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Documento DOUE-L-1983-80358

Reglamento (CEE) nº 2213/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por el que se establecen las normas de calidad para las cebollas y para las endibias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 213, de 4 de agosto de 1983, páginas 13 a 21 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80358

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2213/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1738/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,

Considerando que el Reglamento n º 23 (3) ha establecido en su Anexo II/6 normas de calidad para las cebollas ; que dichas normas han sido modificados por el Reglamento n º 87/64/CEE (4) ;

Considerando que el Reglamento n º 58 (5) ha establecido en su Anexo I/2 normas de calidad para las endibias ;

Considerando que se ha producido una evolución en la producción y comercio de dichos productos , en particular en lo que se refiere a las exigencias de los mercados de consumo y al por mayor ; que , por consiguiente , las normas comunes de calidad para las cebollas y las endibias deben modificarse para tener en cuenta estas nuevas exigencias ;

Considerando que dichas modificaciones implican la modificación de la categoría de calidad suplementaria definida por el Reglamento ( CEE ) n º 1194/69 del Consejo (6) ; que , para la definición de la misma , es conveniente que se tenga en cuenta el interés económico que presentan para los productores los productos de que se trate y la necesidad de satisfacer las necesidades de los consumidores ;

Considerando que las normas son aplicables en todas las fases de la comercialización ; que el transporte a larga distancia , el almacenamiento de determinada duración o las diferentes manipulaciones a que se someten los productos pueden implicar determinadas alteraciones debidas a la evolución biológica de dichos productos o a su carácter más o menos perecedero ; que procede , por consiguiente , tener en cuenta dichas alteraciones en la aplicación de las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición ; que , puesto que los productos de la categoría « Extra » deben someterse a un triado y un acondicionamiento especialmente cuidadosos , sólo debe tenerse en consideración en lo que a ellos se refiere , la disminución del estado de frescor y de la turgencia ;

Considerando que , por razones de claridad y de seguridad jurídica , así como para comodidad de los interesados , es conveniente presentar en un texto único las normas modificadas de este modo ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las normas de calidad relativas a las cebollas de la subpartida 07.01 H del arancel aduanero común y a las endibias de la subpartida 07.01 D II del arancel aduanero común figuran respectivamente en los Anexos I y II .

Dichas normas se aplicarán en todas las fases de comercialización , en las condiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

No obstante , en las fases que sigan a la de expedición , los productos podrán presentar , en relación con las prescripciones de las normas :

- una ligera disminución del estado de frescor y de turgencia ,

- para los productos clasificados en categorías que no sean la « Extra » , ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero .

Artículo 2

1 . Se suprimen los términos « a las cebollas » que figuran en el artículo 2 del Reglamento n º 23 , los términos « endibias » que figuran en el artículo 1 del Reglamento 68 así como los términos « cebollas , endibias » que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1194/69 .

2 . Quedan derogados el Anexo II/6 del Reglamento n º 23 , el Anexo I/2 del Reglamento n º 58 y los Anexos II y III del Reglamento ( CEE ) n º 1194/69 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 190 de 1 . 7 . 1982 , p. 7 .

(3) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .

(4) DO n º 116 de 21 . 7 . 1964 , p. 1850/64 .

(5) DO n º 56 de 7 . 7 . 1962 , p. 1607/62 .

(6) DO n º L 157 de 28 . 6 . 1969 , p. 1 .

ANEXO I

NORMA DE CALIDAD PARA CEBOLLAS

I . DEFINICION DEL PRODUCTO

La presente norma contempla las cebollas de las variedades ( cultivares ) procedentes de Allium cepa L. , destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco , con exclusión de las cebollas verdes de hojas enteras así como de las cebollas destinadas a la transformación industrial .

II . DISPOSICIONES REFERENTES A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las cebollas después de su acondicionamiento y envasado .

