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Documento DOUE-L-1984-80538

Reglamento (CEE) nº 2876/84 del Consejo, de 21 de septiembre de 1984, relativo a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América referente a las pesquerías en alta mar frente a las costas de los Estados Unidos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 13 de octubre de 1984, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80538

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDAS EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 43,

Vista la Propuesta de la Comisión,

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América referente a las pesquerías en alta mar frente a las costas de los Estados Unidos, rubricado el 27 de junio de 1984;

Considerando que es conveniente prever disposiciones específicas para denunciar el Acuerdo si, como consecuencia de especiales circunstancias, fuera imposible para la Comunidad mantener el Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América referente a las pesquerías en alta mar frente a las costas de los Estados Unidos, el Anexo y el Acta aprobada (Agreed Minutes), que forman parte integrante del Acuerdo.

El texto del Acuerdo, incluido el Anexo y el Acta aprobada, se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y el canje de notas previsto en el artículo XIX del Acuerdo.

El Presidente del Consejo procederá a la notificación de cumplimiento de los trámites internos requeridos(2).

Artículo 3

1. El Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, denunciar el Acuerdo. El Consejo tomará una decisión dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la propuesta de la Comisión.

2. Si se presentase la situación descrita en el punto 7 del Acta aprobada, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros un informe acompañado de su dictamen, según el cual se cumplen las condiciones previstas para la denuncia. Dentro de los diez días siguientes al conocimiento del dictamen por parte del Consejo, cualquier Estado miembro podrá plantear la cuestión al Consejo. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir no poner fin al Acuerdo. Si tal decisión no se tomase en el plazo de un mes siguiente al conocimiento del dictamen por parte del Consejo, o si ningún Estado miembro plantease la cuestión al Consejo en los diez días antes citados, el Acuerdo será denunciado por la Comisión.

3. La Comisión, en nombre de la Comunidad notificará toda denuncia del Acuerdo conforme al artículo XIX de dicho Acuerdo.

Artículo 4

El propietario o el fletador de un barco de un Estado miembro que efectúe una operación de pesca u otra operación en el marco del Acuerdo, facilitará a las Autoridades competentes de la Comunidad las informaciones referentes al pescado o a los productos de la pesca capturados u obtenidos de otra forma en aplicación del Acuerdo, tal y como pudieran prescribirse. Las disposiciones detalladas a tal fin, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en al artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3796/81(3).

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

ACUERDO

entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea referente a las pesquerías en alta mar frente a las costas de los Estados Unidos

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, en adelante denominada "Comunidad",

CONSIDERANDO su interés común en materia de gestión racional, de conservación y de óptimo rendimiento de las reservas de peces en alta mar frente a las costas de los Estados Unidos;

RECONOCIENDO que los Estados Unidos establecieron por la declaración Presidencial de 10 de marzo de 1983, una zona económica exclusiva que se extiende hasta las 200 millas náuticas de sus costas, en la cual los Estados Unidos tienen derechos soberanos de exploración, de explotación, de conservación y de gestión de todo el pescado y que los Estados Unidos tienen igualmente tales derechos sobre los recursos vivos de la plataforma continental perteneciente a los Estados Unidos y sobre las especies de peces anádromos originarios de los Estados Unidos;

RECONOCIENDO que la Comunidad ha cooperado en la gestión racional y en la conservación de los recursos vivos en alta mar frente a las costas de los Estados Unidos y que los pescadores de la Comunidad han cooperado tradicionalmente en el desarrollo de dichos recursos conforme al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea referente a la pesca en alta mar frente a las costas de los Estados Unidos, firmado el 15 de febrero de 1977, y

DESEOSOS de establecer condiciones razonables en lo referente a las pesquerías que presenten un interés común, sobre las cuales los Estados Unidos tienen derechos soberanos de exploración, explotación, conservación y gestión,

HAN CONVENIDO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

Artículo I

El presente Acuerdo tiene por objeto promover una conservación eficaz, una gestión racional y un rendimiento óptimo de las pesquerías que presentan un interés común, situadas en alta mar frente a las costas de los Estados Unidos, facilitar el desarrollo rápido y completo de la industria pesquera de los Estados Unidos y elaborar una concepción común de los principios y procedimientos que deban regular la pesca efectuada por nacionales y barcos de los Estados miembros de la Comunidad en lo que se refiere a los recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos tienen derechos soberanos de exploración, de explotación, de conservación y de gestión.

