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Documento DOUE-L-1984-80593

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 19 de noviembre de 1984, páginas 72 a 85 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80593

TEXTO ORIGINAL

( 84/528/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en cada Estado miembro , disposiciones imperativas determinan las características técnicas de construcción , comprobación y/o funcionamiento de los aparatos elevadores y de manejo mecánico ; que estas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , por su disparidad , dificultan los intercambios y pueden crear condiciones de competencia desiguales en el interior de la Comunidad ;

Considerando que dichos obstáculos para la puesta en marcha y el

funcionamiento del mercado común pueden reducirse , e incluso eliminarse , si se aplican las mismas prescripciones en cada uno de los Estados miembros , bien con carácter complementario , bien en sustitución de sus legislaciones actuales ;

Considerando que es necesario un control del cumplimiento de dichas prescripciones técnicas para proteger eficazmente a los usuarios y a terceros ; que los procedimientos de control existentes difieren de un Estado miembro a otro ; que , para llevar a cabo la libre circulación de los aparatos elevadores y de manejo mecánico dentro del mercado común y evitar tantas trabas para la libre circulación de estos aparatos , conviene acordar un reconocimiento mutuo de las operaciones de control entre los Estados miembros ;

Considerando que , para facilitar este reconocimiento mutuo de controles , es preciso ante todo establecer procedimientos administrativos adecuados que precedan a la comercialización de los aparatos , a saber : la homologación CEE , el examen CEE de tipo , la comprobación CEE , el control CEE y la autocertificación CEE ; que conviene armonizar los criterios que se deban tomar en consideración a la hora de designar organismos autorizados para efectuar el examen CEE de tipo ;

Considerando que , en cada Estado miembro , la responsabilidad de los organismos que proceden a los controles se delimita de modo diferente , lo que hace necesaria una armonización en la materia ;

Considerando que , cuando en un aparato elevador o de manejo mecánico , o en uno de sus elementos estén presentes las marcas CEE correspondientes a los controles a los que ha sido sometido , se puede presumir su conformidad con las prescripciones técnicas que a él se refieren y resulta por consiguiente inútil que , en el momento de la importación , se repitan los controles ya efectuados ;

Considerando que las regulaciones nacionales en el sector de los aparatos elevadores y de manejo mecánico abarcan numerosas categorías de aparatos elevadores y de manejo mecánico con uso , capacidad y carga muy diversos ; que es oportuno que la presente Directiva establezca las disposiciones generales relativas , en particular , a los procedimientos de homologación CEE , de examen CEE de tipo , de conformidad CEE , de control CEE y de autocertificación CEE ; que directivas específicas para cada categoría de aparato elevador y de manejo mecánico dictarán las prescripciones relativas a la ejecución técnica , a las modalidades de control de dichos aparatos y de sus elementos y , en su caso , las condiciones en las que las prescripciones técnicas comunitarias sustituirán a las disposiciones nacionales en vigor ;

Considerando que la presente Directiva no afecta a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE (4) ;

Considerando que el progreso de la técnica requiere una adaptación rápida de las prescripciones técnicas definidas en las directivas relativas a los aparatos elevadores y de manejo mecánico ; que , para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal efecto , conviene asegurar una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas

a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los aparatos y medios elevadores , instituido por la Directiva 73/361/CEE del Consejo , de 19 de noviembre de 1973 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la certificación y el marcado de los cables , cadenas y ganchos (5) modificada por el Acta de adhesión de 1979 ;

Considerando que pudiera ocurrir que aparatos elevadores y de manejo mecánico comercializados , aunque respondiendo a las prescripciones de la directiva específica correspondiente , comprometiesen la seguridad ; que conviene pues estudiar un procedimiento destinado a paliar dicho peligro ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPITULO I

Definiciones y campo de aplicación

Artículo 1

1 . Se entiende por « aparatos elevadores y de manejo mecánico » , a los efectos de la presente Directiva , todos los aparatos elevadores o de manejo mecánico que sean movidos eléctricamente , hidráulicamente , o por cualquier otro medio mecánico , tales como ascensores , ascensores y montamateriales de obra , montacargas , grúas , cintas transportadoras y carretillas automotoras .

2 . Se entiende por « elemento de construcción » , a los efectos de la presente Directiva , cualquier parte de uno de dichos aparatos elevadores o de manejo mecánico definido en las directivas específicas .

3 . Se excluyen del campo de aplicación de la presente Directiva los aparatos elevadores y de manejo mecánico especialmente concebidos para fines militares o experimentales así como los utilizados en los navíos , en las plataformas para la prospección y la explotación en el mar , en las minas o para la manipulación de materias radioactivas .

