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Documento DOUE-L-1983-80467

Decisión del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 22 de octubre de 1983, páginas 38 a 41 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80467

TEXTO ORIGINAL

( 83/516/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 126 ,

visto el proyecto presentado por la Comisión (1) ,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

considerando que la Decisión 71/66/CEE del Consejo , de 1 de febrero de 1971 , sobre la reforma del Fondo Social Europeo (4) , modificada por la Decisión 77/802/CEE (5) , ha sido sometida , en base a un dictamen de la Comisión fundado en el artículo 126 del Tratado , a la nueva revisión prevista en el artículo 11 y , que conviene sustituirla por una nueva decisión del Consejo en la que se establezca el régimen del Fondo ;

considerando que las funciones del Fondo consisten en participar en la financiación de acciones de formación profesional , de promoción del empleo y de movilidad geográfica ;

considerando que el Fondo debe llegar a ser un instrumento más activo al servicio de una política de promoción del empleo ; y que , para lograrlo , conviene extender su campo de aplicación personal , ampliando sobre todo la posibilidad de obtener su ayuda para las personas que han de ejercer las actividades de formador , de experto en orientación profesional o en colocación y de agente de desarrollo ;

considerando que el Fondo debe desplegar un gran esfuerzo para el desarrollo del empleo , principalmente en las pequeñas y medianas empresas , con vistas a la modernización de la gestión o de la producción o de la aplicación de nuevas tecnologías ;

considerando que el Fondo , en tanto que instrumento de política de empleo , debe adoptar , respetando el principio de solidaridad comunitaria , la más eficaz y coherente contribución posible a la solución de los problemas más graves y , sobre todo , a la lucha contra el paro , incluido el subempleo estructural , así como a la promoción del empleo de los grupos más afectados ;

considerando que , dentro de este contexto y sin perjuicio de que la ayuda que deben seguir recibiendo determinadas categorías de personas especialmente vulnerables en el mercado del trabajo , sobre todo las mujeres , los minusválidos y los trabajadores migrantes , una parte importante de los recursos del Fondo debe quedar reservada a acciones tendentes a favorecer el empleo de los jóvenes , principalmente de aquéllos que tienen escasas posibilidades de encontrar un empleo o que se hallan en situación de paro prolongado ;

considerando que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida , es conveniente introducir en los procedimientos establecidos para la concesión de la ayuda del Fondo , cierta flexibilidad y algunas simplificaciones , en especial mediante la implantación de sumas a tanto alzado ;

considerando que , para concentrar más eficazmente la intervención del Fondo en acciones acordes con las prioridades comunitarias y con los programas de actuación correspondientes en el ámbito del empleo o de la formación profesional , corresponde a la Comisión establecer las orientaciones a que

habrá de atenerse la gestión del Fondo ;

considerando que será conveniente volver a revisar la presente Decisión al cabo de un plazo determinado ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . El Fondo favorecerá la aplicación de políticas que tiendan , por un lado , a proporcionar a la mano de obra la cualificación profesional necesaria para obtener un empleo estable y , por otro lado , a desarrollar las posibilidades de empleo . Contribuirá especialmente a la inserción e integración socioprofesional de los jóvenes y de los trabajadores menos favorecidos , a la adaptación de la mano de obra , al desarrollo del mercado del trabajo y a los cambios tecnológicos , así como a la reducción de los desequilibrios regionales del mercado del empleo .

2 . El Fondo participará en la financiación de acciones :

a ) de formación y orientación profesional ;

b ) de contratación y apoyo salarial ;

c ) de reinstalación de integración socioprofesional en el marco de la movilidad geográfica ;

d ) de prestación de servicios y asesoramiento técnico para la creación de empleos .

Artículo 2

1 . La ayuda del Fondo se concederá para acciones realizadas tanto por operadores de derecho público como por operadores de derecho privado .

2 . Los Estados miembros interesados garantizarán el buen fin de las acciones . No obstante , esta disposición no se aplicará a las acciones en las cuales la ayuda del Fondo cubra la totalidad de los gastos pertinentes .

Artículo 3

1 . La ayuda del Fondo podrá ser concedida para acciones realizadas en el marco de la política de mercado del empleo de los Estados miembros . Entre estas acciones se incluyen en particular las encaminadas a mejorar las posibilidades de empleo para los jóvenes , sobre todo mediante medidas de formación profesional al finalizar su período de escolaridad obligatoria en jornada completa .