A . Características mínimas

En todas las categorías , teniendo en cuenta las disposiciones especiales previstas para cada categoría y las tolerancias admitidas , los bulbos deben estar :

- enteros ; no obstante , la presencia de hendiduras superficiales y la ausencia de la túnica exterior no se considerarán defectos siempre que la carne no sea visible ,

- sanos ; se excluirán los productos afectados de podredumbre u otras alteraciones que les hagan impropios para el consumo ,

- limpios , prácticamente exentos de materias extrañas visibles ,

- exentos de daños causados por heladas ,

- suficientemente secos a los fines de la utilización prevista ( para las cebollas destinadas a la conservación , el tallo y por lo menos las dos primeras túnicas exteriores deben estar completamente desecados ) ,

- exentos de humedad exterior anormal ,

- exentos de olores o de sabores extraños .

Además , el tallo debe estar retorcido o presentar un corte neto y no superar los 4 centímetros de longitud ( salvo para las cebollas presentadas en trenzas ) .

Las cebollas deben presentar un estado que les permita :

- soportar el transporte y la manipulación

- llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino .

B . Clasificación

Las cebollas se clasificarán en tres categorías , que se definen seguidamente :

( i ) Categoría I

Las cebollas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad . Deben presentar la forma y la coloración típicas de la variedad .

Los bulbos deben ser :

- firmes y consistentes ,

- no brotados ,

- desprovistos de tallo hueco y resistente ,

- exentos de deformaciones provocadas por un desarrollo vegetativo anormal ,

- prácticamente desprovistos de raíces ( no obstante , se admitirá la presencia de raíces en las cebollas recolectadas antes de la madurez completa ) .

Se admitirán manchas ligeras que no afecten , de ningún modo , a la última túnica apergaminada que protege la carne .

( ii ) Categoría II

Esta categoría comprende las cebollas que no puedan clasificarse en la categoría I , pero que correspondan a las características mínimas anteriormente definidas .

Deben ser suficientemente firmes y , siempre que conserven sus características esenciales de calidad y presentación , pueden presentar los defectos siguientes :

- forma y coloración que no sean típicas de la variedad ,

- principio de brotación ( con un límite del 10 % en número o en peso por unidad de presentación ) ,

- señales de roces ,

- marcas ligeras producidas por ataques parasitarios o enfermedades ,

- pequeñas grietas cicatrizadas ,

- ligeras magulladuras cicatrizadas , no susceptibles de perjudicar la buena

conservación .

Pueden estar provistas de sus raíces . Se admitirán manchas que no afecten , de ningún modo , a la última túnica apergaminada que protege la carne .

( iii ) Categoría III (1)

Esta categoría comprende las cebollas que no puedan clasificarse en las categorías superiores , pero que correspondan a las características previstas para la categoría II . No obstante , pueden presentar :

- ligeras manchas de tierra ,

- un principio de brotación ( con un límite del 20 % en número o en peso por unidad de presentación ) ,

- magulladuras no susceptibles de perjudicar la buena conservación del producto .

III . DISPOSICIONES REFERENTES AL CALIBRADO

El calibrado se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial . La diferencia de diámetro entre la cebolla menor y la mayor contenidas en un mismo bulto no deberá exceder de :

- 5 mm , cuando la cebolla menor tenga un diámetro comprendido entre 10 mm , inclusive , y 20 mm , exclusive ; no obstante , para las cebollas de un diámetro comprendido entre 10 mm , inclusive , y 25 mm , exclusive , la diferencia podrá ser de 10 mm ,

- 15 mm , cuando la cebolla menor tenga un diámetro comprendido entre 20 mm , inclusive , y 40 mm , exclusive ,

- 20 mm , cuando la cebolla menor tenga un diámetro comprendido entre 40 mm , inclusive , y 70 mm , exclusive ,

- 30 mm , cuando la cebolla menor tenga un diámetro igual o superior a 70 mm .

El diámetro mínimo se fija en 10 mm .

