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Documento DOUE-L-1982-80285

Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 21 de julio de 1982, páginas 48 a 52 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80285

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1964/82 DE LA COMISION

por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuna deshuesadas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 808/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 6 de su artículo 18 y su artículo 25 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 855/68 del Consejo (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 427/77 (3) , ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas ;

Considerando que , dadas la situación del mercado , la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos , es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación ; que , en particular , dichas condiciones deben establecerse para determinadas calidades de carnes procedentes del deshuesado de cuartos traseros procedentes de bovinos machos ;

Considerando que , para garantizar la observancia de tales objetivos , es conveniente prever un régimen de control especial ; que la procedencia del producto puede certificarse mediante la presentación de una certificación que se ajuste al modelo del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 de la Comisión , de 7 de enero de 1982 , por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 752/82 (5) ;

Considerando que procede prever que la concesión de la restitución especial se supedite a la exportación de todos los trozos procedentes del deshuesado de los cuartos traseros que se hayan sometido a control , con excepción de determinados subproductos que pueden comercializarse en el mercado de la Comunidad ;

Considerando que , en lo relativo a los plazos y pruebas de la exportación , es conveniente remitirse a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2021/82 (7) ;

Considerando que , para lograr el buen funcionamiento del régimen por el presente Reglamento , es conveniente permitir que el operador recurra , cuando lo estime conveniente , a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación para los productos

agrícolas (8) ;

Considerando que la aplicación del régimen del almacén de abastecimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 es incompatible con el objetivo del presente Reglamento , que , por consiguiente no procede prever la posibilidad de someter los productos de que se trate al régimen previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento ;

Considerando que , dado el carácter especial de dicha restitución , procede recordar el principio de la no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate ;

Considerando que es conveniente prever las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que se hayan beneficiado del régimen de restituciones especiales a la exportación ;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los trozos deshuesados procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos , embalados individualmente , podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación , en las condiciones previstas en el presente Reglamento .

Se considerarán cuartos traseros , con arreglo al presente Reglamento , los cuartos traseros unidos o separados , tal como se definen en las notas complementarias 1 . A f ) y g ) del Capítulo 2 del arancel aduanero común , con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas .

Artículo 2

1 . El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos traseros contemplados en el artículo 1 , en las condiciones del presente Reglamento , y de exportar la totalidad de los trozos deshuesados así obtenidos , embalado cada trozo individualmente .

2 . La declaración incluirá , en particular , la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse .

Dicha declaración irá acompañada de una certificación , cuyo modelo figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 31/82 , expedido en las condiciones previstas en la primera frase del apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento .

No obstante , quedan sin objeto las notas B y C , así como la casilla 11 de la certificación . Se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento , mutatis mutandis , hasta que se ejerza el control contemplado en el apartado 3 .

3 . Cuando las autoridades competentes acepten la declaración , en la que podrán la fecha de dicha aceptación , los cuartos traseros que vayan a deshuesarse se someterán al control de las autoridades competentes , que comprobarán el peso neto de dichos productos y o consignarán , en la casilla 7 de la certificación mencionada en el apartado 2 .

Artículo 3

El plazo durante el cual deberán deshuesarse los cuartos traseros será salvo

en caso de fuerza mayor , de diez días hábiles a partir de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 2 .

Artículo 4

1 . Después de efectuar el deshuesado , el operador presentará a la autoridad competente , para obtener su visto bueno , una o varias « certificaciones carnes deshuesadas » , cuyo modelo figura en el Anexo y que llevarán en la casilla 7 el número de la certificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2 .

2 . Los números de las « certificaciones carnes deshuesadas » se consignarán , por su parte , en la casilla 9 de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 . Esta última , así contemplada , se enviará , por vía administrativa , al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando las « certificaciones carnes deshuesadas » correspondientes a la totalidad de las carnes deshuesadas procedentes de los cuartos traseros sometidos a control , se hayan visado con arreglo al apartado 1 .

3 . Las « certificaciones carnes deshuesadas » deberán presentarse al cumplir las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 5 .

Artículo 5

1 . Las formalidades aduaneras relativas a la exportación fuera de la Comunidad , a una de las entregas contempladas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o a la sujeción al régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 se efectuarán en el Estado miembro en que se haya aceptado la declaración mencionada en el artículo 2 .

2 . La autoridad aduanera indecará en la casilla 11 de la « certificación carnes deshuesadas » el número y la fecha de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

En caso de aplicación del régimen del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , la autoridad aduanera indicará el número y la fecha de las declaraciones de pago contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión (9) .

En caso necesario , la autoridad aduanera anotará dichas indicaciones en el reverso del certificado y las certificará .

3 . Una vez cumplida las formalidades aduaneras correspondientes a la cantidad total de las carnes procedentes del deshuesado , indicada en la « certificación carnes deshuesadas » , ésta última se enviará , por vía administrativa , al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación .

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , la concesión de la restitución especial se supeditará , salvo en caso de fuerza mayor , a la exportación de la cantidad total de la carne procedente del deshuesado sometida al control antes mencionado .

El operador podrá , no obstante , comercializar en la Comunidad los huesos , tendones , cartílagos , trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado .

Artículo 7

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 y en el

apartado 1 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever para el deshuesado de los cuartos traseros , en lugar del control de la autoridad competente , medidas de control adecuadas y , en particular , que :

- al extender la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 , se adopten medidas adecuadas que permitan , mediante un marcado indeleble , la identificación de cada trozo procedente del deshuesado , y que se indique en la casilla 7 de la certificación el peso neto de los cuartos traseros ;

- se establezcan las modalidades de limpieza y embalaje , así como una descripción de los diferentes cortes que deban obtenerse ,

- se cumplan las formalidades aduaneras contemplados en el artículo 5 simultáneamente para toda la carne deshuesada en el plazo establecido en el artículo 3 ;

- al cumplir dichas formalidades aduaneras , junto con la certificación mencionada en el apartado 2 del artículo 2 se presente una única « certificación carnes deshuesadas » referente a la cantidad total de la carne procedente del deshuesado ;

- la autoridad competente proceda a controles , mediante , sondeo , en las salas deshuesado .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever que :

- la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 no sea enviada por vía administrativa al organismo encargado de pagar las restituciones ;

- se expida , junto con la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 , una única « certificación carnes deshuesadas » correspondiente a la cantidad total de la carne procedente de deshuesado ;

- ambas certificaciones se presenten al mismo tiempo al cumplir las formalidades aduaneras de exportación ;

- ambas certificaciones se envíen al mismo tiempo , en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 .

Artículo 8

Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión . Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate , en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos .

Al efectuarse el deshuesado , la limpieza y el embalaje de las carnes de que se trate no podrá haber , en la sala de deshuesado , ninguna otra carne que la regulada por el presente Reglamento , con excepción de carnes de porcino .

Los sacos , cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados , por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada , en particular el peso neto , la naturaleza y el número de las piezas , así como una numeración de serie .

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por telex , antes del vigésimoquinto día de cada mes , las cantidades incluidas en las « certificaciones carnes deshuesadas » que hayan dado lugar , durante el mes

anterior , bien al pago de la restitución especial , bien al pago anticipado contemplado en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , bien el pago anticipado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de agosto de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 .

(3) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 16 .

(4) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 .

(5) DO n º L 86 de 1 . 4 . 1982 , p. 50 .

(6) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(7) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 23 .

(8) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

(9) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .

ANEXO

COMUNIDADES EUROPEAS

CERTIFICACION

para carnes deshuesadas de bovinos pesados machos

Número

Reglamento ( CEE ) n º 1964/82

1 . Exportador ( nombre , apellidos y dirección completa ) ...

2 . AUTORIZACION DE EXPEDICION ...

NOTAS

A . Las carnes deben designarse de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones a la exportación , y cada trozo de carne debe embalarse individualmente .

B . La presente certificación debe presentarse , para su imputación , en la Aduana en la que se cumplan las formalidades aduaneras relativas a cada exportación , entrada en almacén aduanero o entrada en zona franca .

C . Después de cada imputación parcial , la Aduana devolverá el presente certificado al exportador o a su representante y lo hara llegar al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando se haya imputado la cantidad total de las carnes .

3 . Medio de transporte ( mención facultativa ) ...

4 . Número de bultos - Designación de las carnes ...

5 . Subpartida del arancel aduanero común ...

6 . Peso neto ( kg ) ...

7 . Números y fechas de las certificaciones para carnes de bovinos pesados machos ...

8 . CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD DE EXPEDICION

El abajo firmante certifica que las carnes designadas en la parte superior

proceden de cuartos traseros de bovinos pesados machos

Sellos o precintos colocados :

Número : ...

Marcas : ...

Números de serie que figuran en los embalajes : ...

Lugar : ...

Fecha : ...

Firma : ...

Sello o timbre impreso : ...

9 . A ...

A COMPLEMENTARA ESTA CASILLA LA ADUANA EN , LA QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ADUANERAS DE EXPORTACION , DE ENTRADA EN ALMACEN ADUANERO O DE ENTRADA EN ZONA FRANCA

10 . Cantidades de carne 11 . Número y fecha del documento aduanero y , en su caso , de la declaración de pago :

Firma y sello de la aduana

A . Disponible

B . Imputada

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1982
  • Fecha de publicación: 21/07/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1982
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1359/2007, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82079).
  • SE MODIFICA el art. 5.2, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82200).
  • SE DICTA EN RELACION, estableciendo medidas especiales de inaplicación: Reglamento 23/2001, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80015).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 5 y 6 y se añade el art. 9, por Reglamento 2772/2000, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82467).
  • SE SUSTITUYE los apartados 3 y 4 del art. 6, por Reglamento 1470/2000, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81229).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE de el art. 4.4, por Reglamento 3169/87, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81284).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación

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