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Documento DOUE-L-1983-80212

Directiva del Consejo, de 16 de mayo de 1983, por la que se modifica, por cuarta vez, la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 6 de junio de 1983, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80212

TEXTO ORIGINAL

( 83/264/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el empleo del fosfato de tri ( 2,3-dibromopropilo ) para el ignifugado de textiles y ropas se prohibió en la Directiva 79/663/CEE (4) debido a los riesgos que entraña para la salud ; que , desde entonces , los análisis han demostrado que otros dos productos ignífugos , el óxido de triaziridinilfosfina y el polibromobifenilo ( PBB ) son nocivos para la salud y por consiguiente no deberían utilizarse en los productos textiles destinados a entrar en contacto con la piel ;

Considerando que la 3,3-dimetoxibencidina se utiliza para la fabricación de polvos de estornudar ; que , incluso si las informaciones respecto al carácter mutagénico y cancerígeno de dichas sustancias no son concluyentes , su estructura semejante a la de la bencidina , cuyo efecto cancerígeno sobre el hombre ha quedado demostrado , aconseja gran prudencia debido a los riesgos que dicha sustancia podría presentar para la salud ; que resulta evidente que los niños son los que más utilizan los polvos de estornudar y que dado que , en principio , constituyen un grupo sensible a los productos químicos tóxicos deben gozar de una protección especial ; que , por lo tanto , dicha sustancia debe prohibirse en los artículos de broma tales como los polvos de estornudar ;

Considerando que determinados polvos de estornudar a base de plantas presentan peligros para el que los utiliza , y en particular para los niños , y que por ello ya se han prohibido en determinados Estados miembros ;

Considerando que los polisulfuros de amonio tienen un efecto corrosivo y pueden producir daños graves y permanentes sobre todo en los ojos ; que sus compuestos , que se venden sobre todo a los niños como artículos de broma , son especialmente peligrosos y que por consiguiente se debe prohibir su uso ;

Considerando que los ésteres volátiles del ácido bromacético se utilizan como gases lacrimógenos , que tienen un efecto irritante y pueden ser nocivos para el sistema respiratorio y los ojos ; que , en concentraciones

fuertes , tienen un efecto corrosivo y pueden provocar daños irreversibles a los ojos ; que los niños no deben utilizarlos y que , por consiguiente , se debe prohibir su empleo en los artículos de broma ;

Considerando que las prohibiciones ya adoptadas por determinados Estados miembros , referentes a las sustancias arriba mencionadas , tienen una incidencia directa sobre la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , es necesario proceder a la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo de la Directiva 76/769/CEE (5) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se añadirán los puntos siguientes al Anexo de la Directiva 76/679/CEE :

« 8 . Oxido de triaziridinilfosfina CAS N º 5455-55-1 No se admitirán en los artículos textiles destinados a entrar en contacto con la piel , por ejemplo las ropas , la ropa interior y los artículos de ropa de casa .

9 . Polibromobifenilo ( PBB ) CAS N º 59536-65-1 No se admitirán en los artículos textiles destinados a entrar en contacto con la piel , por ejemplo las ropas , la ropa interior y los artículos de ropa de casa .

10 . Polvos de Panamá ( Quillaja saponaria ) y sus derivados que contengan saponinas . No se admitirán en los artículos de broma ni en objetos destinados a ser utilizados como tales , por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas . Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar en su territorio bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml.

Polvos de raíz de Helleborus viridis y de Helleborus niger

Polvos de raíz de Veratum album de Veratum nigrum

Bencidina y/o sus derivados

o-nitrobenzaldehído CAS N º 552-89-06

Polvo de madera

11 . Sulfuro y bisulfuro de amonio No se admitirán en los artículos de broma ni en objetos destinados a ser utilizados como tales , por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas . Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar en su territorio bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml.

CAS N º 12135-76-1

CAS N º 12124-99-1

Polisulfuro de amonio

CAS N º 12259-92-6

12 . Los ésteres volátiles del ácido bromocético : No se admitirán en los artículos de broma ni en objetos destinados a ser utilizados como tales , por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas . Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar en su territorio bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml. »

Bromoacetato :

de metilo

CAS N º 96-32-2

de etilo

CAS N º 105-36-2

de propilo

de butilo

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación (6) , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de mayo de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO n º C 288 de 10 . 11 . 1981 , p. 7 .

(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 148 .

(3) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 2 .

(4) DO n º C 197 de 3 . 8 . 1979 , p. 37 .

(5) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .

(6) Se ha notificado la presente Directiva a los Estados miembros el 19 de mayo de 1983 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/05/1983
  • Fecha de publicación: 06/06/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de noviembre de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27466).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Sustancias peligrosas

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