Artículo 2

1 . A los efectos de la presente Directiva , se entiende por :

- « homologación CEE » , el procedimiento por el que un Estado miembro comprueba , tras una serie de pruebas , y certifica que un tipo de aparato elevador o de manejo mecánico y/o uno de sus elementos satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas que a él se refieran ,

- « comprobación CEE » , el procedimiento por el que el Estado miembro certifica , después de las pruebas , que cada aparato y/o cada elemento satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas que a él se refieran ,

- « examen CEE de tipo » , el procedimiento por el que el organismo , autorizado a tal efecto por un Estado miembro , comprueba , después de las pruebas , y certifica que un tipo de aparato y/o de elemento satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas que a él se refieran ,

- « control CEE » , el procedimiento por el que el organismo autorizado a tal efecto por un Estado miembro asegura , tras la expedición de un certificado del examen CEE de tipo conforme a la presente Directiva y a las

directivas específicas pertinentes , que los aparatos y/o sus elementos se han fabricado conforme a los tipos aprobados ,

- « autocertificación CEE » , el procedimiento por el que el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad , certifica , bajo su propia responsabilidad , que un aparato y/o uno de sus elementos satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas pertinentes .

2 . Las directivas específicas precisarán , para las categorías de aparatos elevadores y de manejo mecánico y/o de sus elementos mencionados en el artículo 1 , teniendo en cuenta en su caso su modo de utilización , las prescripciones técnicas , las modalidades de control , de ensayos y , si fuera preciso , de funcionamiento .

Precisarán qué procedimiento(s) mencionado(s) en el apartado 1 es(son) aplicable(s) para una categoría de aparatos y/o de elementos .

Pueden solicitar además que los Estados miembros tomen todas las medidas necesarias , bien desde su aplicación , bien en una fecha posterior determinada , para que los aparatos elevadores o de manejo mecánico y/o sus elementos no puedan comercializarse o entrar en servicio para aquellos fines que les son propios si no cumplieran las prescripciones de la directiva específica pertinente .

Artículo 3

1 . A los efectos de la presente Directiva , se entiende por « aparato elevador o de manejo mecánico y/o uno de sus elementos tipo CEE » todo aparato y/o todo elemento que satisfaga las prescripciones de la presente Directiva y de la directiva específica correspondiente y que lleve , por consiguiente , la marca CEE de conformidad mencionada en el artículo 20 .

2 . En el sentido de la presente Directiva y de la directiva específica , los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir , por razones de su construcción o del control de ésta , la comercialización o la puesta en servicio para aquellos fines que le son propios , de un aparato y/o de un elemento de tipo CEE .

3 . En cualquier caso , las directivas específicas pueden prever la posibilidad de que los Estados miembros controlen un aparato y/o un elemento de tipo CEE en el momento de su instalación y de su puesta en servicio y , ulteriormente , a intervalos regulares .

Artículo 4

Los Estados miembros concederán a la homologación CEE , a la comprobación CEE , al examen CEE de tipo , al control CEE y a la autocertificación CEE el mismo valor que a los documentos nacionales correspondientes .

CAPITULO II

Homologación CEE

Artículo 5

1 . La homologación CEE constituye , cuando está prescrita por una directiva específica , una condición previa a la comercialización y puesta en servicio del aparato y/o del elemento .

2 . A petición del fabricante , o de su mandatario establecido en la Comunidad , los Estados miembros concederán la homologación CEE a cualquier tipo de aparato elevador o de manejo mecánico y/o de elemento que responda a

las prescripciones de la presente Directiva y de las directivas específicas correspondientes .

3 . La solicitud de homologación CEE no podrá presentarse más que en un sólo Estado miembro para un mismo tipo de aparato elevador o de manejo mecánico y/o de un elemento .

4 . Los Estados miembros concederán , denegarán , suspenderán o retirarán la homologación CEE conforme a las disposiciones del presente Capítulo y del Anexo I .

Artículo 6

1 . El Estado miembro que conceda la homologación CEE establecerá un certificado de homologación CEE que se notificará sin demora al solicitante .

El certificado de homologación CEE se extenderá según el modelo del Anexo III .

2 . Las directivas específicas podrán estipular que la homologación CEE vaya acompañada de condiciones o limitada en el tiempo .

3 . Si la directiva específica así lo estableciera , el fabricante deberá anunciar al Estado miembro en qué fecha comenzará la fabricación en serie de un aparato y/o de un elemento de tipo CEE .

Artículo 7

1 . Si un Estado miembro que hubiera concedido la homologación CEE comprobara que uno o varios aparatos y/o elementos cuyo tipo haya recibido la homologación CEE no se ajustan a dicho tipo , suspenderá o retirará la homologación .

2 . La homologación CEE podrá no obstante mantenerse cuando el Estado miembro considere que las diferencias comprobadas son mínimas , no cambian fundamentalmente la concepción del apartado y/o elemento y , en cualquier caso , no comprometen la seguridad o la salud ; en ese caso , el Estado miembro podrá pedir al fabricante que rectifique su fabricación en el más breve plazo . En todo caso , cada vez que las prescripciones de la directiva específica no se respeten , el Estado miembro deberá proceder a dicha demanda de rectificación .