Las cebollas clasificadas en la categoría III podrán presentar una diferencia máxima de 30 mm en un mismo bulto .

IV . DISPOSICIONES REFERENTES A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada bulto para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada .

A . Tolerancias de calidad

( i ) Categoría I

Un 10 % en número o en peso de cebollas que no correspondan a las características de la categoría pero que se ajusten a las de la categoría II o excepcionalmente estén admitidas en las tolerancias de dicha categoría .

( ii ) Categoría II y III

Un 10 % en número o en peso de cebollas que no correspondan a las características mínimas , con excepción de los productos afectados de podredumbre o de cualquier otra alteración que los haga no aptos para el consumo .

B . Tolerancias de calibre

Para todas las categorías : Un 10 % en número o en peso de cebollas que no correspondan al calibre identificado , pero que tengan un diámetro inferior o superior a éste en un 20 % como máximo .

V . DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESENTACION

A . Homogeneidad

El contenido de cada bulto debe ser homogéneo y contener cebollas del mismo origen , variedad , calidad y calibre .

En lo que se refiere a las cebollas clasificadas en la categoría III , la homogeneidad puede limitarse al origen y al tipo comercial .

La parte visible del contenido del bulto debe ser representativa del conjunto .

B . Presentación

Las cebollas pueden presentarse :

- alineadas por capas en el envase ,

- a granel en el envase ,

- en trenzas ( las trenzas deben estar formadas por dieciséis bulbos , como mínimo , con tallo completamente desecado ) .

C . Acondicionamiento

Las cebollas deben acondicionarse de modo que se garantice una protección conveniente del producto .

Los materiales del interior del bulto deben ser nuevos , limpios y de materias que no puedan causar a los productos alteraciones externas ni internas . Se autoriza el empleo de materiales y , en particular , de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales , siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tinta o cola no tóxicas .

Los bultos deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño .

VI . DISPOSICIONES REFERENTES AL MARCADO

Cada bulto debe llevar , en caracteres agrupados en un mismo lado , legibles , indelebles y visibles desde el exterior , las indicaciones siguientes :

A . Identificación

Envasador o expedidor Nombre y domicilio o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial .

B . Naturaleza del producto

« Cebollas » , si el contenido no es visible desde el exterior .

C . Origen del producto

País de origen y , eventualmente , zona de producción o denominación nacional , regional o local .

D . Características comerciales

- Categoría ,

- calibre expresado por los diámetros mínimo y máximo ,

- peso .

E . Marca oficial de control ( facultativa )

(1) Categoría suplementaria con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . La aplicación de esta categoría de calidad o de determinadas especificaciones suyas queda subordinada a una Decisión que debe adoptarse basándose en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento .

ANEXO II

NORMA DE CALIDAD PARA LAS ENDIBIAS

I . DEFINICION DEL PRODUCTO

La presente norma contempla las endibias , es decir , los productos obtenidos mediante forzado de las raíces de las variedades ( cultivares ) de la endibia procedente de Cichorium intybus L. var. foiosum Hegi , destinadas

a ser entregadas al consumidor en estado fresco , con exclusión de los productos destinados a la transformación industrial .

II . DISPOSICIONES REFERENTES A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las endibias después de su acondicionamiento y envasado .

A . Características mínimas

En todas las categorías , teniendo en cuenta las disposiciones especiales previstas para cada categoría y las tolerancias admitidas , las endibias deben ser :

- enteras ,

- sanas ; se excluirán los productos afectados de podredumbre o de alteraciones que puedan hacerlas no aptas para el consumo ,

- exentas de manchas de enrojecimiento , quemaduras o señales de magulladuras ,

- exentas de ataques de roedores o de enfermedades ,

- exentos de daños causados por los insectos u otros parásitos ,

- exentas de inicio de tallo floral superior a los tres cuartos de su longitud ,

- limpias , en particular desprovistas de cualquier hoja manchada , y prácticamente exentas de toda materia extraña visible ,

- claras , es decir , presentar una coloración blanca a blanco amarillento ,

- cortadas o rotas de forma limpia y completa al nivel del cuello ,

- de aspecto fresco ,

- exentas de humedad exterior anormal ,

- exentas de olor o sabor extraños .

