LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Vista la Decisión n° 3289/75/CECA, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que se utilizará en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicaciones en los ámbitos de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(1), tal como, ha sido modificado por la Decisión n° 3334/80/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1980(2),
Considerando que es conveniente, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados en el período de referencia, modificar la Decisión nº 3/52/CECA de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA(3);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evalúan en 331,5 millones de ECUS, como se desprende del presupuesto operacional para el ejercicio 1984; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de diciembre de 1983, tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión, determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio 1984, en concreto 131 millones de ECUS;
Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo del 0,01 %, se ha estimado en 4,24 millones de ECUS;
Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 16, de diciembre de 1983;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas quedará fijado a partir del 1 de enero de 1984, en el 0,31 % de los valores de la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificada en último término por el artículo 2 de la Decisión n° 3446/82/CECA(4), será sustituido por la siguiente disposición:
"El valor medio de los productos sujetos a exacciones, quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1984 de la siguiente manera:
......................................................(en ECUS)
Mercancías............................................ Valor medio
Briquetas de lignito y semicoque de lignito........... 50,28
Hulla de todas las categorías......................... 73,4
Hierro fundido distinto al empleado para la
fabricación de lingotes............................... 171,8
Acero en lingotes..................................... 242,8
Productos acabados y productos finales de-
signados en el Anexo I del Tratado.................... 404,6"
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último término por el artículo 3 de la Decisión n° 3446/82/CECA, será sustituido por la siguiente disposición:
"El baremo previsto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión nº 2/52/CECA, será, en consecuencia, fijado de la siguiente forma:
....................................................(en ECUS)
....................................................Base imponible enero
....................................................1984
Mercancías..........................................y meses siguientes
....................................................Percepción marzo 1984
....................................................y meses siguientes
Briquetas de lignito y semicoque de lignito(5)...... 0,15587
Hulla de todas las categorías(6).................... 0,22754
Hierro fundido distinto al empleado para la
fabricación de lingotes............................. 0,38923
Acero en lingotes................................... 0,65825
Productos acabados y productos finales designados
en el Anexo I del Tratado........................... 0,30438
El importe de las exacciones por tonelada, pagadero en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se establecerá por aplicación del artículo 3 de la Decisión n° 3289/75 CECA."
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1984.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1983.
Por la Comisión
Christopher TUGENDHAT
Vicepresidente
ANEXO
PRESUPUESTO OPERACIONAL DE LA CECA PARA EL EJERCICIO 1984
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.
(2) DO nº L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.
(3) DO nº 1 de 30. 12. 1952, p. 4.
(4) DO nº L 362 de 23. 12. 1982, p. 17.
(5) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3 %.
(6) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14 %.
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