Artículo II

Con arreglo al presente Acuerdo, se entiende por:

1) "recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos tienen derechos soberanos de exploración, de conservación y de gestión":

todo pez situado en él interior de la zona económica exclusiva de los Estados Unidos (excepto los atunes grandes migradores), todas las especies de peces anádromos que desoven en las aguas dulces y estuarios de los Estados Unidos y que emigren hacia aguas oceánicas, en tanto se encuentren en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos y en zonas que no dependan de jurisdicciones competentes en materia de pesquerías nacionales, reconocidas por los Estados Unidos, así como todos los recursos vivos de la plataforma continental perteneciente a los Estados Unidos;

2) "pescado":

todos los peces con aletas, moluscos, crustáceos y otras formas de animales y de plantas marinas distintos de los mamíferos marinos, de los pájaros y de las especies esencialmente migratorias;

3) "pesquería":

a) una o varias poblaciones de peces que puedan ser tratados como una unidad con un fin de conservación y de gestión y que se identifiquen por características geográficas, científicas, técnicas, recreativas y económicas, y

b) Toda pesca de dichas poblaciones de peces.

4) "zona económica exclusiva":

zona contigua al mar territorial de los Estados Unidos, cuyo límite en el mar es una línea trazada de tal manera que cada uno de sus puntos diste 200 millas náuticas de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial de los Estados Unidos;

5) "pesca":

a) la captura, la aprehensión o la recogida de pescado;

b) la tentativa de captura, aprehensión o recogida de pescado;

c) cualquier otra actividad que se pueda razonablemente suponer que llevará a la captura, aprehensión o recogida de pescado;

d) cualquier operación en el mar, incluso la transformación directamente ligada a una de las actividades descritas en los puntos de a) a c) o destinada a prepararla, excluidas otras utilizaciones legítimas del alta mar, incluida cualquier actividad de investigación científica;

6) "barco pesquero":

toda construcción, barco, buque u otra embarcación utilizada o equipada con vistas a ser utilizado o de una clase usualmente utilizada para:

a) la pesca, o

b) para ayudar o asistir en el mar a uno o varios barcos en la realización de cualquier actividad relacionada con la pesca, incluidos la preparación, el aprovisionamiento, el almacenamiento, la refrigeración, el transporte o la transformación;

7) "grandes migradores":

las especies de atún que, durante su ciclo vital, desovan y emigran a grandes distancias en aguas oceánicas;

8) "mamíferos marinos":

los mamíferos cuya morfología esté adaptada al medio marino, incluidas las nutrias marinas y los individuos de los órdenes de los Sirenia, de los Pinnipedia y de los Cetacea, que esencialmente viven en un medio marino, como los osos polares.

Artículo III

1. El Gobierno de los Estados Unidos está dispuesto a conceder a los barcos pesqueros de los Estados miembros de la Comunidad el derecho de captura, conforme a las condiciones que deberán definirse en los permisos concedidos de acuerdo con el artículo VII, de una fracción del total admisible de las capturas, para una pesquería específica, que no vaya a ser capturada por los barcos pesqueros de los Estados Unidos y de la que se hará constar que quede disponible para los barcos pesqueros de los Estados miembros de la Comunidad, conforme a la ley de los Estados Unidos.

2. El Gobierno de los Estados Unidos determinará cada año, sin perjuicio de los reajustes que pudieran resultar necesarios a causa de circunstancias imprevistas que afecten a las reservas de peces y conforme a la ley de los Estados Unidos:

a) el total admisible de capturas para cada pesquería, basándose en el rendimiento óptimo, teniendo en cuenta las mejores pruebas científicas disponibles y los factores sociales, económicos y otros factores pertinentes;

b) la capacidad de capturas de los barcos pesqueros de los Estados Unidos, en lo que se refiere a cada pesquería;

c) la parte del total admisible de capturas para una pesquería específica a la que tendrán acceso los barcos pesqueros extranjeros durante une período del año;

d) la asignación de la parte que puede ponerse a disposición de la Comunidad.

3. Los Estados Unidos adoptarán cada año las medidas necesarias para prevenir la sobreexplotación y obtener al mismo tiempo, sin solución de continuidad, un rendimiento óptimo para cada pesquería conforme a la ley de los Estados Unidos.

