Está Vd. en

Documento DOUE-L-1983-80226

Directiva del Consejo, de 26 de mayo de 1983, por la que se modifica la Directiva 76/756/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 9 de junio de 1983, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80226

TEXTO ORIGINAL

( 83/276/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehiculos a motor y de sus remolques (4) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (5) y por el Acta de adhesión de 1979 , dispone que las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de homologación CEE se adopten para cada uno de los elementos o de las caracteristicas del vehículo mediante directivas particulares ; que las normas relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa se han adoptado mediante la Directiva 76/756/CEE (6) , modificada por las Directivas 80/233/CEE (7) y 82/244/CEE de la Comisión (8) ;

Considerando que al ser optativo el método de armonización de legislaciones adoptado por la Directiva 70/156/CEE , los fabricantes no han optado por las disposiciones comunitarias establecidas por la Directiva 76/756/CEE , porque dichas disposiciones prevén la regulación del haz de cruce ( número 4.2.6 del Anexo I , modificado por la Directiva 82/244/CEE ) y han preferido recurrir a las disposiciones nacionales en la materia , que hasta ahora no prevén dicha regulación ; que los fabricantes invocan , para justificar dicha opción , las dificultades técnicas y los costos de aplicación - en particular , para los coches pequeños - de la disposición comunitaria de que se trata ;

Considerando que desde la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la regulación del haz de cruce se han presentado evoluciones y necesidades técnicas que , al igual que dicha regulación , están vinculadas al problema del deslumbramiento ; que se trata , en particular , de esfuerzos que tienen a mejorar la aerodinámica de los vehículos , la cual influye sobre la altura de montaje de las luces de cruce , y de medidas sobre la regulación de la intensidad luminosa ; que para no dar lugar a complicaciones innecesarias conviene limitar , por ahora y en forma adecuada , la aplicación de las disposiciones que únicamente cubran un aspecto del conjunto ;

Considerando que con el fin de facilitar la aplicación efectiva de la

regulación comunitaria en materia de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa , es conveniente aplazar al 1 de octubre de 1984 la fecha de entrada en vigor de las disposiciones relativas a la regulación del haz de cruce en los vehículos nuevos ; que conviene prever , igualmente , que las limitaciones relativas a la primera puesta en circulación de los vehículos que se ajusten al tipo homologado antes del 1 de octubre de 1984 no entren en vigor hasta tres años más tarde , con el fin de dejar a los fabricantes tiempo suficiente para adaptar sus modelos ;

Considerando que , conviene , para mayor claridad , recoger en un solo texto el conjunto de disposiciones de la Directiva 76/756/CEE y de sus modificaciones posteriores , con inclusión de las contenidas en la presente Directiva ,

Artículo 1

Los artículos 1 a 5 de la Directiva 76/756/CEE se sustituirán por el siguiente texto :

« Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por vehículo , todo vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora , así como sus remolques se exceptuan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y los vehículos de obras públicas .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros no podrán :

- denegar la homologación CEE o la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo ,

- denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de los vehículos ,

por motivos que se refieran a la instalación en los vehículos de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa , obligatorios o facultativos , enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I , si dichos dispositivos estuviesen instalados de conformidad con las prescripciones que figuran en el Anexo I .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , únicamente se exigirá el cumplimiento de las prescripciones del número 4.2.6 del Anexo I a partir del 1 º de octubre de 1984 . No obstante , si un dispositivo como el contemplado en el número 4.2.6.2 fuese instalado antes de dicha fecha , deberá ajustarse a las prescripciones del número 4.2.6 . Cuando la homologación CEE ( o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE ) , o la homologación de alcance nacional se haya concedido después del 1 de octubre de 1979 y antes del 1 de octubre de 1984 a un tipo de vehículo que no se ajuste a las prescripciones del apartado 1 , los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos de dicho tipo a partir del 1 de octubre de 1987 .

Artículo 3

El Estado miembro que haya concedido la homologación CEE tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o

de las características contempladas en el número 1.1 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado juzgarán si el tipo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas resulte que no se respetan las disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 4

Las modificaciones que fueren necesarias para adaptar al progreso técnico el contenido de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros adoptarán , a más tardar el 1 de octubre de 1983 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . A partir de la notificación de la presente Directiva (1) , los Estados miembros deberán informar a la Comisión , con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva .

(1) La presente Directiva se notificó a los Estados miembros , el 1 de junio de 1983 . »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 26 de mayo de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

Otto Graf LAMBSDORFF

(1) DO n º C 279 de 22 . 10 . 1982 , p. 5 .

(2) DO n º C 68 de 14 . 3 . 1983 , p. 87 .

(3) DO n º C 77 de 21 . 3 . 1983 , p. 1 .

(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(5) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(6) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 1 .

(7) DO n º L 51 de 22 . 5 . 1980 , p. 8 .

(8) DO n º L 109 de 22 . 4 . 1982 , p. 31 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/05/1983
  • Fecha de publicación: 09/06/1983
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Material de alumbrado
  • Normas de calidad
  • Remolques
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid