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Documento DOUE-L-1983-80346

Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2074/83 del Consejo, de 21 de julio de 1983, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 27 de julio de 1983, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80346

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE , Euratom , CECA ) N 2074/83 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 24 ,

Vista la propuesta de la Comision , presentada previo dictamen del Comité del Estatuto ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 2 ) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 2028/83 ( 3 ) , establece en su articulo 2 el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en su articulo 3 el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ; que corresponde al Consejo aprobar , por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision y previa consulta con las otras instituciones interesadas , las modificaciones de este Estatuto y de este Régimen ;

Considerando que , a la vista de la experiencia adquirida en la aplicacion del citado Estatuto y del citado Régimen , conviene proceder a las modificaciones dispuestas por el presente Reglamento , quedando abiertas las demas cuestiones comprendidas en la propuesta de la Comision .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En el apartado 1 del articulo 37 del Estatuto , se intercalara la palabra " titular " después de las palabras " del funcionario " .

Articulo 2

En el apartado 1 del articulo 37 del Estatuto , la letra b ) se sustituira por el texto siguiente :

" b ) a peticion propia :

- sera puesto a disposicion de otra institucion de las Comunidades Europeas

,

- sera puesto a disposicion de uno de los organismos con vocacion comunitaria que figuren en una relacion establecida de comun acuerdo por las instituciones de las Comunidades , previo informe del Comité del Estatuto . "

Articulo 3

En la letra d ) del articulo 39 del Estatuto , se anadira el texto siguiente :

" Sin embargo , el funcionario que se halle en comision de servicio en virtud del guion segundo de la letra b ) del apartado 1 del articulo 37 y que pueda adquirir derechos a pension en el organismo en el que esté en comision de servicio , cesara , mientras dure su destino , de participar en el régimen de pensiones de su institucion de origen .

El funcionario que sea declarado invalido mientras dure el periodo de comision de servicio dispuesto en el guion segundo de la letra b ) del apartado 1 del articulo 37 y los derechohabientes de un funcionario fallecido durante el mismo periodo disfrutaran de las disposiciones del presente Estatuto en materia de pension de invalidez o de supervivencia , con deduccion de las cantidades que les hubieran sido abonadas , por el mismo concepto y por el mismo periodo , por el organismo en el que el funcionario se hallase en comision de servicio .

La aplicacion de esta disposicion no podra dar lugar a que el funcionario o sus derechohabientes disfruten de una pension total superior a la cuantia maxima de la pension que les hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto . "

Articulo 4

El articulo 4 del Estatuto se modificara de la siguiente forma :

1 ) en el apartado 1 , se intercalara la palabra " titular " después de las palabras " el funcionario " ;

2 ) en el apartado 2 , se anadira el parrafo siguente :

" Sin embargo , cuando la vacacion se solicite para permitir al funcionario :

- educar a un nino menor de cinco anos que se considere que esta a su cargo con arreglo al apartado 2 del articulo 2 del Anexo VII ,

- educar a un nino que se considere que esta a su cargo con arreglo al apartado 2 del articulo 2 del Anexo VII que esté afectado por un defecto mental o fisico grave , reconocido por el consejero médico de la institucion y que exija una vigilancia o cuidados permanentes ,

el permiso podra renovarse anualmente hasta cuatro veces siempre que , en el momento de cada renovacion , subsista una u otra de las condiciones establecidas en los dos guiones .

Cuando la vacacion se solicite para permitir al funcionario seguir a su conyuge , también funcionario o agente de las Comunidades , que esté obligado , a causa de sus funciones , a establecer su residencia habitual a una distancia tal del lugar de destino del interesado que el establecimiento de la residencia conyugal comun en este lugar sea para el interesado fuente de inconvenientes para el ejercicio de sus funciones , el permiso podra renovarse anualmente hasta cinco veces , siempre que , en el momento de cada

renovacion , subsista la condicion que haya justificado la concesion del permiso . El beneficio de esta ultima disposicion relativa a la renovacion del permiso solo podra otorgarse una vez durante la carrera del interesado . "

3 ) en el parrafo segundo in fine del apartado 3 , las palabras " en el apartado 2 del articulo 83 y se calculara segun el ultimo sueldo base del funcionario " se sustituiran por las palabras " en el apartado 2 del articulo 83 ; las contribuciones se calcularan segun el sueldo base del funcionario que corresponda a su grado y a su escalon " .

Articulo 5

El articulo 67 del Estatuto se modificara de la siguiente forma :

1 ) en el apartado 1 , las letras a ) y b ) se sustituiran por el texto siguiente :

" a ) asignacion familiar ;

b ) asignacion por hijos a cargo " ;

2 ) se anadira el apartado siguiente :

" 4 . En caso de que , en virtud de los articulos 1 , 2 y 3 del Anexo VII , los complementos familiares mencionados se paguen a una persona que no sea el funcionario , estos complementos se pagaran en la moneda del pais de residencia de dicha persona , aplicando , en su caso , las paridades a que se refiere el parrafo segundo del articulo 63 . Estas seran afectadas por el coeficiente corrector fijado para el pais de que se trate o , a falta de tal coeficiente , por un coeficiente igual a 100 .

Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 sera aplicable al perceptor de los complementos familiares a que se refiere el parrafo anterior . "

Articulo 6

El articulo 72 del Estatuto se modificara de la siguiente forma :

1 ) El apartado 1 se sustituira por el texto siguiente :

" 1 . Hasta el limite del 80 % de los gastos realizados , y de acuerdo con la regulacion que , de comun acuerdo , establezcan las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del Estatuto , el funcionario , su conyuge , cuando éste no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicacion de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias , sus hijos y las otras personas que estén a su cargo con arreglo al articulo 2 del Anexo VII , estaran cubiertos contra los riesgos de enfermedad . La cuantia se elevara al 85 % para las prestaciones siguientes : consultas y visitas , intervenciones quirurgicas , hospitalizacion , productos farmacéuticos , radiologia , analisis , examenes de laboratorio y protesis por prescripcion médica con excepcion de las protesis dentarias . Se elevara al 100 % en los casos de tuberculosis , poliomielitis , cancer , enfermedad mental y otras enfermedades consideradas de gravedad comparable por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , asi como en los casos de diagnostico precoz y parto . Sin embargo , los reembolsos del 100 % no se aplicaran en los casos de enfermedad profesional o de accidente que hayan determinado la aplicacion del articulo 73 .

El afiliado debera sufragar un tercio de la contribucion necesaria para asegurar esta cobertura , sin que su participacion pueda exceder del 2 % de

su sueldo base " ;

2 ) se intercalara el apartado siguiente :

" 1 ter . El conyuge divorciado de un funcionario , el hijo que haya cesado de estar a cargo del funcionario y la persona que haya dejado de estar asimilada al hijo a cargo con arreglo al articulo 2 del Anexo VII , que justifiquen no poder obtener reembolsos por ningun otro régimen de seguro de enfermedad , podran continuar disfrutando , durante el periodo de un ano , del maximo de la cobertura contra los riesgos de enfermedad dispuesta en el apartado 1 , en concepto de beneficiarios del asegurado del que derivaba el derecho a estos reembolsos ; esta cobertura no dara lugar a la percepcion de una contribucion . El periodo referido empezara a contar sea desde la fecha en la que el divorcio haya adquirido caracter definitivo sea a partir de la pérdida de la condicion de hijo a cargo o de persona asimilada a hijo a cargo " ;

3 ) en el primer parrafo del apartado 2 , las palabras " en el apartado precedente " se sustituiran por las palabras " en el apartado 1 " ;

4 ) en el apartado 4 , el primer parrafo se sustituira por el texto siguiente :

" El beneficiario estara obligado a declarar los reembolsos de gastos percibidos o que pueda tener derecho a reclamar con arreglo a otro régimen de seguro de enfermedad , legal o reglamentario , para si mismo o para una de las personas protegidas por su seguro . "

Articulo 7

Del articulo 75 del Estatuto se sustituira por el texto siguiente :

" Articulo 75

En caso de fallecimiento del funcionario , de su conyuge , de los hijos a su cargo o de las otras personas que estén a su cargo con arreglo al articulo 2 del Anexo VII y que convivan bajo su techo , la institucion reembolsara los gastos de transporte del cadaver desde el lugar de destino hasta el lugar de origen del funcionario .

Sin embargo , en caso de fallecimiento del funcionario durante una mision , la institucion reembolsara los gastos de transporte del cadaver desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de origen del funcionario . "

Articulo 8

En el articulo 80 del Estatuto , se anadira el parrafo siguiente :

" Los derechos dispuestos en los parrafos primero , segundo y tercero seran aplicables en el caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que sea beneficiario de indemnizacion con arreglo al articulo 50 del Estatuto o al articulo 5 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 o del articulo 3 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 o del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1543/73 . "

Articulo 9

En el apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , el segundo parrafo se sustituira por el texto siguiente :

" Seran afectadas por el coeficiente corrector fijado para el pais , situado en el interior o en el exterior de las Comunidades , en el que el titular de la pension justifique tener su residencia .

Si el titular de la pension estableciere su residencia en un pais para el

que no se haya fijado ningun coeficiente corrector , el coeficiente corrector aplicable sera igual a 100 .

Las pensiones expresadas en francos belgas pagaran en una de las monedas a que se refiere el articulo 45 del Anexo VIII en las condiciones dispuestas en el segundo parrafo del articulo 63 . "

Articulo 10

En el articulo 1 del Anexo VII del Estatuto , se anadira el siguiente apartado :

" 5 . Cuando el funcionario tenga derecho a la asignacion familiar unicamente con arreglo a la letra b ) del apartado 2 y todos los hijos que estén a su cargo con arreglo a los apartados 2 y 3 del articulo 2 estén confiados , en virtud de disposiciones legales o por decision judicial o de la autoridad administrativa competente , a la custodia de otra persona , la asignacion familiar se pagara a ésta por cuenta y en nombre del funcionario . Por lo que respecta a los hijos mayores a cargo , se considerara cumplida esta condicion cuando residan habitualmente en el domicilio del otro pariente . Sin embargo , en el caso de que los hijos del funcionario estén confiados a la custodia de varias personas , la asignacion familiar se repartira entre éstas en proporcion del numero de hijos que custodien .

