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Documento DOUE-L-1983-80091

Reglamento (CEE) nº 653/83 de la Comisión, de 18 de marzo de 1983, por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 23 de marzo de 1983, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80091

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta al Comité establecido por dicho Reglamento,

Considerando que, la Comisión mediante los Reglamentos (CEE) nº 535/81 (2), (CEE) nº 536/81 (3) y (CEE) nº 537/81 (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3595/81 (5), prorrogados en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3385/82 (6), así como mediante los Reglamentos (CEE) nº 3543/82 (7), (CEE) nº 3544/82 (8) y (CEE) nº 3545/82 (9), ha establecido una vigilancia a posteriori de las importaciones de determinados productos originarios de Japón;

Considerando que es conveniente aplicar el sistema actualmente vigente a los productos que figuran a continuación, cuyas importaciones se efectúan con frecuencia a precios relativamente bajos que producen el efecto de deprimir el nivel de los precios y los resultados financieros de la industria comunitaria y amenazan, de este modo, con perjudicar a los productores comunitarios de productos similares y competidores:

- carretillas elevadoras, respecto de las cuales la participación de las importaciones de la Comunidad originarias de Japón ha pasado del 16,3 % en 1981 al 18,9 % en 1982,

- relojes de cuarzo, respecto de los cuales la participación de las importaciones de la Comunidad originarias de Japón se situó en 1981 en un 14,2 %,

- material de alta fidelidad, respecto del cual la participación de la Comunidad originarias de Japón se situó en 1981 en un nivel alto, del 56 %,

Considerando que es conveniente intensificar dicha vigilancia acortando el plazo en que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión todos los datos relativos a la vigilancia y estableciendo un sistema de actualización regular de las informaciones remitidas durante los meses anteriores;

Considerando que, con el mismo motivo, es conveniente revisar la lista de los códigos Nimexe relativos a los productos sometidos a vigilancia y agrupar el conjunto de los actos anteriormente mencionados en un único Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan sometidos a una vigilancia comunitaria a posteriori, de acuerdo con las modalidades previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 288/82, así como en el presente Reglamento, las importaciones en la Comunidad de los productos especificados en el Anexo, originarios de Japón.

Artículo 2

Los Estados miembros remitirán a la Comisión las informaciones relativas al número de piezas y al valor expresado en precio cif de las importaciones efectuadas.

Los resultados de la vigilancia a posteriori se remitirán por télex en los veinte días siguientes al mes durante el cual se hayan efectuado las importaciones.

Con tal motivo, los Estados miembros remitirán, asimismo a la Comisión la actualización de las informaciones facilitadas durante los meses anteriores.

Artículo 3

Se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 288/82 mediante la inserción de las partidas del arancel aduanero común y del código Nimexe de los productos consignados en el Anexo, seguidos del signo (+) en la columna "EUR".

Artículo 4

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 535/81, (CEE) nº 536/81, (CEE) nº 537/81, (CEE) nº 3595/81, (CEE) nº 3385/82, (CEE) nº 3543/82, (CEE) nº 3544/82 y (CEE) nº 3545/82.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1983.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1983 para las importaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1983.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1983.

Por la Comisión

Wilhelm HAFERKAMP

Vicepresidente

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO nº L 54 de 28. 2. 1981, p. 61.

(3) DO nº L 54 de 28. 2. 1981, p. 62.

(4) DO nº L 54 de 28. 2. 1981, p. 63.

(5) DO nº L 361 de 16. 12. 1981, p. 9.

(6) DO nº L 356 de 17. 12. 1982, p. 14.

(7) DO nº L 371 de 30. 12. 1982, p. 29.

(8) DO nº L 371 de 30. 12. 1982, p. 30.

(9) DO nº L 371 de 30. 12. 1982, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/03/1983
  • Fecha de publicación: 23/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 535/81, de 27 de febrero (DOCE L 54, de 28.2.1981).
    • Reglamento 3543/82, de 21 de diciembre (DOCE L 371, de 30.12.1982).
    • Reglamento 3595/81, de 14 de diciembre (DOCE L 361, de 16.12.1981).
    • Reglamento 536/81, de 27 de febrero (DOCE L 54, de 28.2.1981).
    • Reglamento 3385/82, de 9 de diciembre (DOCE L 356, de 17.12.1982).
    • Reglamento 537/81, de 27 de febrero (DOCE L 54, de 28.2.1981).
    • Reglamento 3544/82, de 21 de diciembre (DOCE L 371, de 30.12.1982).
    • Reglamento 3545/82, de 21 de diciembre (DOCE L 371, de 30.12.1982).
  • MODIFICA el Anexo II del Reglamento 288/82, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1982-80048).
Materias
  • Comités consultivos
  • Contingentes comerciales
  • Importaciones
  • Japón
  • Mercancías
  • Precios
  • Restituciones a la importación

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