( 82/72/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que se ha adoptado un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente por la Declaración , de 22 de noviembre de 1973 (3) , completado por la Resolución , de 17 de mayo de 1977 (4) ; que el objetivo de una política de medio ambiente en la Comunidad , tal como se define en estos actos , es la mejora de la calidad y del marco de vida , del medio ambiente y de las condiciones de vida de los pueblos de la Comunidad ; que , a tal fin , es especialmente necesario velar por la buena gestión de los recursos y del medio natural y evitar toda explotación de éstos que entrañe un daño apreciable para el equilibrio ecológico ; que en colaboración con los Estados que están fuera de la Comunidad , se deben buscar soluciones comunes a los problemas de medio ambiente , en particular en el marco de los organismos internacionales ;
Considerando que , en su calidad de elemento del programa de acción de la Comunidad en materia de medio ambiente , el Consejo ha adoptado la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres (5) , que tiene por objeto la protección , la administración y la regulación de estas especies , así como la regulación de su explotación ;
Considerando que la Comunidad ha participado , dentro del marco del Consejo de Europa , en las negociaciones de un Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa ; que ha firmado este Convenio el 19 de septiembre de 1979 ;
Considerando que la participación de la Comunidad en la aplicación de dicho Convenio es necesaria para alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad ;
que los poderes de acción necesarios a tal fin no están previstos en las disposiciones del Tratado , excepto en el artículo 235 ;
Considerando que la Comunidad participará en dicha aplicación ejerciendo las competencias que se derivan de las normas comunes existentes y las que adquiera en virtud de los actos que el Consejo apruebe en el futuro y , utilizando los resultados de acciones comunitarias ( investigaciones - intercambio de informaciones ) realizadas en los ámbitos correspondientes ;
Considerando que en esta medida es necesario que la Comunidad celebre dicho Convenio ;
Considerando que las condiciones de vida de la flora y de la fauna silvestres de Groenlandia difieren de manera fundamental de las de la flora y la fauna silvestres de otras regiones de la Comunidad , debido a circunstancias generales y especialmente al clima , a la escasa densidad de población , así como a la extensión y a la situación geográfica excepcionales de esta isla ; que , por tanto , el Consejo ha decidido excluir a Groenlandia del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la conservación de las aves silvestres ; que , por consiguiente , debe estar excluída también del ámbito de aplicación del Convenio ,
DECIDE :
Artículo 1
El Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa se aprueba en nombre de la Comunidad Económica Europea .
El texto del Convenio figura anejo a la presente Decisión .
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a depositar el instrumento de aprobación , de conformidad con el artículo 19 del Convenio (6) , para los territorios a los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en las condiciones previstas por dicho Tratado , con excepción de Groenlandia .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
T. KING
(1) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 17 .
(2) DO n º C 53 de 3 . 3 . 1980 , p. 50 .
(3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .
(4) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .
(5) DO n º L 103 de 25 . 4 . 1979 , p. 1 .
(6) La fecha de entrada en vigor del Convenio será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo .
CONVENIO
relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa
PREAMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA Y LOS DEMAS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO ,
Considerando que el fin del Consejo de Europa es la realización de una unión más íntima entre sus miembros ;
Teniendo en cuenta la voluntad del Consejo de Europa de cooperar con otros Estados en el campo de la conservación de la naturaleza ;
Reconociendo que la flora y la fauna silvestres constituyen un patrimonio natural de un valor intrínseco , económico , recreativo , cultural , científico y estético que importa preservar y transmitir a las generaciones futuras ;
Reconociendo , asimismo , el papel esencial de la flora y de la fauna silvestres en el mantenimiento de los equilibrios biológicos ;
Constatando la rarefacción de muchas especies de la flora y de la fauna silvestres y la amenaza de extinción que pesa sobre alguna de ellas ;
Conscientes de que la conservación de los hábitat naturales es uno de los factores esenciales para la protección y la preservación de la flora y de la fauna silvestres ;
Reconociendo que la conservación de la flora y de la fauna silvestres debería tomarse en consideración por los gobiernos , en sus objetivos y programas nacionales , y que debería establecerse una cooperación internacional con el fin de proteger concretamente las especies migratorias ;
Conscientes de que existen peticiones de medidas comunes , procedentes de gobiernos o de instancias internacionales , concretamente las hechas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente , de 1972 , y la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa ;
Queriendo particularmente seguir , en el campo de la conservación de la vida silvestre , las recomendaciones de la Resolución n º 2 de la segunda Conferencia ministerial europea sobre el medio ambiente ,
CONVIENEN LO SIGUIENTE :
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1 . El presente Convenio tiene como objeto garantizar la conservación de la flora y de la fauna silvestres y de sus hábitat naturales - concretamente de las especies y de los hábitat cuya conservación requiere la cooperación de varios Estados - y fomentar esa cooperación .