El Estado miembro deberá retirar la homologación CEE si el fabricante no da curso a la demanda .

3 . El Estado miembro que haya concedido la homologación CEE deberá retirarla también si comprueba que dicha homologación no se debería haber concedido o que no se han cumplido las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 .

4 . Si otro Estado miembro informa al Estado miembro que ha concedido la homologación CEE , de la existencia de uno de los casos referidos en los apartados 1 , 2 y 3 , tomará igualmente las disposiciones previstas en estos apartados , tras consultar con dicho Estado .

5 . Si la oportunidad o la obligación de la suspensión o retirada de la homologación CEE son objeto de una polémica entre el Estado miembro que haya concedido la homologación CEE y otro Estado miembro , la Comisión se mantendrá informada . Procederá , en caso necesario , a las consultas apropiadas para llegar a una solución .

6 . La suspensión o la retirada de una homologación CEE no podrá

pronunciarse más que por el Estado miembro que la haya concedido . Este informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión , dando , en todo lo posible , las precisiones cualitativas y cuantitativas necesarias para permitir la identificación del material no conforme .

CAPITULO III

Comprobación CEE y autocertificación CEE

Artículo 8

Las directivas específicas que prescriban la comprobación CEE o la autocertificación CEE fijarán el procedimiento que se deba seguir .

CAPITULO IV

Examen CEE de tipo y certificado de examen CEE de tipo

Artículo 9

1 . El examen CEE de tipo , constituye , cuando así lo prescriba una directiva específica , una condición previa a la comercialización y entrada en servicio de los aparatos y/o de sus elementos .

2 . Los organismos autorizados a tal efecto por el Estado miembro ejecutarán el examen CEE de tipo .

Artículo 10

1 . Los organismos autorizados encargados por los Estados miembros de efectuar el examen CEE de tipo conforme a las prescripciones del artículo 11 deberán responder a los criterios mínimos previstos en el Anexo II , sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para tomar las medidas y poner las condiciones que consideren necesarias a escala nacional , para asegurar el funcionamiento eficaz , coordenado e irreprochable de dichos organismos .

El que un organismo respete los criterios mínimos no quiere decir que un Estado miembro esté obligado a autorizar dicho organismo .

2 . Cuando un Estado miembro haya autorizado a un organismo u organismos para efectuar el examen CEE de tipo , notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión el organismo o la lista de organismos . También notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier modificación posterior de dicha lista .

Artículo 11

1 . El certificado de examen CEE de tipo es el documento por el que un organismo autorizado certifica que un tipo de aparato y/o un elemento responde a las prescripciones de la presente Directiva o de las directivas específicas a él referidas .

Los organismos autorizados mencionados en el artículo 10 procederán , a petición del fabricante , o de su mandatario establecido en la Comunidad , al examen CEE de un tipo de aparato o de elemento . Si dicho tipo responde a las prescripciones de la presente Directiva y de las directivas específicas a él referidas y si el fabricante se ha comprometido a someterse a las condiciones establecidas en el artículo 17 así como en las directivas específicas , el organismo autorizado expedirá el certificado de examen CEE de tipo . El certificado de examen CEE de tipo se ajustará al modelo que figura en el Anexo III , salvo disposiciones en contra en las directivas específicas .

Los aparatos y/o los elementos que sean fabricados después de un certificado de examen CEE de tipo deberán ser conformes con el aparato que haya sido objeto de dicho certificado .

2 . Los organismos autorizados expedirán , se negarán a expedir , suspenderán o retirarán el certificado de examen CEE de tipo de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo y del Anexo I .

3 . Para un mismo tipo de aparato , no podrá presentarse la petición de examen CEE de tipo más que ante uno sólo de dichos organismos autorizados .

4 . El certificado de examen CEE de tipo deberá responder a las condiciones establecidas en el artículo 17 y , en su caso , a una limitación en el tiempo u otras condiciones que estipulen las directivas específicas .

5 . Las prescripciones relativas al certificado CEE figuran en el Anexo I .

Artículo 12

1 . Si un organismo autorizado comprobara que uno o varios ejemplares de un aparato y/o de un elemento , para cuyo tipo se ha expedido un certificado de examen CEE de tipo , no concuerdan con dicho tipo , pedirá al poseedor del certificado que rectifique la fabricación en un plazo determinado , suspendiendo el certificado si fuere preciso . Llegado el caso , la directiva específica referente a dicho aparato y/o elemento fijará el número de ejemplares considerando necesario para justificar la intervención del organismo autorizado . Si el fabricante no rectificara dentro del plazo impuesto , el organismo autorizado suspenderá o retirará el certificado .

2 . El organismo autorizado que haya concedido el certificado de examen CEE de tipo , deberá retirarlo si comprobara que dicho certificado no debería haberse concedido o que no se han cumplido las condiciones mencionadas en el apartado 4 del artículo 11 .

