer TUGENDHAT
Vicepresidente
ANEXO
PRESUPUESTO OPERACIONAL DE LA CECA PARA EL EJERCICIO DE 1985
(TABLA OMITIDA)
(1) Do nº L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.
(2) DO nº L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.
(3) DO nº 1 de 30. 12. 1952, p. 4.
(4) DO nº L 368 de 29. 12. 1983, p. 29.
(5) Para garantizar las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción arriba fijada deberá aplicarse al tonelaje de las briquetas de lignito y semi-coque de lignito reducido en un 3 %.
(6) Para garantizar las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción arriba fijada deberá aplicarse al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA reducido en un 14 %
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