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Documento DOUE-L-1983-80279

Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 173, de 30 de junio de 1983, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80279

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1984/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 19/65/CEE del Consejo , de 2 de marzo de 1965 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y de prácticas concertadas (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , su artículo 1 ,

Previa publicación del proyecto de Reglamento (2) ,

Previa consulta al Comité Consultivo en materia de acuerdos entre empresas y posiciones dominantes ,

1 . Considerando que , según el Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión puede aplicar , mediante reglamento , el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva celebrados entre dos

empresas para la reventa de productos y de prácticas concertadas análogas que se hallen reguladas por el apartado 1 del artículo 85 ;

2 . Considerando que la experiencia adquirida hasta en momento permite definir tres categorías de acuerdos y de prácticas concertadas que cumplen normalmente las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 , siendo la primera de ellas la de los acuerdos de compra exclusiva de corta o media duración , tal como se dan en todas las ramas de la economía , mientras que las otras dos categorías se refieren a los acuerdos de compra exclusiva de larga duración celebrados para la reventa de cerveza en establecimientos de bebidas ( contratos de suministro de cerveza ) y de productos petrolíferos en estaciones de servicio ( contratos de estaciones de servicio ) ;

3 . Considerando que los acuerdos de compra exclusiva de las categorías definidas en el presente Reglamento pueden quedar comprendidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 del Tratado ; que con frecuencia esto es lo que ocurre con los acuerdos celebrados entre empresas de Estados miembros diferentes ; que los contratos de compra exclusiva en los que participen solamente dos empresas de un mismo Estado miembro y que se refieran a la reventa de productos dentro de dicho Estado miembro pueden asimismo ser objeto de prohibición ; que esto es particularmente lo que ocurre cuando forman parte de un conjunto de acuerdos similares que , conjuntamente , pueden afectar el comercio entre Estados miembros ;

4 . Considerando que no es necesario excluir expresamente de las categorías delimitadas los acuerdos que no reúnan las condiciones del apartado 1 del artículo 85 ;

5 . Considerando que los acuerdos de compra exclusiva especificados en el presente Reglamento tienen generalmente como resultado una mejora de la distribución ; que permiten que el proveedor planifique la venta de sus productos de modo más exacto y con mayor antelación , y garantizan al revendedor un abastecimiento regular durante la vigencia del acuerdo ; que , por consiguiente , las empresas interesadas pueden limitar así las posibles fluctuaciones del mercado y reducir los costes de distribución ;

6 . Considerando que tales acuerdos facilitan la promoción de la venta de un producto y permiten actuar intensivamente sobre el mercado , debido a que , por regla general , el proveedor se compromete , a cambio de la exclusividad de compra suscrita por el revendedor , a contribuir a la mejora de la estructura de la red de distribución , a la calidad del servicio de ventas o al éxito de las mismas ; que dichos acuerdos estimulan asimismo la competencia entre productos de distintos fabricantes ; que la designación de varios revendedores que tengan la obligación de abastecerse exclusivamente con el proveedor y que asuman los gastos de la promoción de ventas , del servicio a la clientela y del almacenamiento , puede ser a menudo el medio más eficaz , incluso el único , de penetrar en el mercado y de afrontar la competencia de otros comerciantes ; que esto es lo que ocurre particularmente con las pequeñas y medianas empresas ; que procede dejar al juicio de los contratantes si estiman conveniente estipular en los acuerdos obligaciones destinadas a promover las ventas y , en caso afirmativo , la medida en que desean prever tales estipulaciones ;

7 . Considerando que , por regla general , los acuerdos de compra exclusiva entre proveedores y revendedores contribuyen asimismo a reservar a los usuarios una parte equitativa de la ventaja resultante , ya que éstos se benefician de un abastecimiento regular y pueden procurarse más rápida y fácilmente los productos de que se trate ;

8 . Considerando que el presente Reglamento debe establecer las restricciones a la competencia que puedan figurar en un acuerdo de compra exclusivo ; que dichas restricciones de competencia , además del compromiso de compra exclusiva , llevan a una clara distribución de las tareas entre las partes y obligan al revendedor a centrar sus esfuerzos de venta en los productos contemplados en el contrato ; que , en la medida en que se adopten únicamente para el período de vigencia del contrato , por lo general , tales restricciones son necesarias para conseguir las mejoras de la distribución que de pretenden con la exclusividad de compra ; que las demás disposiciones restrictivas de la competencia y , en particular , las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir a sus clientes , no pueden quedar eximidas con arreglo al presente Reglamento ;

