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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europeas y, en particular, su artículo 43,
Vista la Propuesta de la Comisión,
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo(1),
Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, referente a la celebración por la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico del Noroeste(2), la Comunidad ha aprobado el citado Convenio, en lo sucesivo denominado "Convenio NAFO".
Considerando que la Comisión de Pesquerías del Convenio NAFO ha adoptado una resolución relativa al establecimiento de un programa de observación científica dirigido a la mejora de los conocimientos científicos sobre el estado de las reservas de peces en la zona de regulación NAFO;
Considerando que el citado programa de observación científica debe convenirse bilateralmente entre las Partes interesadas; que la Comunidad Económica Europea y Canadá se han consultado a este respecto y que, finalizadas tales consultas, las dos Partes se han puesto de acuerdo sobre el texto de un Convenio en forma de intercambio de cartas dirigido al establecimiento del citado programa;
Considerando que, por tanto, es conveniente aprobar el citado Convenio;
Considerando que corresponde a la Comunidad garantizar que las disposiciones del citado Convenio sean respetadas por los barcos que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Convenio en forma de intercambio de cartas entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá referente al establecimiento de un programa de observación científica en la zona de regulación del Convenio NAFO.
El texto del Convenio se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
La observación científica en la zona de regulación del Convenio NAFO se regulará por el programa cuyo texto figura en el Anexo del presente Convenio.
Artículo 3
Los barcos que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad estarán obligados a aceptar a bordo, durante sus actividades pesqueras en la zona de regulación del Convenio NAFO, a un observador científico canadiense en las condiciones fijadas por el presente Convenio.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Convenio por el que la Comunidad quede comprometida.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
J. O'KEEFFE
CONVENIO
en forma de intercambio de cartas entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá relativo al establecimiento de un programa de observación científica en la zona de regulación del Convenio NAFO
A. Carta del Gobierno de Canadá
Bruselas,.......
Señor .......,
Con referencia a la resolución relativa al establecimiento de un programa de observación científica adoptada el 7 de junio de 1979 por la Comisión de Pesquerías de la Organización de Pesquerías del Atlántico del Noroeste, cuyo texto adjunto, tengo el honor de proponer que la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá apliquen las medidas siguientes.
Con el fin de aumentar los conocimientos científicos relativos a las reservas de peces que se encuentren en la zona de regulación definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico del Noroeste, la Comunidad Económica Europea y Canadá adoptarán las disposiciones necesarias para que los observadores científicos designados por una de las dos Partes del presente Acuerdo sean autorizadas para subir a bordo de los barcos de la otra Parte que pesquen en la citada zona de regulación, con arreglo a las condiciones de la resolución que se adjunta en Anexo.
La Parte, en lo sucesivo denominada "Parte solicitante", que desee situar observadores científicos a bordo de un barco de la otra Parte, en lo sucesivo denominada "Parte aceptante", comunicará a esta última el nombre de los observadores designados.
Los barcos pesqueros de la Parte aceptante recibirán a los observadores designados por la Parte solicitante en cualquier momento cuando pesquen en la zona de regulación.
Con arreglo al programa de observación científica NAFO, ningún barco pesquero estará obligado a tener a bordo más de un observador científico a la vez.
Cuando un observador científico de la Parte solicitante desee embarcarse en el mar en un barco pesquero de la Parte aceptante, el observador y el barco seguirán los procedimientos de subida a bordo que se definen en los párrafos segundo y tercero del apartado 4 del programa de inspección mutua en vigor en el marco del Convenio NAFO.
Si un observador científico que se encontrase a bordo de un barco pesquero deseare abandonarlo antes de su llegada a puerto, la Parte solicitante estará obligada a proporcionarle los medios de transporte necesarios.
El barco que reciba a bordo un observador científico estará obligado a proveer a este último de alojamiento y alimentación. Tales servicios se prestarán gratuitamente durante el tiempo en que el barco pesque dentro de la zona de regulación. El capitán del mismo facilitará los trabajos del observador que se encuentre a bordo mientras el barco efectúe sus operaciones de pesca en la zona de regulación.
Si esta propuesta fuere aceptable por la Comunidad Económica Europea, solicito que la presente Carta y la respuesta suya constituyan un Convenio entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá, que entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la realización de los procedimientos necesarios a este fin. Permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1987, a menos que cualquiera de las Partes le ponga fin mediante aviso previo de seis meses por lo menos.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con las disposiciones precedentes.
Le ruego acepte, señor...., el testimonio de mi más alta consideración.
Por el
Gobierno de Canadá
ANEXO
ESTABLECIMIENTO DE UN PROGRAMA INTERNACIONAL DE OBSERVACIÓN CIENTÍFICA
La Comisión de Pesquerías hace constar que le fue presentada una propuesta canadiense relativa al establecimiento de un programa internacional de observación científica, ya examinado por el Consejo General, para que completase el análisis de la misma. El Consejo Científico ha dado su conformidad a este programa y se ha comprometido a formular un dictamen más específico sobre los datos que los observadores han de recoger. Después de un análisis profundo, la Comisión de Pesquerías ha adoptado la resolución modificada siguiente, relativa a la constitución de un programa de observación científica.