Dichas medidas podrán abarcar, entre otras:

a) la designación de zonas y períodos en y durante los cuales se autorice la pesca, se limite o solamente pueda realizarse con tipos de barcos pesqueros específicos o por medio de tipos y cantidades de artes de pesca específicos;

b) limitaciones de la captura de pescado, basadas en la zona, las especies, el tamaño, el número, el peso, el sexo, la captura ocasional, la biomasa total o cualquier otro factor;

c) limitaciones del número y de los tipos de barcos que puedan ejercer la pesca y/o del número de días durante los cuales puede utilizarse cada barco o la flota completa, en una zona designada para une pesquería específica;

d) exigencias relativas a los tipos de artes de pesca que puedan o no puedan emplearse;

e) exigencias encaminadas a facilitar la aplicación de estas condiciones y restricciones, incluyendo la utilización de equipos de localización y de detección apropiados.

4. El Gobierno de los Estados Unidos notificará a la Comunidad, con la suficiente antelación, las medidas previstas por el presente artículo.

Artículo IV

Para determinar la fracción de la parte restante que pueda ponerse a disposición de la Comunidad y de otros países, el Gobierno de los Estados Unidos se basará en los factores enunciados en la Magnuson Fishery Conservation and Management Act modificada, a saber:

"i) si y en qué medida el país considerado impone barreras arancelarias o no arancelarias a la importación, o restringe de otra manera el acceso a su mercado de pescados o productos de la pesca de los Estados Unidos;

ii) si y en qué medida el país considerado coopera con los Estados Unidos con el fin de fomentar los intercambios existentes o de crear otros nuevos, en particular gracias a la compra de pescado o de productos de la pesca a transformadores o a pescadores de los Estados Unidos;

iii) si y en qué medida el país considerado y las flotas pesqueras del país considerado han cooperado con los Estados Unidos en la ejecución de las regulaciones pesqueras de los Estados Unidos;

iv) si y en qué medida el país considerado necesita el pescado capturado en la zona de conservación de las pesquerías para su consumo nacional;

v) si y en qué medida el país considerado contribuye a o fomenta el crecimiento de una industria pesquera de los Estados Unidos saneada y rentable, principalmente reduciendo al mínimo los conflictos de artes de pesca que afecten a las actividades pesqueras de los pescadores de los Estados Unidos y transmitiendo tecnologías de pesca y de transformación aprovechables para la industria pesquera de los Estados Unidos;

vi) si y en qué medida los barcos pesqueros del país considerado practican tradicionalmente la pesca en esa pesquería;

vii) si y en qué medida el país considerado coopera con los Estados Unidos, y contribuye sustancialmente a la investigación en materia de pesca y a la identificación de los recursos pesqueros, y

viii) todos los demás criterios que la Secretary of State, en cooperación con la Secretary juzgue oportunos."

Artículo V

La comunidad cooperará con y asistirá a los Estados Unidos con vistas al desarrollo de la industria pesquera de los Estados Unidos y al incremento de las exportaciones de los Estados Unidos en dicho sector, tomando todas las medidas dirigidas a facilitar la importación y la venta de productos de la pesca de los Estados Unidos, a suministrar informaciones sobre las exigencias técnicas y administrativas en materia de acceso a la Comunidad de los productos de la pesca de los Estados Unidos, a suministrar datos económicos, a compartir los conocimientos técnicos, a facilitar la transmisión de tecnologías de pesca o de transformación a la industria pesquera de los Estados Unidos, a facilitar empresas comunes adecuadas y otros convenios, a informar a sus nacionales de las posibilidades de intercambios y de empresas comunes con los Estados Unidos y a tomar otras medidas oportunas.

Artículo VI

La Comunidad tomará las medidas necesarias para garantizar que:

1) los nacionales y los barcos de los Estados miembros de la Comunidad se abstengan de pescar recursos vivos sobre los que los Estados Unidos tengan derechos soberanos de exploración, explotación, conservación y gestión, salvo autorización en virtud del presente Acuerdo;

2) todos los barcos así autorizados respeten lo dispuesto en los permisos expedidos en virtud del presente Acuerdo y las leyes en vigor en los Estados Unidos, y

3) no se supera la asignación total mencionada en el punto d) del apartado 2 del artículo III del presente acuerdo, sea cual fuere la pesquería.