3 . El organismo autorizado suspenderá o retirará el certificado en caso de que el beneficiario no respete sus compromisos con el organismo autorizado , mencionados en los artículos 11 y 17 .

Artículo 13

1 . Los Estados miembros se encargarán de que los organismos autorizados cumplan las citadas tareas de forma correcta .

A tal efecto , obligarán a los organismos autorizados , mediante medidas apropiadas , a someterse en todo momento a un control de las autoridades competentes del Estado miembro que los haya designado .

2 . Un Estado miembro podrá permitir que un organismo autorizado por él , y sin que ello restrinja la propia responsabilidad del organismo , confíe a uno o varios laboratorios la ejecución de los ensayos que se deban efectuar en el ámbito del examen CEE de tipo y del control CEE descrito en el Capítulo V . Estos laboratorios deberán responder a los criterios dados en los números 2 , 3 , 4 y 7 del Anexo II .

3 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el solicitante o la persona a la que se haya expedido el certificado de examen CEE de tipo pueda recurrir contra las decisiones del organismo autorizado en lo que se refiere a la negativa , suspensión o retirada del certificado de examen CEE de tipo .

4 . Si un Estado miembro comprobara que un organismo autorizado por él no cumple sus cometidos mencionados en los artículos 11 y 12 de forma correcta

, el Estado miembro tomará toda clase de medidas apropiadas respecto a dicho organismo .

5 . El Estado miembro retirará en todo caso la autorización cuando compruebe que el organismo autorizado ha dejado de satisfacer los criterios mínimos fijados en el Anexo II o que no se somete a las condiciones impuestas por el Estado miembro .

6 . Si un Estado miembro no retira la autorización a un organismo aunque este no satisfaga los criterios mínimos , cualquier otro Estado miembro podrá informar de ello a la Comisión . Esta tomará las medidas adecuadas que puedan conducir a una solución .

Artículo 14

1 . El Estado miembro que retire la autorización a un organismo tomará todo tipo de medidas necesarias para asegurar la continuidad en la realización de las obligaciones y los deberes que resulten de la concesión de certificados de examen CEE de tipo por dicho organismo , antes de la retirada de la autorización .

2 . El Estado miembro deberá retirar todos los certificados expedidos por dicho organismo antes de la retirada de la autorización , cuando hayan sido concedidos de forma indebida .

Artículo 15

1 . Si uno de los casos recogidos en el artículo 12 se constatara en un Estado miembro , las autoridades competentes de dicho Estado miembro informarán de ello al Estado miembro en el que se haya expedido el certificado .

2 . Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya expedido el certificado de examen CEE de tipo obligarán al organismo autorizado en cuestión a que tome las medidas previstas en el artículo 12 .

3 . En caso de discrepancia entre el Estado miembro en que se haya expedido un certificado de examen CEE de tipo y otro Estado miembro , la Comisión será informada y tomará las medidas adecuadas .

CAPITULO V

Control CEE

Artículo 16

Los Estados miembros actuarán de forma que se asegure el control CEE , cuya finalidad es el uso correcto de la marca CEE . Los organismos autorizados descritos en el artículo 10 que hayan expedido el certificado CEE de tipo podrán efectuar dicho control . Este se realizará , entre otras formas , mediante pruebas con muestras y reconocimientos rápidos . Los organismos que lo efectuen deberán , en todo caso , satisfacer los criterios previstos en el Anexo II y notificarse conforme al artículo 10 .

Artículo 17

1 . El fabricante , o su mandatario establecido en la Comunidad , desde el momento en que utilice la marca CEE deberá :

a ) informar al organismo autorizado que haya expedido el certificado CEE de tipo :

- de los lugares de fabricación y/o de almacenamiento , según lo solicite el organismo autorizado ,

- de la fecha en la que empiece la fabricación ,

- de cualquier otro dato que exija la directiva específica y que el organismo necesite para cumplir su cometido ;

b ) permitir el acceso a los lugares de fabricación y/o almacenamiento , así como a los registros de control , a los delegados del organismo autorizado que haya expedido el certificado y darles todos los informes necesarios para que lleven a cabo la inspección ;

c ) permitir que el organismo autorizado que haya expedido el certificado , se lleve uno o varios aparatos y/o elementos de los lugares de fabricación o almacenamiento , como muestras para su inspección .

2 . El organismo autorizado que haya expedido el certificado CEE de tipo deberá suministrar a los demás organismos autorizados , a los Estados miembros y a la Comisión , cuando lo solicitaren , copia del acta de prueba y , en su caso del expediente técnico .

3 . El titular la marca CEE deberá organizar o asegurar la organización de un control de fabricación y disponer de los equipos necesarios que le permitan comprobar adecuadamente la conformidad de los aparatos y/o elementos fabricados con el aparato al que se concedió el certificado CEE de tipo .