LA COMISIÓN DE PESQUERÍAS,
Vista la adopción por el Consejo Científico de un informe favorable al establecimiento de un programa internacional de observación científica relacionado con la pesca en la zona del Convenio,
Considerando que sería deseable mejorar los conocimientos científicos relativos al estado de las reservas pesqueras de la zona de regulación mediante el establecimiento de un programa científico internacional,
Decide invitar a las Partes cuyos barcos hayan ejercido una actividad pesquera en la zona de regulación para que, en el marco de los convenios de pesca multilaterales aplicables a esta zona, establezcan un programa internacional de observación científica que se iniciaría en 1979 con carácter voluntario. En las conversaciones bilaterales encaminadas a la realización de dicho programa deberían observarse las líneas directrices siguientes:
1) Las Partes que deseen participar en el programa adoptarán, con carácter bilateral, las medidas mutuamente satisfactorias que se requieran para facilitar la realización del mismo.
2) A instancia de las autoridades de una de las Partes asociadas al programa, y con arreglo a las disposiciones técnicas adoptadas con carácter bilateral, la Parte contratante a la que se dirija tal solicitud se comprometerá a aceptar que los barcos que dependan de su jurisdicción, a que se refieren estas disposiciones y que operen en la zona de regulación, acepten a bordo los observadores científicos designados por la Parte solicitante.
3) El transporte de los observadores científicos a los barcos pesqueros o desde éstos incumbirá a las autoridades de que dependan los propios observadores y podrá efectuarse, ya sea por los barcos de inspección de estas autoridades designados en el marco de los programas internacionales de inspección mutua del Convento internacional o de la Organización de Pesquerías del Atlántico del Noroeste, ya sea por otro barco pesquero. Las modalidades relacionadas en particular con el transporte y la subida a bordo de los observadores se definirán de modo que obstaculicen lo menos posible las actividades pesqueras y en ningún caso deberán inducir, por ejemplo, a un barco pesquero a modificar su ruta en aplicación del presente programa. Se adoptarán disposiciones para que los mensajes enviados por el observador o dirigidos a éste puedan ser transmitidos por el equipo de radio del barco pesquero y su operador. Los gastos ocasionados por estas comunicaciones serán de cuenta de las autoridades de las que dependan los observadores.
4) Los capitanes de los barcos pesqueros que acojan a observadores científicos garantizarán a éstos su plena colaboración después de subir a bordo y, en particular, el alojamiento y la comida.
5) Los observadores científicos que participen en el programa deberán contratar un seguro considerado suficiente por las Partes de que se trate, ya sea a su cargo, ya sea con arreglo a las modalidades previstas por las autoridades de las que dependan.
6) Las Partes contratantes definirán con carácter bilateral el cometido de los observadores científicos acogidos a bordo de los barcos en el marco de los acuerdos bilaterales. Estos observadores científicos entregarán al capitán un ejemplar de los informes que hayan elaborado y que aquél desee conservar.
7) A través de las autoridades de las que dependan, los observadores científicos presentaran tan pronto como les sea posible a las autoridades de que dependen los barcos pesqueros un ejemplar de los informes científicos que hayan elaborado.
B. Carta de la Comunidad
Bruselas ,.......
Señor ......,
Tengo el honor de acusar recibo de su Carta de fecha de hoy, redactada como sigue:
"Con referencia a la resolución relativa al establecimiento de un programa de observación científica adoptada el 7 de junio de 1979 por la Comisión de Pesquerías de la Organización de Pesquerías del Atlántico del Noroeste, cuyo texto figura adjunto, tengo el honor de proponer que la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá apliquen las medidas siguientes:
Con el fin de aumentar los conocimientos científicos relativos a las reservas de peces que se encuentran en la zona de regulación definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico del Noroeste, la Comunidad Económica Europea y Canadá adoptarán las disposiciones necesarias para que los observadores científicos designados por una de las dos Partes del presente Acuerdo sean autorizadas para subir a bordo de los barcos de la otra Parte que pesquen en la citada zona de regulación, con arreglo a las condiciones de la resolución que se adjunta.
La parte, en lo sucesivo denominada "Parte solicitante", que desee situar observadores científicos a bordo de un barco de la otra Parte, en lo sucesivo denominada "Parte aceptante", comunicará a esta última el nombre de los observadores designados.
Los barcos pesqueros de la Parte aceptante recibirán a los observadores designados por la Parte solicitante en cualquier momento cuando pesquen en la zona de regulación.
Con arreglo al programa de observación científica NAFO, ningún barco pesquero estará obligado a tener a bordo más de un observador científico a la vez.
Cuando un observador científico de la Parte solicitante desee embarcarse en el mar en un barco pesquero de la Parte aceptante, el observador y el barco seguirán los procedimientos de subida a bordo que se definen en los párrafos segundo y tercero del apartado 4 del programa de inspección mutua en vigor en el marco del Convenio NAFO.