Artículo VII

La Comunidad podrá solicitar al Gobierno de los Estados Unidos la expedición de una licencia para cualquier barco pesquero de un Estado miembro de la Comunidad que desee pescar en la zona económica exclusiva en virtud del presente Acuerdo. Esta petición se formulará y se tratará conforme al Anexo que es parte integrante del presente Acuerdo. El Gobierno de los Estados Unidos podrá exigir el pago de cánones por dichas licencias y por el ejercicio pesquero en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos. La Comunidad se compromete a mantener, por lo menos, el número de peticiones en el mínimo requerido, de manera que se contribuya a la buena gestión del programa de licencias.

Artículo VIII

La Comunidad procurará que los nacionales y los barcos de los Estados miembros de la Comunidad se abstengan de hostigar, cazar, capturar o matar, o de intentar hostigar, cazar, capturar o matar cualquier mamífero marino dentro de la zona económica exclusiva de los Estados Unidos, salvo disposición en contrario en el marco de un acuerdo internacional referente a los mamíferos marinos en el que los Estados Unidos sean parte, o de acuerdo con una autorización específica o con medidas de control referentes a la captura ocasional de mamíferos marinos adoptadas por el Gobierno de los Estados Unidos.

Artículo IX

La Comunidad procurará que, mientras tengan lugar las actividades pesqueras, conforme al presente Acuerdo:

1) la licencia concedida a cada barco de los Estados miembros de la Comunidad figure visiblemente en la cámara del timón de dicho barco;

2) se instale y se mantenga en estado de funcionamiento, en cada uno de dichos barcos, un equipo apropiado de localización y detección, especificado por el Gobierno de los Estados Unidos;

3) se autorice, previa petición, a subir a bordo de dichos barcos pesqueros a los observadores que designen los Estados Unidos, y sean tratados y alojados a bordo durante su estancia como los oficiales de marina; que los propietarios, fletadores y tripulación de los barcos cooperen con los observadores en el ejercicio de sus tareas oficiales y, además, se reembolsen a los Estados Unidos los gastos resultantes de la intervención de dichos observadores;

4) se nombren y se mantengan en funciones agentes autorizados para recibir y responder a cualquier acto procesal dictado por los Estados Unidos en lo que concierne al propietario o al fletador de un barco de un Estado miembro de la Comunidad para cualquier motivo ligado al desarrollo de las actividades pesqueras relacionadas con los recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos tengan derechos soberanos de exploración, explotación, conservación y gestión;

5) se tomen las medidas necesarias para reducir al mínimo los conflictos de artes de pesca y garantizar una rápida y adecuada indemnización a los nacionales de los Estados Unidos por cualquier pérdida o daño ocasionados por un barco pesquero de un Estado miembro de la Comunidad a sus barcos pesqueros, equipos o capturas, o cualquier pérdida económica que de ello resultase tal y como lo prevén los procedimientos en vigor en los Estados Unidos.

Artículo X

La Comunidad tomará las medidas oportunas para ayudar a los Estados Unidos en el cumplimiento de su legislación en materia de pesca en la zona económica exclusiva y garantizar que todo barco de cualquier Estado miembro de la Comunidad que ejerza la pesca de recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos tengan derechos soberanos de exploración, exploración, conservación y gestión, permita y facilite a todo funcionario de los Estados Unidos encargado de funciones de ejecución, debidamente acreditado, la subida a bordo y la inspección de tales barcos, y coopere en la aplicación de cualquier acción ejecutoria que pudiera emprenderse en virtud de la legislación de los Estados Unidos.

Artículo XI

1. El Gobierno de los Estados Unidos impondrá las sanciones oportunas conforme a la legislación de los Estados Unidos, a los barcos de los Estados miembros de la Comunidad o a sus propietarios, explotadores o tripulaciones que violasen las condiciones del presente Acuerdo o de cualquier licencia concedida en aplicación del presente Acuerdo.

2. Los barcos apresados y sus tripulaciones serán liberados en cuanto se deposite una fianza razonable u otra garantía fijadas por el juez.