Artículo 18

1 . El organismo autorizado que haya expedido el certificado CEE de tipo organizará el control CEE de los aparatos y/o elementos fabricados para los que expidió el certificado CEE de tipo .

Este control deberá permitir , en primer lugar , que el organismo autorizado compruebe si el fabricante posee los medios de control especificados en el apartado 3 del artículo 17 y , en segundo lugar , si efectivamente controla la conformidad de los aparatos y/o elementos de fabricación con el aparato y/o elemento al que se concedió el certificado CEE de tipo ; por ejemplo , que lleva registros de control si se le han pedido .

Además , el organismo autorizado podrá ordenar que se proceda a una toma de muestras sin previo aviso en los lugares de fabricación o almacenamiento designados . Tampoco se pondrán obstáculos cuando los organismos autorizados procedan , previo pago , a hacer pruebas por toma de muestras en cualquier fase de la comercialización .

2 . Si el lugar de fabricación , almacenamiento o comercialización estuvieran situados en un Estado miembro diferente al del organismo autorizado que haya expedido el certificado CEE de tipo , dicho organismo se pondrá en contacto en caso necesario con un organismo autorizado del Estado miembro en que vaya a realizarse la toma de muestras para los controles anteriormente mencionados .

El organismo autorizado que haya efectuado el control informará al organismo autorizado que haya expedido el certificado CEE de tipo .

Artículo 19

1 . En caso de que los controles mencionados en el artículo 18 prueben que los aparatos y/o elementos no concuerdan con el aparato y/o elemento de construcción que recibió la certificación CEE de tipo y que las prescripciones de la presente Directiva y de la directiva específica pertinente no se han cumplido todas , el organismo autorizado deberá tomar una de las medidas siguientes frente al poseedor de la marca CEE :

a ) notificación simple solicitando que hagan cesar en un plazo dado las infracciones comprobadas ;

b ) notificación como a ) pero acompañada de un aumento de la frecuencia de los controles ;

c ) suspensión del certificado CEE de tipo ;

d ) retirada del certificado CEE de tipo .

Sólo el organismo que haya expedido el certificado CEE de tipo podrá tomar dichas medidas .

2 . Se tomarán las dos primeras medidas cuando las diferencias no afecten a la concepción general del aparato o las infracciones comprobadas sean mínimas y , en cualquier caso , no supongan un peligro para la seguridad o la salud .

Se tomará una de las dos últimas medidas cuando las diferencias o infracciones comprobadas sean importantes y , en cualquier caso , supongan un peligro para la seguridad o la salud .

3 . El organismo autorizado que haya expedido el certificado CEE de tipo también deberá retirar el certificado :

- cuando el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad impida que se efectúen los controles descritos en el artículo 18 ,

- cuando compruebe que el certificado CEE de tipo no debería haberse concedido .

4 . Si un organismo autorizado de otro Estado miembro informara al organismo autorizado que ha expedido el certificado CEE de tipo de la existencia de uno de los casos descritos en los apartados 2 y 3 , este último , tras consultar con dicho organismo , tomará igualmente las disposiciones contenidas en los apartados mencionados .

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los procedimientos de homologación CEE , de comprobación CEE y de examen CEE de tipo .

Artículo 20

1 . La conformidad de un aparato y/o de un elemento con el tipo que haya sido homologado o al que se haya concedido un certificado de examen CEE de tipo , se mostrará mediante la fijación de la marca CEE de conformidad .

2 . La certificación de homologación CEE o la de examen CEE de tipo le dará al fabricante el derecho de colocar , bajo su propia responsabilidad , la marca CEE de conformidad en los productos que se vayan a comercializar y que correspondan al tipo que haya recibido dicho certificado y/o , si la directiva específica así lo estipulara , a expedir un certificado de conformidad según el modelo que figura en el Anexo IV .

Las prescripciones relativas a la marca CEE figuran en el Anexo I .

3 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los aparatos elevadores o de manejo mecánico y/o sus elementos sometidos a la homologación CEE , a la comprobación CEE o al examen CEE de tipo no lleven signos o inscripciones que pudieran confundirse con la marca CEE .

Artículo 21

Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la comisión :

- la lista de los organismos que se encargan de realizar los exámenes y

pruebas de la homologación CEE y/o de la comprobación CEE ,

- la lista de los organismos autorizados encargados de proceder al examen CEE de tipo y al control CEE ,

- cualquier modificación posterior de dichas listas .

CAPITULO VII

Adaptación de las directivas al progreso técnico

Artículo 22

1 . Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico el Anexo I de la presente Directiva , con excepción de los números 1.1 y 5 , se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Directiva 73/361/CEE .

2 . Las directivas específicas relativas a los aparatos elevadores o de manejo mecánico y/o a sus elementos precisarán que disposiciones de sus anexos técnicos pueden o no adaptarse según este procedimiento .