Las endibias deben presentar un desarrollo y un estado que les permitan :

- soportar el transporte y la manipulación

- llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino .

B . Clasificación

Las endibias se clasificarán en cuatro categorías , que se definen seguidamente :

( i ) Categoría « Extra »

Las endibias clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior .

Deben , en particular :

- ser de forma regular ,

- ser firmes ,

- estar bien arregladas , es decir , tener la parte terminal aguda y bien apretada ,

- tener unas hojas exteriores que midan como mínimo los tres cuartos de la longitud de la endibia ,

- no presentar coloración verdosa ni aspecto vidrioso .

( ii ) Categoría I

Las endibias clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad .

Deben , en particular :

- ser suficientemente firmes ,

- tener unas hojas exteriores que midan por lo menos la mitad de la longitud de la endibia ,

- no presentar coloración verdosa ni aspecto vidrioso .

Pueden ser de forma menos regular y presentar una parte terminal menos apretada y menos arreglada , sin que el diámetro de la abertura supere un quinto del diámetro máximo de la endibia .

( iii ) Categoría II

Esta categoría comprende las endibias que no puedan clasificarse en las categorías superiores , pero que correspondan a las características mínimas anteriormente definidas .

Pueden presentar , no obstante , los defectos siguientes :

- forma ligeramente irregular ,

- ligera coloración verdosa de la extremidad de las hojas ,

- parte terminal ligeramente abierta ( el diámetro de la abertura no puede ser superior al tercio del diámetro máximo de la endibia ) .

( iv ) Categoría III (1)

Esta categoría comprende las endibias que no puedan clasificarse en las categorías superiores , pero que correspondan a las características previstas para la categoría II .

No obstante , puedan presentar los defectos siguientes :

- forma irregular ,

- coloración verdosa de la extremidad de las hojas ,

- manchas de ligero enrojecimiento accidental en las hojas exteriores .

III . DISPOSICIONES REFERENTES AL CALIBRADO

El calibrado se determinará , por una parte , por el diámetro de la mayor sección perpendicular al eje longitudinal y , por otra , por la longitud .

Para cada categoría , los calibres se fijan como sigue :

( en centímetros )

Extra I II III

Diámetro mínimo

- endibia de una longitud inferior a 14 cm 2,5 2,5 2,5 2,5

- endibia de una longitud igual o superior a 14 cm 3 3 2,5 2,5

Diámetro máximo 6 8 - -

Longitud mínima 9 9 9 (1) 9 (1)

Longitud máxima 17 20 24 24

(1) No obstante , las endibias de una longitud comprendida entre 6 y 12 cm podrán presentarse en la categoría II y en la categoría III , siempre que , en el bulto , se mencionen las longitudes mínima y máxima de las endibias contenidas .

En un mismo bulto :

( i ) la diferencia máxima de longitud entre las endibias se limita a 5 cm para la categoría « Extra » , a 8 cm para la categoría I y a 10 cm para las categorías II y III ;

( ii ) la diferencia máxima de diámetro entre las endibias se limita a 2,5 cm para la categoría I y a 5 cm para la categoría II . No se fija ningún límite para las endibias clasificadas en la categoría III .

IV . DISPOSICIONES REFERENTES A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada bulto para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada .

A . Tolerancias de calidad

( i ) Categoría « Extra »

Un 5 % en número o en peso de endibias que no correspondan a las características de la categoría , pero que se ajusten a las de la categoría I , o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de dicha categoría .

( ii ) Categoría I

Un 10 % en número o en peso de endibias que no correspondan a las características de la categoría , pero que se ajusten a las de la categoría II , o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de dicha categoría .