3. En cualquier asunto ligado a actividades pesqueras en el marco del presente Acuerdo, la sanción por violación de las reglamentaciones de pesquería, excluirá el encarcelamiento, salvo en caso de faltas relacionadas con la ejecución de la reglamentación, tales como las agresiones a un agente de ejecución o la negativa a autorizarle a subir a bordo y a llevar a cabo la inspección.

4. En caso de detención y apresamiento de un barco de un Estado miembro de la Comunidad por parte de los Autorodades del Gobierno de los Estados Unidos, se notificará inmediatemente por vía diplomática a la Comunidad y al Estado miembro afectado la medida que se haya tomado y la sanción eventualmente impuesta en consecuencia.

Artículo XII

1. El Gobierno de los Estados Unidos y los órganos competentes de la Comunidad, cooperarán en lo referente a la investigación científica necesaria para la gestión y la conservación de los recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos tengan derechos soberanos de exploración, explotación, conservación y gestión, incluidas la recopilación de las mejores informaciones científicas disponibles que se requieran para la gestión y la conservación de los recursos que presenten un mutuo interés.

2. Los órganos competentes de las dos Partes colaborarán en el desarrollo de un programa de investigación periódica sobre las reservas de mutuo interés mediante el intercambio de correspondencia o mediante la organización de reuniones, según el caso, y podrán, de común acuerdo, aportar modificaciones periódicamente. Los programas de investigación aprobados podrán incluir, pero sin limitarse a ello, el intercambio de informaciones y de investigadores, la organización regular de reuniones de investigadores con vistas a elaborar programas de investigación y a estudiar los progresos realizados, así como proyectos de investigación llevados en común.

3. No podrá considerarse que las investigaciones autorizadas que se efectúen en el curso de operaciones regulares de pesca comercial a bordo de un barco pesquero de un Estado miembro de la Comunidad en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos puedan cambiar el carácter de las actividades del barco, transformando la actividad pesquera en investigación científica. Por consiguiente, seguirá siendo necesario que dicho barco obtenga un permiso conforme al artículo VII.

4. La Comunidad colaborará con el Gobierno de los Estados Unidos en la ejecución de procedimientos de recolección y de comunicación de datos bioestáticos e información sobre las actividades pesqueras, incluyendo estadísticas sobre las capturas y el esfuerzo pesquero, conforme a los procedimientos que estipulen los Estados Unidos.

Artículo XIII

En beneficio de la conservación, de la reconstitución, del desarrollo y de la gestión racional de las reservas de salmón, ya sean originarias de los Estados Unidos o de la Comunidad, ambas partes se consultarán y cooperarán en el marco del Convenio relativo a la conservación del salmón en el Atlántico Norte.

Artículo XIV

1. El Gobierno de los Estados Unidos y la Comunidad entablarán consultas bilaterales en lo referente a la aplicación del presente Acuerdo y al desarrollo de la futura cooperación en las pesquerías de interés común, incluida la cooperación en el marco de organizaciones multilaterales adecuades dedicadas a la recolección y al análisis de datos científicos relativos a dichas pesquerías.

2. Cualquier conflicto sobre interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto de consultas entre las Partes.

Artículo XV

El Gobierno de los Estados Unidos se compromete a permitir a los barcos pesqueros de los Estados miembros de la Comunidad, autorizados a ejercer sus actividades en virtud del presente Acuerdo, entrar al puerto, conforme a la legislación de los Estados Unidos, para adquirir los cebos, los suministros y el equipo que les sean necesarios, efectuar reparaciones y cambiar de tripulación, o para cualquier otro motivo autorizado.

Artículo XVI

Si el Gobierno de los Estados Unidos hiciere saber a la Comunidad que nacionales o barcos de los Estados Unidos desean ejercer una actividad pesquera en la zona de pesca de la Comunidad, la Comunidad los autorizará, conforme a las disposiciones de la política común pesquera, bajo condiciones que no sean más restrictivas que las establecidas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo XVII

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán en manera alguna a:

1) las opiniones de las dos Partes en lo referente a la jurisdicción territorial u otra existente del Estado costero, a todos los demás fines distintos de la conservación y la gestión de las pesquerías, o bien

2) otro derecho internacional, o bien otra obligación internacional de una de las Partes.

Artículo XVIII

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de las Comunidades, en las condiciones previstas por dicho Tratado y, en los Estados Unidos, en sus territorios y posesiones.