CAPITULO VIII

Cláusula de exclusión

Artículo 23

1 . El diseño y los modos de fabricación de un aparato y/o elemento podrán separarse , en casos específicos , de algunas de las disposiciones de las directivas específicas , sin que dicho aparato y/o elemento dejen de estar cubiertos por el apartado 2 del artículo 3 de la presente Directiva , si las modificaciones introducidas estuvieran encaminadas a obtener , en materia de seguridad o de salud , un nivel de protección por lo menos igual .

2 . Cada una de las directivas específicas mencionará expresamente las disposiciones a las que puede aplicarse la cláusula de exclusión y aquéllas que es imprescindible respetar .

3 . Cuando se admita una solicitud de exclusión , se aplicará el procedimiento siguiente :

a ) el Estado miembro - directamente en el caso de homologación CEE o indirectamente a través del organismo autorizado que haya designado en el caso del procedimiento de examen CEE de tipo - transmitirá a la Comisión los documentos con la descripción del aparato y/o del elemento así como la documentación justificativa de la solicitud de exclusión , en particular los resultados de los ensayos realizados . La Comisión enviará una copia a los demás Estados miembros que dispondrán de un plazo de cuatro meses , a partir del momento de la comunicación , para expresar frente al Estado miembro en cuestión su acuerdo o desacuerdo o para solicitar el recurso al Comité creado mediante la Directiva 73/361/CEE . Se enviará a la Comisión copia de cada documento ; toda la correspondencia será confidencial ;

b ) cuando ningún Estado miembro haya expresado su desacuerdo ni solicitado el recurso al Comité antes de la expiración del plazo señalado en el punto a ) , la Comisión podrá convocar al Comité y autorizar al Estado miembro para que conceda o haga conceder la exclusión solicitada e informe de ello a los demás Estados miembros ;

c ) cuando un Estado miembro no dé ninguna respuesta antes de la expiración del plazo previsto , se considerará que está de acuerdo ;

d ) en caso contrario , la Comisión decidirá sobre la solicitud de derogación tras haber obtenido el dictamen del Comité creado por la

Directiva 73/361/CEE ;

e ) los documentos se entregarán en un idioma oficial del Estado de destino o , en casos especiales , en una lengua aceptada por dicho Estado .

4 . En caso de un certificado expedido por el propio fabricante , no se podrán incumplir , en aplicación de las disposiciones del apartado 1 , las prescripciones de la Directiva más que si un organismo autorizado hubiera confirmado al fabricante que la exclusión propuesta no perjudica la seguridad .

Antes de conceder la exclusión , el organismo autorizado informará a los demás organismos autorizados . En caso de litigio por parte de uno de dichos organismos en un plazo de dos meses , se recurrirá a la Comisión a través de un Estado miembro . La Comisión tratará de resolver el litigio . Si fuere necesario , convocará al Comité creado por la Directiva 73/361/CEE y decidirá tras haber obtenido su dictamen .

CAPITULO IX

Cláusula de salvaguardia

Artículo 24

1 . Si un Estado miembro tuviera razones fundadas para pensar que un aparato elevador o de manejo mecánico y/o un elemento , aunque conforme con las prescripciones de la presente Directiva y de las directivas específicas , presenta un peligro para la seguridad y/o la salud , dicho Estado podrá prohibir o restringir provisionalmente en su territorio la comercialización o entrada en servicio , para desempeñar su función específica , de dicho aparato y/o de dicho elemento . Informará inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros , precisando los motivos y justificando su decisión .

2 . La Comisión procederá , en un plazo de seis semanas , a consultar a los Estados miembros interesados , luego emitirá su dictamen sin demora y tomará las medidas pertinentes .

3 . Si la Comisión considerara que hay que hacer adaptaciones técnicas a la Directiva , éstas podrá hacerlas la Comisión o el Consejo , según el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Directiva 73/361/CEE . En tal caso , el Estado miembro que haya adoptado las medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones .

CAPITULO X

Disposiciones finales

Artículo 25

Los gastos que se deriven de la homologación CEE , de la comprobación CEE , del examen CEE de tipo y del control CEE correrán de la cuenta del fabricante , o de su mandatario establecido en la Comunidad , que haya solicitado acogerse a dichos procedimientos .

Artículo 26

Cualquier decisión tomada en aplicación de la presente Directiva o de las directivas específicas , que entrañe una denegación de homologación CEE , de comprobación CEE o de examen CEE de tipo , una suspensión o una retirada de un certificado de homologación CEE , de comprobación CEE o de examen CEE de tipo , o una prohibición de comercialización o de entrada en servicio de aparatos elevadores o de manejo mecánico de tipo CEE y/o de elementos de

tipo CEE , estará debidamente motivada . Se notificará al interesado en el más breve plazo con indicación de las vías de recurso abiertas por las legislaciones en vigor en ese Estado miembro y de los plazos en que se deban presentar dichos recursos .