( iii ) Categoría II

Un 10 % en número o en peso de endibias que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas , con excepción de los productos afectados de podredumbre o de cualquier otra alteración que los haga no aptos para el consumo .

( iv ) Categoría III

Un 15 % en número o en peso de endibias que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas , con excepción de los productos afectados de podredumbre o de cualquier otra alteración que los haga no aptos para el consumo .

B . Tolerancias de calibre

Para todas las categorías : un 10 % en número o en peso de endibias cuyas dimensiones , en lo que se refiere tanto a la longitud como al diámetro , difieran como máximo un centímetro en más o en menos de las dimensiones tomadas en consideración para el calibrado contemplado en el capítulo III . No se admiten tolerancias para el diámetro mínimo .

V . DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESENTACION

A . Homogeneidad

El contenido de cada bulto debe ser homogéneo y comprender sólo endibias del mismo origen , variedad , calidad y calibre .

En lo que se refiere a las endibias clasificadas en la categoría III , la homogeneidad puede limitarse al origen y al calibre .

La parte visible del contenido del bulto debe ser representativa del conjunto .

B . Presentación

Las endibias clasificadas en las categorías Extra , I y II deben presentarse :

- o alineadas regularmente ,

- o en pequeños envases .

Las endibias clasificadas en la categoría III deben presentarse en un envase de peso igual o superior a 7 kg .

C . Acondicionamiento

Las endibias deben condicionarse de modo que se garantice una protección conveniente del producto .

Si se presentan en envases de madera , deberán estar separadas de todas las paredes por un material protector .

Los materiales utilizados en el interior del bulto deben ser nuevos , limpios y de materias que no puedan causar a los productos alteraciones externas ni internas . Se autoriza el empleo de materiales y , en particular , de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales , siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tinta o cola no tóxicas .

Los bultos deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño .

VI . DISPOSICIONES REFERENTES AL MARCADO

Cada bulto debe llevar , en caracteres agrupados en un mismo lado , legibles , indelebles y visibles desde el exterior , las indicaciones siguientes :

A . Identificación

Envasador o expedidor Nombre y domicilio o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial .

B . Naturaleza del producto

« Endibias » , si el contenido no es visible desde el exterior .

C . Origen del producto

País de origen y , eventualmente , zona de producción o denominación nacional , regional o local .

D . Características comerciales

- Categoría ,

- longitudes máxima y mínima para las endibias clasificadas en la categoría II y en la categoría III de una longitud comprendida entre 6 y 12 cm solamente .

E . Marca oficial de control ( facultativa )

(1) Categoría suplementaria con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . La aplicación de esta categoría de calidad o de determinadas especificaciones suyas se subordina a una Decisión que debe adoptarse basándose en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1983
  • Fecha de publicación: 04/08/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1983
  • Fecha de derogación: 16/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1221/2008, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82484).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81443).
  • SE MODIFICA el título V y VI del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80983).
  • SE AÑADE un párrafo al título V.A, por Reglamento 46/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80022).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en la Versión Danesa, por Reglamento 658/92, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80329).
  • SE MODIFICA:
    • en la Versión Danesa el título II letra B del Anexo I, por Reglamento 3439/91, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81723).
    • el Anexo I, por Reglamento 1654/87, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80634).
    • el Anexo I, por Reglamento 3398/84, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80636).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 1 y deroga los Anexos II y III del Reglamento 1194/69, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1969-80050).
    • el art. 1 y deroga el Anexo I/2 del Reglamento 58/62, de 15 de junio (Ref. DOUE-X-1962-60017).
    • el art. 2 y deroga el Anexo II/6 del Reglamento 23/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60008).
  • CITA Reglamento 1035/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1972-80056).
Materias
  • Comités consultivos
  • Contingentes comerciales
  • Gravamen de importación
  • Legumbres de bulbo
  • Legumbres de hoja
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado

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