( 82/712/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que en virtud de la Directiva 78/664/CEE (1) los Estados miembros , para tener en cuenta las necesidades económicas y tecnológicas , pueden mantener las disposiciones nacionales en vigor en materia de criterios de pureza específicas referentes al ácido DL-tartárico y sus sales , las lecitinas hidrolizadas , así como el contenido en aldehídos del propilenoglicol ;
Considerando que no es posible , actualmente , tomar una decisión definitiva , a nivel comunitario , en lo referente a los criterios de pureza específicos para el ácido DL-tartárico y sus sales ;
Considerando que las lecitinas hidrolizadas presentan , en determinados casos , ventajas tecnológicas en relación a las lecitinas no hidrolizadas y que algunas investigaciones científicas demuestran que la utilización de dicho producto es aceptable desde el punto de vista de la salud pública ;
Considerando que la disposición referente al contenido en aldehídos del propilenoglicol ya no es necesaria ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 78/664/CEE será modificada como sigue :
1 ) El artículo 2 será reemplazado por el texto siguiente :
« Artículo 2
1 . La presente Directiva no afectará a las disposiciones nacionales existentes en el momento de la notificación y según las cuales se fijen criterios de pureza específicos referentes al ácido DL-tartárico y sus sales .
2 . El Consejo , pronunciándose por unanimidad a propuesta de la Comisión , decidirá antes del 1 de enero de 1985 sobre los criterios de pureza mencionados en el apartado 1 . »
2 ) En el Anexo , el número E 322 será reemplazado por el texto siguiente :
« E 322 - Lecitinas
Descripción química
Las lecitinas son mezclas o fracciones de fosfátidos obtenidas por medio de procedimientos físicos a partir de sustancias alimenticias animales o vegetales ; incluyen asimismo los productos hidrolizados obtenidos por la utilización de encimas inofensivas y apropiadas . El producto final no debe presentar ninguna actividad encimática residual .
Las lecitinas pueden ser ligeramente blanqueadas en medios acuosos por medio de agua oxigenada ; dicha oxidación no podrá modificar químicamente los fosfátidos de las lecitinas .
Aspecto
- Lecitinas : líquido o semi-líquido viscoso o polvo , de color pardo .
- Lecitinas hidrolizadas : líquido viscoso o pasta , de color entre pardo claro y pardo .
Contenido
- Lecitinas : no menos del 60 % de sustancias insolubles en acetona (1) .
- Lecitinas hidrolizadas : no menos del 56 % de sustancias insolubles en acetona .
Materias volátiles
No más del 2 % , determinado por desecación a 105 ° C durante 1 hora (1) .
Substancias insolubles en tolueno
No más del 0,3 % (1) .
Indice de ácido
- Lecitinas : no más de 35 miligramos de hidróxido de potasio por gramo (1) .
- Lecitinas hidrolizadas : no más de 45 mg de hidróxido de potasio por gramo
.
Indice de peróxido
Inferior o igual a 10 , expresado en miliequivalentes por kilogramo . »
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1984 , e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 18 de octubre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
N. A. KOFOED
(1) DO n º L 223 de 14 . 8 . 1978 , p. 30 .
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