REGLAMENTO ( CEE ) N º 1937/83 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1738/82 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 21 ,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 55/72 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3481/80 (4) , prevé que los organismos designados por los Estados miembros pueden , mediante un procedimiento de convocatoria de ofertas a precio fijo , encomendar en particular a la industria las operaciones de transformación en zumos de las frutas y hortalizas retiradas del mercado , así como , para los tomates , las operaciones de transformación en concentrado ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 de la Comisión , de 31 de julio de 1970 , por el que se determinan las condiciones para la adjudicación de las operaciones de transformación en zumos de las frutas y hortalizas retiradas del mercado (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1936/83 (6) , prevé que los
organismos designados por los Estados miembros deben excluir a los licitadores cuyas ofertas superen un importe determinado en función del precio de retirada del producto de que se trate ;
Considerando que , por razones de uniformidad , es conveniente evitar que la convocatoria de ofertas a precio fijo prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 55/72 pueda hacerse a un nivel de precios superior al definido por el Reglamento n º 1560/70 ;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se añaden en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 55/72 los siguientes párrafos :
« En cualquier caso , el precio fijado por el organismo para la trasformación en zumos no deberá situarse a un nivel superior al 175 % para los melocotones , 200 % para los albaricoques y 250 % para los demás productos de la media estacional de los precios a los que las organizaciones de productores puedan retirar del mercado el producto que presente las mismas características que las del producto considerado para la fijación del precio de base .
Hasta la expiración de la última etapa de aproximación , prevista en el artículo 59 del Acta de adhesión de Grecia , la media estacional de los precios de los productos sometidos a una aproximación se calculará , para toda la Comunidad , basándose en los precios válidos para la Comunidad de los Nueve . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1983 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 190 de 1 . 7 . 1982 , p. 7 .
(3) DO n º L 9 de 12 . 1 . 1972 , p. 1 .
(4) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .
(5) DO n º L 169 de 1 . 8 . 1970 , p. 59 .
(6) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1983 , p. 42 .
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