9 . Considerando que procede reservar la exención por categoría para aquellos acuerdos para los cuales se tenga la suficiente certeza de que cumplen las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 ;

10 . Considerando que , sin un estudio caso por caso , no es posible afirmar que la distribución de los productos se haya mejorado lo suficiente al obligar un fabricante a otro fabricante competidor suyo a comprarle en exclusiva sus productos ; que , por consiguiente , es conveniente excluir tales acuerdos de la exención por categoría ; que , no obstante , pueden admitirse determinadas excepciones en beneficio de pequeñas y medianas empresas ;

11 . Considerando que la exención por categoría ha de estar sujeta a determinadas condiciones , de modo que garantice el acceso de terceras empresas a las diferentes fases de la distribución ; que , a tal fin , procede limitar el objeto y la duración de la obligación de compra exclusiva ; que parece indicado , en principio , conceder el beneficio de una exención-general de la prohibición de las prácticas restrictivas , únicamente a los acuerdos de compra exclusiva que se refieran a un solo producto o surtido de productos y se hayan celebrado por un período de cinco años como máximo ;

12 . Considerando que , en lo que se refiere a los contratos de suministro de cerveza y a los de estaciones de servicio , es conveniente prever normas diferentes que tengan en cuenta la estructura especial de los mercados considerados ;

13 . Considerando que tales acuerdos , en general , se caracterizan por el hecho de que , por una parte , el proveedor concede al revendedor ventajas económicas y financieras particularmente importantes pagándole sumas a fondo perdido , u otorgándole o facilitándole préstamos en ventajosas condiciones , concediéndole un terreno o locales para la explotación del despacho de bebidas o de la estación de servicio , poniendo a su disposición instalaciones técnicas u otros equipamientos o efectuando otras inversiones

en beneficio del revendedor y que , por otra parte , el revendedor contrae con el proveedor una obligación de compra exclusiva de larga duración , generalmente acompañada de una prohibición de competencia ;

14 . Considerando que los contratos de suministro de cerveza y los de estaciones de servicio , así como los demás acuerdos de compra exclusiva contemplados en el presente Reglamento , ocasionan , en general , una notable mejora de la distribución de los productos , reservando a los usuarios una parte equitativa del beneficio resultante ;

15 . Considerando que las ventajas económicas y financieras que el proveedor concede al revendedor facilitan notablemente la instalación o la modernización establecimientos de bebidas o de estaciones de servicio , así como su mantenimiento y explotación ; que la obligación de compra exclusiva y la prohibición de competencia llevan al revendedor a centrar sus esfuerzos de venta en los productos contemplados en el acuerdo con todos los medios a su alcance ; que tales acuerdos llevan a las partes contratantes a una larga cooperación que les permite mejorar la calidad de los productos y del servicio a la clientela prestados por el revendedor ; que permiten una planificación a largo plazo de las ventas y , por consiguiente , una organización rentable de la producción y de la distribución ; que , bajo la presión de la competencia entre productos de marcas diferentes , los interesados se ven obligados a adaptar de modo permanente el número y las características de los establecimientos de bebidas y de las estaciones de servicio a los deseos de la clientela ;

16 . Considerando que los consumidores se benefician de dichas mejoras , en particular porque tienen la certeza de poder comprar productos de calidad satisfactoria y pueden elegir entre productos de diferentes fabricantes ;

17 . Considerando que las ventajas que producen los contratos de suministro de cerveza y las de estaciones de servicio no pueden obtenerse de otro modo , en las mismas proporciones y con la misma certeza ; que la obligación de compra exclusiva y la prohibición de competencia impuestas a revendedores son elementos esenciales de tales acuerdos y por lo tanto , necesarias en general para lograr dichas ventajas ; que esta estimación sólo es válida en la medida en que la obligación de compra exclusiva del revendedor se reduzca , en el caso de suministros de cerveza , a los tipos de cerveza y de otras bebidas presentadas por el proveedor y , en el caso de los contratos de estaciones de servicio , a los carburantes para vehículos de motor y a los combustibles a base de productos petrolíferos ; que únicamente puede admitirse una obligación de compra exclusiva en lo que se refiere a los lubricantes y a productos petrolíferos afines si el proveedor ha puesto a disposición del revendedor o ha financiado instalaciones técnicas especiales para el engrase ; que ha de limitarse a los productos destinados al uso dentro de estaciones de servicio ;