Si la persona a la que deba pagarse la asignacion familiar correspondiente al funcionario , en virtud de las disposiciones precedentes , tuviere derecho por si misma a esta asignacion en virtud de su condicion de funcionario o de otro agente , solo se pagara la asignacion de cuantia mas elevada . "

Articulo 11

Se anadira el siguiente apartado en el articulo 2 del Anexo VII del Estatuto :

" 7 . Cuando el hijo que esté a cargo con arreglo a los apartados 2 y 3 , esté confiado , en virtud de disposiciones legales o por decision judicial o de la autoridad administrativa competente , a la custodia de otra persona , la asignacion se pagara a ésta por cuenta y en nombre del funcionario . "

Articulo 12

Se anadira el siguiente parrafo en el articulo 3 del Anexo VII del Estatuto :

" Cuando el hijo que dé derecho a la asignacion por escolaridad esté confiado , en virtud de disposiciones legales o por decision judicial o de la autoridad administrativa competente , a la custodia de otra persona , la asignacion por escolaridad se pagara a ésta por cuenta y en nombre del funcionario . En este caso , la distancia de al menos 50 kilometros fijada en el tercer parrafo se calculara a partir del lugar de residencia de la persona que tenga la custodia del hijo . "

Articulo 13

El apartado 4 del articulo 8 del Anexo VII del Estatuto se modificara de la siguiente forma :

1 ) en la segunda frase , después de las palabras " tendra derecho " , se intercalaran las palabras siguientes :

" para si mismo y , si tuviere derecho a la asignacion familiar para su conyuge y las personas que estén a su cargo con arreglo al articulo 2 . "

2 ) se anadira el parrafo siguiente :

" Sin embargo , en el caso de que el conyuge y las personas a que se refiere el apartado 2 del articulo 2 no residan con el funcionario en el lugar de destino , tendran derecho , una vez por ano natural y previa presentacion de los documentos justificativos , al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen al lugar de destino o , hasta el limite del importe de este viaje , al reembolso de los gastos de viaje a partir de un lugar diferente . "

Articulo 14

En el articulo 11 del anexo VIII del Estatuto se anadira el apartado siguiente :

" 3 . El apartado 2 sera igualmente aplicable al funcionario que se reincorpore al término de la comision de servicios a que se refiere el guion segundo de la letra b ) del apartado 1 del articulo 37 asi como al que se reincorpore al finalizar la excedencia voluntaria a que se refiere el articulo 40 del Estatuto . "

Articulo 15

Se intercalara el articulo siguiente en el Anexo VIII del Estatuto :

" Articulo 17 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 y en el articulo 22 , la viuda de un antiguo funcionario al que se le haya aplicado una medida de cese definitivo en el servicio o de cese en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 ( CECA , CEE , Euratom ) n 1543/73 y que hubiere fallecido mientras disfrutaba de una indemnizacion mensual concedida con arreglo a lo dispuesto en el articulo 50 del Estatuto o en uno de los citados Reglamentos , tendra derecho , siempre que haya sido su esposa al menos un ano en el momento en que el interesado haya cesado de estar al servicio de una institucion , a una pension de viudedad igual al 60 % de la pension de jubilacion que hubiera disfrutado su marido , de haber tenido derecho a ella , sin condiciones de servicio ni de edad , en la fecha de su fallecimiento .

La cuantia de la pension de viudedad dispuesta en el parrafo primero no podra ser inferior a las cuantias fijadas en el segundo parrafo del articulo 79 del Estatuto . Sin embargo , la cuantia de esta pension no podra en ningun caso sobrepasar la cuantia del primer pago de la pension de jubilacion a la que el antiguo funcionario hubiera tenido derecho si , siguiendo vivo y habiéndose extinguido sus derechos a las indemnizaciones antes mencionadas , hubiera tenido derecho a pension de jubilacion .

La condicion de anterioridad del matrimonio , dispuesta en el primer parrafo , no se exigira si hubieren nacido uno o varios hijos de un matrimonio del antiguo funcionario , contraido con anterioridad al cese en sus funciones , siempre que la viuda provea o haya proveido efectivamente a las necesidades de los hijos que estén a cargo con arreglo al apartado 2 del articulo 2 del Anexo VII .

Igual criterio se aplicara si el fallecimiento del antiguo funcionario fuere consecuencia de una de las circunstancias establecidas en el segundo parrafo del articulo 17 in fine . "

Articulo 16

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante , los articulos 10 , 11 y 12 entraran en vigor el primer dia del séptimo mes siguiente al dia de la publicacion del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de julio de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

D . KOULOURIANOS

( 1 ) DO n C 34 de 11 . 2 . 1980 , p . 41 .

( 2 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 199 de 22 . 7 . 1983 , p . 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/07/1983
  • Fecha de publicación: 27/07/1983
  • Entrada en vigor: 28 de julio de 1983, con las salvedades indicadas.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Defunciones
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Pensiones
  • Seguro de enfermedad
  • Vacaciones

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