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Documento DOUE-L-1984-80283

Reglamento (CEE) nº 1556/84 del Consejo, de 4 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 6 de junio de 1984, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80283

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1556/84 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3331/82 (3) , que se refiere a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria , prevé que la movilización de los productos destinados a dicha ayuda se efectúe con arreglo a las normas y procedimientos previstos en el marco de las organizaciones comunes de mercado ;

Considerando que , en lo que se refiere al sector de las materias grasas , es conveniente adoptar las normas y procedimientos adecuados para la movilización del aceite de oliva y de los demás aceites vegetales ;

Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento n º 136/66/CEE (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1101/84 (5) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el Reglamento n º 136/66/CEE , se inserta el apartado 36 bis siguiente :

« Artículo 36 bis

1 . El aceite de oliva entregado en concepto de ayuda alimentaria se comprará en el mercado de la Comunidad o procederá de las existencias en poder de los organismos de intervención .

Los aceites vegetales contemplados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 entregados en concepto de ayuda alimentaria se comprarán en el mercado de la Comunidad ;

2 . No obstante , en caso de urgencia o de indisponibilidad en el mercado comunitario , los productos contemplados en el apartado 1 se podrán comprar en un país en desarrollo .

3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá los criterios de movilización de los productos y , en particular , aquellos de acuerdo con los cuales se vaya a efectuar la compra en el mercado de la Comunidad o se decida la utilización del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención .

4 . Las modalidades de movilización y abastecimiento de los productos entregados en concepto de ayuda alimentaria se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

J. DELORS

(1) DO n º C 327 de 1 . 12 . 1983 , p. 8 .

(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 106 .

(3) DO n º L 352 de 14 . 12 . 1982 , p. 1 .

(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025 .

(5) DO n º L 113 de 28 . 4 . 1984 , p. 7 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/1984
  • Fecha de publicación: 06/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1984
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 36 bis al Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Comercio
  • Frutos
  • Grasas
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Productos alimenticios
  • Semillas

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