18 . Considerando que , para proteger a la vez la libertad económica del revendedor y el acceso de otros proveedores al comercio al por menor , es necesario delimitar no sólo el objeto sino también la duración del compromiso de compra exclusiva ; que procede dar al proveedor de bebidas la posibilidad de elegir entre un contrato de abastecimiento exclusivo de duración media sobre un surtido completo , y un contrato de abastecimiento

exclusivo de larga duración solamente sobre cerveza ; que es conveniente prever una regulación especial en los que se refiere a los despachos de bebidas que el proveedor arriende al revendedor ; que , en tal caso , y con arreglo a las condiciones previstas en el presente Reglamento , el revendedor ha de tener derecho a comprar a terceras empresas las bebidas distintas de la cerveza entregadas en virtud del acuerdo o que sean del mismo tipo pero de otra marca que éstas ; que en lo que se refiere a los contratos de estaciones de servicio , con excepción de los contratos de arrendamiento celebrados entre el proveedor y el revendedor , procede prever una duración máxima uniforme que tenga en cuenta la larga duración contractual entre los participantes ;

19 . Considerando que , en la medida en que los Estados miembros prescriban , mediante disposiciones o medidas administrativas , una duración máxima para la obligación de abastecimiento exclusivo del revendedor en el caso de los contratos de estaciones de servicio , que sea la misma que la prevista por el presente Reglamento , previendo un escalonamiento en el tiempo en función de la importancia de las prestaciones del proveedor o prescribiendo en general una menor duración que la autorizada por el presente Reglamento , tales disposiciones o medidas no están en contradicción con los objetivos del presente Reglamento , que no hace sino fijar a este respecto la duración máxima de los contratos de estaciones de servicio ; que , por consiguiente , la aplicación y cumplimiento de tales disposiciones o medidas de derecho interno han de considerarse compatibles con las disposiciones del presente Reglamento ;

20 . Considerando que las restricciones y condiciones previstas en el presente Reglamento están encaminadas a garantizar una competencia efectiva en los mercados considerados ; que , por consiguiente , los acuerdos a los que se aplica la exención por razón de la categoría no darán normalmente a las empresas interesadas la posibilidad de eliminar la competencia para una parte importante de los productos de que se trate ;

21 . Considerando que si , en casos especiales , los acuerdos o prácticas concertadas regulados por el presente Reglamento produjeren efectos incompatibles con las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado , la Comisión podrá retirar a las empresas participantes el beneficio de la exención por categoría ;

22 . Considerando que los acuerdos y prácticas concertadas que reúnan las condiciones del presente Reglamento no tienen por qué notificarse ; que , sin embargo , en caso de duda , las empresas pueden pedir a la Comisión , a título individual , una declaración acerca de la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento ;

23 . Considerando que el presente Reglamento no afecta a la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 3604/82 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1982 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (3) ; que no excluye la aplicación del artículo 86 del Tratado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones previstas en los artículo 2 a 5 del presente Reglamento , se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los que una de ellas , el revendedor , se comprometa con la otra , el proveedor , a comprar para su reventa determinados productos especificados en el acuerdo únicamente a él , a empresas vinculadas a él o a terceras empresas a las que haya encargado la distribución de sus productos .

Artículo 2

1 . No se le podrá imponer al proveedor ninguna otra restricción de competencia aparte de la obligación de no vender él mismo en la zona de venta principal del revendedor y a ese nivel de distribución , los productos contemplados en el contrato o productos competidores .

2 . Aparte de la obligación enunciada en el artículo 1 , no podrá imponerse al revendedor ninguna otra restricción de competencia excepto la obligación de no fabricar ni vender productos competidores de los productos contemplados en el contrato .

3 . Las obligaciones del revendedor indicadas seguidamente no serán obstáculo para la aplicabilidad del artículo 1 :

a ) comprar surtidos completos ;

b ) comprar cantidades mínimas de los productos que sean objeto de la obligación de compra exclusiva ;

c ) vender los productos contemplados en el contrato con las marcas o presentación prescritas por el proveedor ;

d ) tomar determinadas medidas de promoción de venta y , en particular ,

- hacer publicidad ,

- mantener una red de ventas o un depósito ,

- prestar a la clientela el servicio y la garantía ,

- emplear a personal con formación técnica o especializada .