2 . La ayuda del Fondo podrá ser concedida también para acciones específicas , realizadas con objeto :

- de fomentar la realización de proyectos que tengan un carácter innovador y que encajen , como norma general , en el marco de un programa de actuación establecido por el Consejo , o

- de examinar la eficacia de los proyectos a los que se haya concedido la ayuda del Fondo , y de facilitar un intercambio de experiencias .

Artículo 4

1 . La ayuda del Fondo podrá ser concedida , en primer lugar , para fomentar el empleo de los jóvenes de menos de 25 años de edad , especialmente de aquéllos cuyas posibilidades de encontrar un empleo sean particularmente escasas , en especial por ausencia de formación profesional o por falta de su formación , así como de aquellos otros que se hallen en situación de paro prolongado .

2 . La ayuda del Fondo podrá ser igualmente concedida para fomentar el

empleo de las siguientes personas de más de 25 años de edad :

a ) desempleados , en peligro de desempleo o subempleados y , sobre todo , las que se hallen en situación de paro prolongado ;

b ) mujeres que deseen reanudar una actividad profesional ;

c ) minusválidos con posibilidades de incorporarse al mercado de trabajo ;

d ) trabajadores migrantes que cambien o hayan cambiado de lugar de residencia dentro de la Comunidad , o que hayan trasladado su residencia a la Comunidad para ejercer una actividad profesional , así como los miembros de su familia ;

e ) empleados principalmente en pequeñas y medianas empresas , cuya reconversión profesional se haya hecho necesaria para poder introducir nuevas tecnologías o para poder mejorar las técnicas de gestión de dichas empresas .

3 . La ayuda del Fondo podrá ser asimismo concedida a las personas que han de ejercer actividades de formador , de experto en orientación profesional o en colocación , o de agente de desarrollo .

Artículo 5

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes , la ayuda del Fondo será concedida en la proporción de 50 % de los gastos pertinentes , sin que pueda rebasar no obstante el importe de la contribución financiera aportada por los poderes públicos del Estado miembro interesado .

2 . Cuando se trate de acciones realizadas para fomentar el empleo en regiones caracterizadas por un desequilibrio especialmente grave y prolongado de empleo , circunstancia que habrá de ser definida por el Consejo mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión , la ayuda del Fondo será incrementada en un 10 % .

3 . Cuando se trate de acciones realizadas en aplicación del apartado 2 del artículo 3 , que tengan por objeto examinar la eficacia de los proyectos a los que se haya concedido la ayuda del Fondo , y que sean realizados a propuesta de la Comisión , la ayuda cubrirá la totalidad de los gastos pertinentes .

4 . La ayuda del Fondo será concedida en forma de sumas a tanto alzado , para los distintos tipos de gastos que determine el Consejo mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión .

5 . La ayuda del Fondo no podrá dar lugar a una financiación que exceda de los gastos pertinentes .

Artículo 6

1 . La Comisión adoptará , antes del 1 de mayo de cada año y para los tres ejercicios siguientes , conforme a la presente Decisión y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar el desarrollo armónico de la Comunidad , las orientaciones para la gestión del Fondo encaminadas a determinar los tipos de acciones que respondan a las prioridades comunitarias definidas por el Consejo , y especialmente a los programas de actuación en el ámbito del empleo y de la formación profesional .

2 . La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo esas orientaciones , que habrá elaborado en estrecha consulta con los Estados miembros y teniendo en cuenta las opiniones emitidas , en su caso , por el Parlamento , y las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas .

Artículo 7

1 . Los créditos previstos para la ayuda del Fondo a las acciones de todo tipo en favor de los jóvenes a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 , no podrán ser inferiores , cada año , al 75 % del conjunto de los créditos disponibles .

2 . Los créditos previstos para la ayuda del Fondo a las acciones específicas de que trata el apartado 2 del artículo 3 , no podrán ser superiores , cada año , al 5 % del conjunto de los créditos disponibles .

3 . El 40 % del conjunto de los créditos disponibles para las acciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 , será destinado a acciones pertinentes y conformes con las orientaciones para la gestión del Fondo que tengan por objeto fomentar el empleo en Groenlandia , en Grecia , en los departamentos franceses de Ultramar , en Irlanda , en el Mezzogiorno y en Irlanda del Norte . Los créditos restantes se concentrarán en acciones en favor del desarrollo del empleo en las demás zonas que presenten un paro elevado y prolongado y/o se hallen en reestructuración industrial y sectorial .