Artículo 27

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , en la misma fecha que las tomadas para adaptarse a la Directiva 84/529/CEE (1) , informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 28

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 222 de 29 . 9 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 37 .

(3) DO n º C 131 de 12 . 6 . 1976 , p. 31 .

(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(5) DO n º L 335 de 5 . 12 . 1973 , p. 51 .

(6) DO n º L 300 de 19 . 11 . 1984 , p. 86 .

ANEXO I

HOMOLOGACION CEE Y EXAMEN CEE DE TIPO

1 . SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE Y EXAMEN CEE DE TIPO

1.1 . La solicitud y la correspondencia se redactarán en la lengua oficial ( o una de las lenguas oficiales ) del Estado en que se presente la solicitud . Este o el (los) organismo(s) autorizado(s) designado(s) por él tendrá derecho a exigir que los documentos que se adjunten se redacten en la misma lengua oficial .

1.2 . La solicitud contendrá las indicaciones siguientes :

- el nombre y la dirección del fabricante o de la compaña , de su mandatario o del solicitante ,

- la categoría del aparato y/o del elemento ,

- la utilización prevista y las exclusiones posibles ,

- en su caso , la designación comercial o el tipo .

- las características técnicas .

1.3 . La solicitud irá acompañada de dos ejemplares de los documentos necesarios para su examen , en particular :

1.3.1 . - el expediente técnico exigido en las directivas específicas ;

- el emplazamiento de la marca CEE especificada en la presente Directiva y las otras marcas descritas en las directivas específicas ;

1.3.2 . - una declaración que certifique que no se ha presentado ninguna otra solicitud de homologación CEE o de examen CEE de tipo para el mismo tipo de aparato y/o elemento ;

1.3.3 . - en su caso , documentos relativos a las aprobaciones nacionales ya

conseguidas y a los elementos utilizados a los que se ha concedido una homologación CEE o que han pasado un examen CEE de tipo o una comprobación CEE .

2 . EXAMEN DE LA SOLICITUD

2.1 . El examen de la solicitud se realizará basándose en proyectos de construcción y , en su caso , en aparatos o elementos .

Dicho examen comprenderá todos los exámenes y ensayos especificados en la presente Directiva y las directivas específicas correspondientes .

2.2 . Las directivas específicas para las diferentes categorías de aparatos elevadores o de manejo mecánico y/o de sus elementos fijarán , si fuera necesaria , las reglas de construcción , de cálculo y de examen y los coeficientes que se deban emplear para el cálculo , y definirán la naturaleza y la calidad de los materiales admitidos para la construcción de dichos aparatos elevadores o de manejo mecánico .

3 . CERTIFICADOS Y MARCA CEE

El certificado de homologación CEE o el de examen CEE reproducirá las conclusiones del examen del tipo e indicará las condiciones para su expedición . Irá acompañada de las descripciones y diseños necesarios para identificar el tipo y , si fuera preciso , para explicar su funcionamiento . La marca CEE descrita en el artículo 20 de la Directiva estará constituida por una letra estilizada , rodeada por un hexágono que contiene :

- en la parte superior , el número de serie de la directiva específica atribuido en el orden cronológico de adopción y las letras mayúsculas distintivas del Estado en el que se ha concedido el certificado ( B para Bélgica , D para la República Federal Alemana , DK para Dinamarca , F para Francia , GR para Grecia , I para Italia , IRL para Irlanda , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos , UK para el Reino Unido ) y las dos últimas cifras del año de expedición del certificado ; el número de la directiva específica a la que se refiere el certificado lo atribuirá el Consejo cuando se adopte dicha Directiva ,

- en la parte inferior , el número del certificado .

En el número 6.1 figura un ejemplo de dicha marca .

4 . MODIFICACION APORTADA AL PRODUCTO COMERCIALIZADO

Se deberá informar al Estado miembro o al organismo autorizado que haya concedido el certificado de todas las modificaciones importantes , en particular de las que ocasionen un cambio de denominación comercial del producto .

5 . PUBLICACION DE LOS CERTIFICADOS

5.1 . Se publicará un extracto de los certificados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

5.2 . En el momento de la notificación al interesado , el Estado miembro en el que se haya expedido el certificado enviará copia del certificado a la Comisión y a los demás Estados miembros , que también podrán obtener copia del expediente técnico definitivo del aparato y de las actas de las pruebas y exámenes a que haya sido sometido .

5.3 . La retirada de un certificado CEE se publicará de acuerdo con el procedimiento estipulado en los números 5.1 y 5.2 .

5.4 . Si un Estado miembro renunciara a expedir un certificado , informará

de ello directamente , en el ámbito de la homologación CEE , o a iniciativa del organismo autorizado , en el ámbito del examen CEE , a los demás Estados miembros y a la Comisión .

6 . MARCA CEE

6.1 . Marca CEE ( véase número 3 )

Ejemplo : ver D.O.