Artículo 3

No será aplicable el artículo 1 cuando

a ) fabricantes de productos idénticos o que el usuario considere similares por razón de sus propiedades , su precio y su uso , celebran acuerdos recíprocos de compra exclusiva sobre dichos productos ;

b ) fabricantes de productos idénticos o que el usuario considere similares por razón de sus propiedades , de su precio y de su uso , celebren entre sí acuerdos no recíprocos de compra exclusiva sobre dichos productos , excepto si las partes , o una de ellas , realizaren un volumen total de negocio anual que no supere los 100 millones de ECUS ;

c ) el compromiso de compra exclusiva se refiera a varios productos que no tengan vinculación entre sí , ni por su naturaleza ni por los usos comerciales ;

d ) se celebre el acuerdo por una duración indeterminada o por duración no superior a los cinco años .

Artículo 4

1 . Las letras a ) y b ) del artículo 3 serán asimismo aplicables cuando los productos mencionados en ellas hayan sido fabricados por una empresa

vinculada a una empresa parte del acuerdo .

2 . Se considerarán empresas vinculadas

a ) las empresas en las que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente

- de más de la mitad del capital o del capital de explotación ,

- de más de la mitad de los derechos de voto ,

- del poder de designar a más de la mitad de los miembros del Consejo de Vigilancia o de Administración , o de los órganos que representen legalmente a la empresa ,

- del derecho de administrar los negocios de la empresa ;

b ) las empresas que directa o indirectamente dispongan en una empresa parte del acuerdo de los derechos o poderes enumerados en la letra a ) ;

c ) las empresas en las que una empresa de las contempladas por la letra b ) disponga directa o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en la letra a ) .

3 . Las empresas en las que las partes del acuerdo o las empresas vinculadas a ellas dispongan , conjuntamente , de los derechos o poderes enumerados en la letra a ) del apartado 2 , se considerarán vinculadas a cada una de las partes del acuerdo .

Artículo 5

1 . Para la aplicación de la letra b ) del artículo 3 , el ECU será la unidad de cuenta utilizada para el establecimiento del presupuesto de la Comunidad en virtud de los artículos 207 a 209 del Tratado .

2 . Se aplicará el artículo 1 si , durante un período de dos ejercicios consecutivos , el volumen de negocios anual total mencionado en la letra b ) del artículo 3 no hubiere sobrepasado el 10 por 100 .

3 . El volumen de negocios anual total , con arreglo a la letra b ) del artículo 3 , se obtendrá de la suma de los volúmenes de negocios , sin impuestos ni otros cánones , que la empresa parte en el acuerdo y las empresas vinculadas a ella hayan realizado durante el último ejercicio en lo que se refiere a la totalidad de los productos y servicios . No incluirá las transacciones habidas entre las partes contratantes y las empresas vinculadas a ellas , ni las habidas entre estas últimas .

TITULO II

Disposiciones especiales relativas a los acuerdos se suministro de cerveza

Artículo 6

1 . Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones expuestas en los artículos 7 a 9 del presente Reglamento , se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que únicamente participen dos empresas y en los cuales una de ellas , el revendedor , se comprometa con la otra , el proveedor , como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras , a comprarle únicamente a él , a una empresa vinculada a él o a una tercera empresa a la que haya encargado de la distribución de sus productos , para su reventa en un establecimiento de bebidas designado en el acuerdo , determinadas cervezas o determinadas cervezas y bebidas especificadas en el acuerdo .

2 . La declaración contemplada en el apartado 1 se aplicará asimismo cuando

un tercero , distinto del proveedor , imponga al revendedor en favor del proveedor , obligaciones de abastecimiento exclusivo del tipo de las mencionadas en el apartado 1 .

