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Documento DOUE-L-1984-80495

Reglamento (CEE) nº 2570/84 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1984, relativo a las restituciones concedidas a las exportaciones efectuadas con destino a las fuerzas armadas, organizaciones internacionales y representaciones diplomáticas en terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 241, de 11 de septiembre de 1984, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80495

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2570/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados para los productos agrícolas ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2746/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establecen en el sector de los cereales las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a

los criterios para la fijación de su importe (3) y , en particular , el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 8 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (5) , indica , en su artículo 20 , la naturaleza de los documentos que han de presentarse para obtener el pago de la restitución diferenciada de acuerdo con el destino ;

Considerando que , normalmente , las fuerzas armadas estacionadas en terceros países y que no se hallen bajo la bandera de los mismos , las organizaciones internacionales y las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países se abastecen en régimen de exención de los gravámenes a la importación ; que la experiencia ha demostrado que los exportadores comunitarios no obtienen en determinados casos los documentos aduaneros específicos que se extienden o deberían extenderse para las importaciones de los citados productos que tienen un destino especial y que han sido destinados al consumo en terceros países , en su caso , con exención de derechos de aduana ;

Considerando que resulta posible adoptar medidas específicas para las fuerzas armadas dependientes de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte , por lo menos , uno de los estados miembros , así como para las organizaciones internacionales de las que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros y para las representaciones diplomáticas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para las exportaciones efectuadas con destino a :

- las fuerzas armadas estacionadas en terceros países y que dependan de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros ,

- las organizaciones internacionales establecidas en terceros países y de las que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros ,

- las organizaciones internacionales establecidas en terceros países y de las que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros ,

- las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países ,

respecto de las cuales el exportador no pueda aportar las pruebas contempladas en el apartado 3 ó 4 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , el producto se considerará importado en los terceros países de estacionamiento o de establecimiento previa presentación :

a ) del justificante del pago de los productos

b ) de un certificado expedido por las fuerzas armadas , la organización internacional o la representación diplomática destinataria en los terceros

países , por el que se acredite que se han hecho cargo de los productos .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 10 de septiembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 78 .

(4) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/09/1984
  • Fecha de publicación: 11/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1984
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Fuerzas Armadas
  • Mercancías
  • Restituciones a la exportación

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