Artículo 8

No serán concedidas en lo sucesivo las ayudas previstas en el artículo 125 del Tratado .

Artículo 9

1 . La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2 . Queda derogada la Decisión 71/66/CEE . No obstante , dicha Decisión así como las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en su artículo 4 , seguirán siendo aplicables a las acciones para las cuales se formalizaron las correspondientes solicitudes antes del 1 de octubre de 1983 .

3 . La Comisión establecerá por primera vez las orientaciones para la gestión del Fondo antes del 1 de diciembre de 1983 .

Artículo 10

El Consejo revisará la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 1988 . Llegado el caso , la presente Decisión será modificada sobre la base de un nuevo dictamen de la Comisión .

Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. VARFIS

(1) DO n º C 308 de 25 . 11 . 1982 , p. 4 .

(2) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 51 .

(3) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 4 .

(4) DO n º L 28 de 4 . 2 . 1971 , p. 15 .

(5) DO n º L 337 de 27 . 12 . 1977 , p. 8 .

ANEXO

DECLARACIONES QUE HAN DE SER INCLUIDAS EN EL ACTA

Declaración referente al apartado 2 del artículo 3

« La Comisión declara que seguirá promoviendo , como en la actualidad , medidas relacionadas con la reorganización y la reducción de la duración del

trabajo , que podrían ser incluidas también entre las acciones previstas en el apartado 2 del artículo 3 .

Además , la Comisión estudiará la posibilidad de utilizar el apartado 2 del artículo 3 para mantener los ingresos de los trabajadores afectados por acciones de reestructuración o de reconversión , e informará el Consejo en una sesión ulterior . »

Declaración del Consejo referente al primer guión del apartado 2 del artículo 3

« Los proyectos derivados de resolución del Consejo sobre materias de la competencia del Fondo , sólo podrán obtener la ayuda de éste en la medida en que respondan a los criterios de pertinencia definidos por las normas que regulan misiones y el funcionamiento del Fondo . »

Declaración referente al artículo 4

« La Comisión , habiendo comprobado que el número de nacionales de terceros países que se benefician de la ayuda del Fondo es relativamente limitado , insiste en que es deber de los países que los acogen hacer un esfuerzo importante para la integración de los trabajadores migrantes . »

Declaración referente al apartado 3 del artículo 4

« La Comisión declara que la ayuda del Fondo reservada a la formación de expertos en colocación , con exclusión de toda participación en la remuneración de agentes públicos , será concedida cuando deba ser mejorado el funcionamiento de la gestión del mercado del empleo . »

Declaración referente al apartado 1 del artículo 5

« El Consejo declara que los organismos que tengan fines lucrativos habrán de sufragar el diez por ciento como mínimo de los gastos pertinentes de las acciones para las cuales hayan obtenido la ayuda del Fondo . Se comprobará el cumplimiento de este principio cuando se proceda a abonar la liquidación . »

Declaración referente al artículo 6

« El Consejo y la Comisión declaran que se ha de conceder especial atención a las acciones encaminadas a fomentar el empleo en zonas donde el índice de paro sea excepcionalmente alto en comparación con la media nacional . »

Declaración referente al artículo 7

« El Consejo invita la Comisión a continuar sus estudios para conseguir un mecanismo estadístico fiable , atendiendo entre otros al criterio del producto interior bruto por habitante , y a presentar propuestas adecuadas a este fin antes del 1 de julio de 1984 , para que el Consejo pueda decidir sobre la materia antes del 31 de diciembre de 1984 . »

« La Comisión declara que considera que los créditos previstos en este artículo son créditos de compromiso . »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/10/1983
  • Fecha de publicación: 22/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 7.3, por Decisión 85/568, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81286).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre empleo y Formación profesional: Reglamento 2950/83, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-1983-80466).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 71/66, de 1 de febrero (DOCE L 28, de 4.2.1971).
Materias
  • Ayudas
  • Créditos
  • Discapacidad
  • Empleo
  • Fondo Social Europeo
  • Formación profesional
  • Juventud
  • Migraciones
  • Mujer

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