Artículo 7

1 . Fuera de la obligación expuesta en el artículo 6 , no podrá imponerse al revendedor ninguna otra restricción además de

a ) la obligación de no despachar en el establecimiento de bebidas designado en el acuerdo , cervezas y otras bebidas ofrecidas por terceras empresas , que sean del mismo tipo que las cervezas o bebidas entregadas con arreglo al acuerdo ;

b ) la obligación de vender únicamente en botellas , botes y otros pequeños envases , en el establecimiento de bebidas designado en el acuerdo , las cervezas entregadas por terceras empresas que sean de un tipo diferente de las cervezas entregadas en virtud del acuerdo , a menos que la venta a presión de dichas cervezas sea habitual o esté justificada por una suficiente demanda de los consumidores ;

c ) la obligación de hacer publicidad de los productos entregados por terceras empresas , dentro o fuera del establecimiento de bebidas especificado en el acuerdo , únicamente en la proporción de dichos productos en el volumen de negocios total del establecimiento considerado .

2 . Se considerarán como cervezas u otras bebidas de tipos diferentes las que se distingan claramente en su composición , su aspecto o su sabor .

Artículo 8

1 . El artículo 6 no será aplicable cuando

a ) el proveedor o una empresa vinculada a él impongan al revendedor obligaciones de compra exclusiva sobre productos distintos de las bebidas o sobre servicios ;

b ) el proveedor restrinja la libertad del revendedor de comprarle a una empresa de su elección , bien productos que , en virtud de las disposiciones del presente Título , no pueden estar sometidos a una obligación de compra exclusiva ni de prohibición de competencia , bien servicios ;

c ) el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por una duración superior a cinco años en la medida en que la obligación de compra exclusiva se refiera a determinadas cervezas y a algunas otras bebidas ;

d ) el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por una duración superior a diez años en la medida en que la obligación de compra exclusiva se refiera únicamente a determinadas cervezas ;

e ) el proveedor obligue al revendedor a imponer a su sucesor que vuelva a adquirir el compromiso de compra exclusiva por una duración superior a la que el revendedor está aún obligado ;

2 . Cuando el acuerdo se refiera a un establecimiento de bebidas que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido , se aplicarán además las disposiciones siguientes :

a ) no obstante lo dispuesto en las letras c ) y d ) del apartado 1 , se podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia mencionadas en el presente Título , durante todo el período durante el cual explote efectivamente el establecimiento de bebidas ;

b ) el acuerdo habrá de prever el derecho del revendedor a comprar a terceras empresas

- las bebidas , excepto la cerveza , entregadas en virtud del acuerdo , cuando dichas empresas las ofrezcan en condiciones más ventajosas y el proveedor no ofrezca esas condiciones ,

- las bebidas , excepto la cerveza , que sean del mismo tipo pero de otra marca que las entregadas en virtud del acuerdo , cuando el proveedor no las ofrezca .

Artículo 9

Por analogía , serán aplicables los apartados 1 y 3 del artículo 2 , las letras a ) y b ) del artículo 3 , el artículo 4 el artículo 5 .

TITULO III

Disposiciones especiales aplicables a los acuerdos de estaciones de servicio

Artículo 10

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones enunciadas en los artículos 1 a 13 del presente Reglamento , se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas , el revendedor , se comprometa con la otra , el proveedor , como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras , a comprarle únicamente a éste , a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos , para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo , determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo .

Artículo 11

Fuera de la obligación expuesta en el artículo 10 , no podrá imponérsele al revendedor ninguna otra restricción de competencia aparte de

a ) la obligación de no vender en la estación de servicio designada en el acuerdo carburantes para vehículos de motor o combustibles servidos por terceras empresas ;

b ) la obligación de no utilizar en la estación de servicio designada en el acuerdo lubricantes o productos petrolíferos afines ofrecidos por terceras empresas si el proveedor o una empresa vinculada a él , hubieren puesto a disposición del revendedor , o hubieren financiado , un equipo de cambio de aceite u otras instalaciones de engrase de vehículos de motor ;

c ) la obligación de hacer publicidad para los productos entregados por empresas terceras , dentro y fuera de la estación de servicio , únicamente en proporción de la parte que representen tales productos en el volumen de negocios total de la estación de servicio ;

d ) la obligación de permitirle únicamente al proveedor o a una empresa designada por éste inspeccionar las instalaciones de depósito o de distribución de productos petrolíferos que sean propiedad del proveedor , o que hayan sido financiados por éste o por una empresa vinculada a él .