Artículo XIX

1. El presente Acuerdo, incluida el Acta aprobada, que forma parte integrante del mismo entrará en vigor en la fecha acordada por intercambio de notas después de los procedimientos internos de las dos Partes y será aplicable hasta el 1 de julio de 1989, salvo prórroga por vía de canje de notas entre las Partes. No obstante las disposiciones precedentes, cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación por escrito de dicha denuncia a la otra Parte con seis meses de antelación.

2. A petición de una u otra Parte, las dos Partes volverán a estudiar el presente Acuerdo dos años después de su entrada en vigor.

En fé de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Washington, el ..., en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo todos los textos igualmente fehacientes.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

ANEXO

PROCEDIMIENTOS DE SOLICITUD Y DE EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS

Los procedimentos siguientes se aplicarán a la solicitud y a la expedición de las licencias anuales por las que se autorizará a los barcos de los Estados miembros de la Comunidad a pescar los recursos vivos siguientes, sobre los cuales los Estados Unidos tienen derechos soberanos de exploración, explotación, conservación y gestión.

1) La Comisión podrá presentar una solicitud de licencia ante las autoridades competentes de los Estados Unidos para cualquier barco pesquero de un Estado miembro de la Comunidad que desse ejercer una actividad pesquera, en virtud del presente Acuerdo. Esta solicitud deberá realizarse según las fórmulas suministradas a tal fin por el Gobierno de los Estados Unidos.

2) Toda solicitud deberá mencionar:

a) el nombre, número de matrícula o cualquier otra identificación de cada barco pesquero para el que se solicite la licencia, así como el nombre y la dirección de su propietario y de su fletador;

b) el tonelaje, la capacidad y la velocidad del barco, sus instalaciones de transformación, la naturaleza y la cantidad de sus artes de pesca y cualquier otra información que pueda solicitarse en relación con sus características en materia pesquera;

c) la indicación de cada caladero en el que el barco desee faenar;

d) las cantidades de pescado o el peso en toneladas de las capturas por especie, previstas para el barco durante el período en que la licencia esté en vigor;

e) la zona del océano en la que y la estación o el período durante el cual se ejercerá la actividad pesquera, y

f) cualquier otra información útil que pudiera solicatarse, incluyendo las zonas de transbordo deseadas.

3) El Gobierno de los Estados Unidos estudiará cada una de estas solicitudes, determinará las condiciones y restricciones que pudieran ser necesarias y el canon exigido, e informara a la Comunidad de estas decisiones. El Gobierno de los Estados Unidos se reserva el derecho de no dar curso a las solicitudes. Si no diera curso a las solicitudes de licencia, las autoridades de los Estados Unidos informarán a la Comunidad de las razones de la denegación.

4) La Comunidad notificará entonces al Gobierno de los Estados Unidos que acepta o rechaza las condiciones y restricciones impuestas y, en caso de rechazo, le comunicará sus objeciones.

5) Previs aceptación de las condiciones y restricciones, por parte de la Comunidad, y previo pago de los cánones eventuales, el Gobierno de los Estados Unidos aceptará la solicitud y expedirá una licencia para el barco del Estado miembro de la Comunidad, estando dicho barco entonces autorizado para ejercer su actividad pesquera conforme al presente Acuerdo y con las condiciones fijadas en la licencia. Dicha licencia se concederá para un barco determinado y no podrá cederse.

6) Si la Comunidad notificase al Gobierno de los Estados Unidos objeciones a ciertas condiciones o restricciones, las dos Partes podrán consultarse sobre dicho punto y la Comunidad podrá, a continuación, interponer una demanda de revisión.

7) Los procedimientos definidos en el presente Anexo podrán modificarse de común acuerdo por medio de un canje de notas entre las dos Partes.

ACTA APROBADA

1. El representante del Gobierno de los Estados Unidos declara que el Acuerdo refleja la legislación y la política de Los Estados Unidos. El representante de la Comunidad llama la atención sobre la legislación y la política de la Comunidad, especialmente sobre las políticas comunes en materia de pesca y de comercio, y declara que la aplicación del Acuerdo por parte de la Comunidad exige el respeto a esta legislación y a estas políticas.

2. Los representantes de las dos Partes subrayan que el Acuerdo es un acuerdo marco que no contiene convenios específicos referentes a las pesquerías ni, en lo que se refiere particularmente a los artículos IV, V y XVI, obligaciones concretas por una u otra parte. Por el contrario, el Acuerdo fija las condiciones según las cuales son posibles asignaciones en caso de remanentes y señala los tipos de ayuda que pueden solicitarse a cambio de las asignaciones.