Certificado expedido por la República Federal Alemana , o un organismo autorizado por ella , en 1979 , en aplicación de la primera directiva específica .

Número característico de la certificación .

6.2 . Las directivas específicas podrán fijar el emplazamiento y las dimensiones de la marca CEE .

Si no se dice otra cosa en las directivas específicas las letras y cifras de cada marca deberá tener por lo menos 5 mm de alto .

6.3 . La marca deberá figurar de forma visible , legible e indeleble en cada aparato y en cada elemento .

ANEXO II

CRITERIOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERAN TOMAR EN CONSIDERACION PARA LA DESIGNACION DE LOS ORGANISMOS AUTORIZADOS

1 . El organismo , su director y su personal no podrán ser ni el diseñador , ni el constructor , ni el suministrador , ni el instalador de los aparatos , ni el mandatario de una de dichas personas . No podrán intervenir , ni directamente ni como mandatarios , en el diseño , la construcción , la comercialización , la representación o el mantenimiento de dichos aparatos y de sus elementos . Esto no excluye la posibilidad de un intercambio de informaciones técnicas entre el constructor y el organismo autorizado .

2 . El personal encargado del examen de los aparatos con vistas a la expedición del certificado de examen CEE de tipo y de las operaciones de control deberá ejecutar dichas misiones con la mayor integridad y competencia técnica , y deberá estar libre de toda clase de presiones e incitaciones , en particular de orden financiero , que pudieran incluir en su juicio o en los resultados de su trabajo , sobre todo por parte de personas o grupos de personas interesados en los resultados del examen .

3 . Los organismos encargados del examen de los aparatos y de sus elementos con vistas a la expedición del certificado CEE y de las operaciones de control , deberán disponer de personal y medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas inherentes a la expedición de los certificados CEE y a la ejecución de los controles y tener acceso al material necesario para exámenes y controles excepcionales .

4 . El personal encargado de los exámenes y controles deberá poseer :

- una buena formación técnica y profesional ,

- un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los exámenes y controles que efectúe y una práctica suficiente de dichos trabajos ,

- la aptitud requerida para redactar las actas e informes que constituyen la materialización de los trabajos efectuados .

5 . Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control . La remuneración de cada agente no deberá estar en función ni del número de

controles que efectúe ni de los resultados de dichos controles .

6 . El organismo deberá tener seguro de responsabilidad civil , a no ser que dicha responsabilidad civil la cubra el Estado , basándose en el derecho nacional .

7 . El personal del organismo autorizado deberá estar sujeto al secreto profesional para todo lo que aprenda en el ejercicio de sus funciones ( excepto en lo que respecta a las autoridades administrativas del Estado donde ejerza sus actividades ) en el marco de la presente Directiva y de las directivas específicas , o de cualquier otra disposición de Derecho interno que las haga efectivas .

ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE O DE EXAMEN CEE DE TIPO DE UN APARATO ELEVADOR O DE MANEJO MECANICO Y/O DE UN ELEMENTO

Indicación de la Administración competente o del organismo autorizado : ...

Certificado de homologación CEE/de examen CEE de tipo (1) : ...

Número de homologación CEE/de examen CEE de tipo (1) : ...

1 . Categoría , tipo y marca de fábrica o comercial ...

2 . Nombre y dirección del fabricante ...

3 . Nombre y dirección del poseedor del certificado ...

4 . Presentado para la homologación CEE/examen CEE de tipo (1) el ...

5 . Certificación expedida en virtud de la siguiente prescripción ...

6 . Laboratorio de pruebas ...

7 . Fecha y número del acta del laboratorio ...

8 . Fecha de la concesión de la homologación CEE/examen CEE de tipo (1) ...

9 . Se adjuntan a la presente certificación los siguientes documentos que llevan el número de homologación CEE/examen CEE de tipo (1) arriba indicado ...

10 . Informes complementarios ...

Hecho en ... , el ...

... ( firma )

(1) Táchese lo que no proceda .

ANEXO IV

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CEE

El abajo firmante : ... ( nombre y apellidos ) certifica que el material - equipo - instalación - elemento - aparato elevador o de manejo mecánico (1)

1 . categoría ...

2 . fabricado por : ...

3 . tipo : ...

4 . número de fabricación : ...

5 . año de fabricación : ...

concuerda con

- el (los) modelo(s) homologado(s) ( homologación CEE ) (1) ,

- el (los) tipo(s) examinado(s) ( examen CEE de tipo ) (1)

como se indica en el siguiente cuadro :

Directivas específicas En caso de homologación (1) En caso de examen de tipo (1)

N º fecha Estado miembro N º fecha Organismo autorizado

Hecho en ... , el ...

... ( firma )

... ( función )

(1) Táchese lo que no proceda .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1984
  • Fecha de publicación: 19/11/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de septiembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos elevadores
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Homologación
  • Normas de calidad

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