Artículo 12

1 . El artículo 10 no será aplicable cuando

a ) el proveedor o una empresa vinculada a él impongan al revendedor

obligaciones de compra exclusiva referentes a otros productos distintos de los carburantes para vehículo de motor o de los combustibles , o referentes a servicios , a menos que se trate de obligaciones impuestas en las letras b ) y d ) del artículo 11 ;

b ) el proveedor restrinja la libertad del revendedor de comprarle a una empresa de su elección bienes o servicios que , con arreglo a las disposiciones del presente Título , no puedan estar sometidos a una obligación de compra exclusiva ni de prohibición de competencia ;

c ) el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años ;

d ) el proveedor obligue al revendedor a imponer a su sucesor un compromiso de compra exclusiva por una duración superior a la que él mismo está obligado con el proveedor .

2 . No obstante lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 , cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho , se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título , durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio .

Artículo 13

Por analogía , serán aplicables los apartados 1 y 3 del artículo 2 , las letras a ) y b ) del artículo 3 y los artículos 4 y 5 .

TITULO IV

Disposiciones diversas

Artículo 14

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que , en un caso determinado , un acuerdo eximido en virtud del presente Reglamento produce , sin embargo , efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y , en particular , cuando

a ) los productos contemplados en el contrato no se hallen sometidos , en una parte considerable del mercado común , a la competencia efectiva de productos idénticos o que el usuario considere similares por razón de sus propiedades , de su precio y de su uso ;

b ) el acceso de otros proveedores a las diferentes fases de distribución en una parte importante del mercado común se vea considerablemente obstaculizado ;

c ) el proveedor , sin motivo objetivamente justificado

1 . excluya de la entrega a categorías de revendedores que no puedan abastecerse con otros proveedores en condiciones equitativas en lo que se refiere a los productos contemplados en el contrato , o les aplique precios o condiciones de venta diferentes ;

2 . aplique , respecto de un revendedor ligado por el compromiso de compra exclusiva , precios o condiciones de venta menos favorables con relación a los que aplique a otros revendedores que se hallen en la misma fase de distribución .

Artículo 15

1 . La prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará , durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1986 , a los acuerdos de la categoría contemplada en el artículo 1 del presente Reglamento que ya estén en vigor el 1 de julio de 1983 o que entren en vigor entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1983 , y que cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento n º 67/67/CEE (4) .

2 . La prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará , durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1988 , a los acuerdos de las categorías contempladas en los artículos 6 y 10 del presente Reglamento que ya estén en vigor en 1 de julio de 1983 o que entren en vigor entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1983 , y que cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento n º 67/67/CEE .

3 . En lo que se refiere a los acuerdos de las categorías contempladas en los artículos 6 y 10 del presente Reglamento que ya estén en vigor el 1 de julio de 1983 y que expiren después del 31 de diciembre de 1988 , la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y la expiración del acuerdo , y a más tardar al expirar la duración de la validez del presente Reglamento , siempre que antes del 1 de enero de 1989 el proveedor libere al revendedor de todas las obligaciones que , de acuerdo con las disposiciones de los Títulos II y III , obstaculicen una exención .

Artículo 16

El presente Reglamento no será aplicable a los acuerdos en los cuales el proveedor se comprometa con el revendedor a entregarle únicamente a él determinados productos para su reventa en la totalidad o en una parte delimitada del territorio del mercado común , mientras que el revendedor se comprometa con el proveedor a comprarle dichos productos únicamente a él .

Artículo 17

El presente Reglamento no será aplicable cuando , con miras a la reventa de productos en el mismo establecimiento de bebidas o en la misma estación de servicio , las partes o las empresas vinculadas a ellas celebren entre sí tanto acuerdos contemplados en el Título I como acuerdos contemplados en los Títulos II o III .

Artículo 18

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán por analogía a las prácticas concertadas de las categorías definidas en los artículos 1 , 6 y 10 .

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1983 .

Expirará el 31 de diciembre de 1997 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de junio de 1983 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 36 de 6 . 3 . 1965 , p. 533/65 .

(2) DO n º C 172 de 10 . 7 . 1982 , p. 7 .

(3) DO n º L 376 de 21 . 12 . 1982 , p. 33 .

(4) DO n º 57 de 25 . 3 . 1967 , p. 849/67 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1983
  • Fecha de publicación: 30/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1983
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Comercio
  • Competencia desleal
  • Concentración de Empresas
  • Mercancías
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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