3. Los representantes de las dos Partes reconocen el nivel de cooperación alcanzado en el pasado en las relaciones pesqueras, incluyendo las empresas comunes pesqueras, la transformación, los intercambios y las asignaciones, así como las ventajas que constituye la estabilidad de la cooperación en estos campos para las industrias interesadas; las Partes esperan que dicha cooperación continué y se mejora en su mutuo interés durante la duración del Acuerdo.

4. En lo referente al artículo I y al punto 1 del artículo II del Acuerdo, los representantes de ambas Partes toman nota de lo dispuesto en el Convenio relativo a la conservación del salmón en el Atlántico Norte, y especialmente de sus artículos 1 y 2, y reafirman las obligaciones de ambas Partes en el marco de dicho Convenio. El representante del Gobierno de los Estados Unidos recuerda que, si fuese necesario, el artículo XIV del Convenio permitiría, entre otras, consultas entre las Partes en lo referente a las especies anádromas.

5. El representante del Gobierno de los Estados Unidos declara que los Estados Unidos, en las asignaciones que efectuaron en el marco del Acuerdo de 1977, han procedido, desde la adopción de American Fisheries Promotion Act de 1980, a establecer el tipo de valoración prescrito en el artículo IV del presente Acuerdo. Los Estados Unidos le comprometen a informar a la Comunidad de las razones de cualquier eventual reducción de las asignaciones.

6. Los representantes de ambas Partes convienen que el volumen de capturas disponibles para la Comunidad en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos será repartido por la Comunidad conforme a las cantidades que, de acuerdo con las leyes americanas, fijen los Estados Unidos, en aplicación del artículo IV del Acuerdo, de los objetivos del Acuerdo y de la práctica existente.

7. El representante del Gobierno de los Estados Unidos toma nota de la declaración del representante de la Comunidad en la que precisa que los criterios contemplados en el punto viii) del artículo IV del Acuerdo se limitan al sector pesquero y que la Comunidad denunciaría el Acuerdo conforme al artículo XIX en caso de que las Autoridades de los Estados Unidos tomasen en consideración cualquier otro criterio en perjuicio de la Comunidad, o si la aplicación del artículo IV o V afectase de forma significativa a la política común pesquera o a la política común comercial.

8. El representante del Gobierno de los Estados Unidos toma nota de la declaración del representante de la Comunidad en la que atestigua que la predisposición de la Comunidad a ayudar al desarrollo de la industria pesquera de los Estados Unidos, conforme al artículo V del Acuerdo, tendrá en cuenta el nivel de las asignaciones decididas por los Estados Unidos de acuerdo con el artículo III.

9. El representante de la Comunidad declara, refiriéndose al artículo XVI del Acuerdo, que la zona de pesca de la Comunidad incluye todas las zonas de conservación de las pesquerías o zonas equivalentes de los Estados miembros de la Comunidad en las que se aplican las pertinentes disposiciones del Tratado constitutivo de las Comunidades, y en las condiciones previstas por dicho Tratado.

10. Los representantes de las dos Partes convienen que los propietarios o bien los fletadores de barcos de un Estado miembro de la Comunidad suministrarán a las Autoridades de la Comunidad las informaciones que puedan exigírseles, referentes a los totales de los peces capturados o transferidos en el marco del Acuerdo.

11. Los representantes de las dos Partes convienen que las disposiciones del Acuerdo no deberán afectar ni prejuzgar en manera alguna a los puntos de vista de las dos Partes en lo referente a las cuestiones relativas al Derecho del Mar.

(1) Dictamen emitido el 13 de septiembre de 1984 (no publicado todavía en el Diario Oficial).

(2) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por encargo de la Secretaría General del Consejo.

(3) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/09/1984
  • Fecha de publicación: 13/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1984
  • Contiene Acuerdo de 27 de junio de 1984, Acta y Anexo, adjuntos al mismo.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 14 de noviembre de 1984 (DOCE L 18, de 22 de enero de 1985).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Estados Unidos de América
  • Flota pesquera
  • Investigación científica
  • Licencias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Programas
  • Zonas marítimas

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