Si un observador científico que se encontrase a bordo de un barco pesquero deseare abandonarlo antes de su llegada a puerto, la Parte solicitante estará obligada a proporcionarle los medios de transporte necesarios.
El barco que reciba a bordo a un observador científico estará obligado a proveer a este último de alojamiento y alimentación. Tales servicios se prestarán gratuitamente durante el tiempo en que el barco pesque dentro de la zona de regulación. El capitán del mismo facilitará los trabajos del observador que se encuentre a bordo mientras el barco efectúe sus operaciones de pesca en la zona de regulación.
Si esta propuesta fuere aceptable por la Comunidad Económica Europea, solicito que la presente Carta y la respuesta suya constituyan un Convenio entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá que entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la realización de los procedimientos necesarios a este fin. Permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1987, a menos que cualquiera de las Partes le ponga fin mediante aviso previo de seis meses por lo menos.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con las disposiciones precedentes."
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con el contenido de la Nota precedente.
Le ruego tome nota de que la presente Nota se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en las siete lenguas oficiales de la Comunidad, cuyos textos serán igualmente auténticos.
Le ruego acepte, señor ...., el testimonio de mi mas alta consideración.
En nombre del Consejo
de las Comunidades Europeas
ANEXO
ESTABLECIMIENTO DE UN PROGRAMA INTERNACIONAL DE OBSERVACIÓN CIENTÍFICA
La Comisión de Pesquerías hace constar que le fue presentada una propuesta canadiense relativa al establecimiento de un programa internacional de observación científica, ya examinado por el Consejo General, para que completase el análisis de la misma. El Consejo Científico ha dado su conformidad a este programa y se ha comprometido a formular un dictamen más específico sobre los datos que los observadores han de recoger. Después de un análisis profundo, la Comisión de Pesquerías ha adoptado la resolución modificada siguiente, relativa a la constitución de un programa de observación científica.
LA COMISIÓN DE PESQUERÍAS,
Vista la adopción por el Consejo Científico de un informe favorable al establecimiento de un programa internacional de observación científica relacionado con la pesca en la zona del Convenio,
Considerando que sería deseable mejorar los conocimientos científicos relativos al estado de las reservas pesqueras de la zona de regulación mediante el establecimiento de un programa científico internacional,
Decide invitar a las Partes cuyos barcos hayan ejercido una actividad pesquera en la zona de regulación para que, en el marco de los convenios de pesca multilaterales aplicables a esta zona, establezcan un programa internacional de observación científica que se iniciaría en 1979 con carácter voluntario. En las conversaciones bilaterales encaminadas a la realización de dicho programa deberían observarse las líneas directrices siguientes:
1) Las Partes que deseen participar en el programa adoptarán, con carácter bilateral, las medidas mutuamente satisfactorias que se requieran para facilitar la realización del mismo.
2) A instancia de las autoridades de una de las Partes asociadas al programa, y con arreglo a las disposiciones técnicas adoptadas con carácter bilateral, la Parte contratante a la que se dirija tal solicitud se comprometerá a aceptar que los barcos que dependan de su jurisdicción, a que se refieren estas disposiciones y que operen en la zona de regulación, acepten a bordo los observadores científicos designados por la Parte solicitante.
3) El transporte de los observadores científicos a los barcos pesqueros o desde éstos incumbirá a las autoridades de que dependan los propios observadores y podrá efectuarse, ya sea por los barcos de inspección de estas autoridades designados en el marco de los programas internacionales de inspección mutua del Convenio internacional o de la Organización de Pesquerías del Atlántico del Noroeste, ya sea por otro barco pesquero. Las modalidades relacionadas en particular con el transporte y la subida a bordo de los observadores se definirán de modo que obstaculicen lo menos posible las actividades pesqueras y en ningún caso deberán inducir, por ejemplo, a un barco pesquero a modificar su ruta en aplicación del presente programa. Se adoptarán disposiciones para que los mensajes enviados por el observador o dirigidos a éste puedan ser transmitidos por el equipo de radio del barco pesquero y su operador. Los gastos ocasionados por estas comunicaciones serán de cuenta de las autoridades de las que dependan los observadores.
4) Los capitanes de los barcos pesqueros que acojan a observadores científicos garantizarán a éstos su plena colaboración después de subir a bordo y, en particular, el alojamiento y la comida.
5) Los observadores científicos que participen en el programa deberán contratar un seguro considerado suficiente por las Partes de que se trate, ya sea a su cargo, ya sea con arreglo a las modalidades previstas por las autoridades de las que dependan.
6) Las Partes contratantes definirán con carácter bilateral el cometido de los observadores científicos acogidos a bordo de los barcos en el marco de los acuerdos bilaterales. Estos observadores científicos entregarán al capitán un ejemplar de los informes que hayan elaborado y que aquél desee conservar.
7) A través de las autoridades de las que dependan, los observadores científicos presentarán tan pronto como les sea posible a las autoridades de que dependen los barcos pesqueros un ejemplar de los informes científicos que hayan elaborado.
(1) Dictamen emitido el 11 de octubre de 1984 (no publicado todavía en el Diario Oficial).
(2) DO nº L 378 de 20. 12. 1978, p. 1.
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