2 . Se concede una especial atención a las especies amenazadas de extinción y vulnerables , incluidas las especies migratorias .
Artículo 2
Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para mantener o adaptar la población de la flora y de la fauna silvestres a un nivel que corresponda concretamente a las exigencias ecológicas , científicas y culturales , teniendo , asimismo , en cuenta , las exigencias económicas y recreativas y las necesidades de las subespecies , variedades o formas amenazadas a nivel local .
Artículo 3
1 . Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que se lleven a cabo políticas nacionales de conservación de la flora y de la fauna silvestres y de los hábitat naturales , con especial atención a las especies amenazadas de extinción y vulnerables , sobre todo a las especies endémicas y a los hábitats amenazados , con arreglo a las disposiciones del presente
Convenio .
2 . Cada Parte contratante se compromete a tomar en consideración la conservación de la flora y de la fauna silvestres , en sus políticas de planificación y de desarrollo y en sus medidas de lucha contra la contaminación .
3 . Cada Parte contratante fomentará la educación y la difusión de informaciones generales acerca de la necesidad de conservar las especies de la flora y de la fauna silvestres así como sus hábitat .
CAPITULO II
Protección de los hábitat
Artículo 4
1 . Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias que sean apropiadas y necesarias para proteger los hábitat de las especies silvestres de la flora y de la fauna , en particular de las enumeradas en los anexos I y II , y para salvaguardar los hábitat naturales amenazados de desaparición .
2 . Las Partes contratantes tendrán en cuenta , en sus políticas de planificación y desarrollo , los requisitos que exige la conservación de las zonas protegidas a que se refiere el párrafo anterior , con el fin de evitar o reducir en la medida de lo posible cualquier deterioro de dichas zonas .
3 . Las Partes contratantes se obligan a conceder una atención especial a la protección de las zonas que sean importantes para las especies migratorias enumeradas en los anexos II y III y que estén situadas convenientemente con respecto a las rutas de migración , como áreas para pasar el invierno , para reagruparse , alimentarse , reproducirse o efectuar la muda .
4 . Las Partes contratantes se obligan a coordinar sus esfuerzos , en la medida en que sea necesario , con el fin de proteger los hábitat naturales a que se refiere el presente artículo cuando están situados en regiones que se extiendan a otra parte de las fronteras .
CAPITULO III
Conservación de las especies
Artículo 5
Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación particular de las especies de flora silvestre enumeradas en el Anexo I . Se prohibirá coger , recolectar , cortar o desarraigar intencionadamente dichas plantas . Cada parte contratante prohibirá , cuando sea necesario , la posesión o comercialización de dichas especies .
Artículo 6
Cada parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación particular de las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo II . Se prohibirán concretamente , para dichas especies :
a ) cualesquiera formas de captura intencionada , de posesión y de muerte intencionadas ;
b ) el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo ;
c ) la perturbación intencionada de la fauna silvestre , especialmente
durante el período de reproducción , crianza e hibernación , siempre y cuando la perturbación tenga un efecto significativo habida cuenta de los objetivos del presente Convenio ;
d ) la destrucción o recolección intencionadas de huevos , donde se encuentren en la naturaleza , o su posesión aunque estén vacíos ;
e ) la posesión y el comercio interior de dichos animales , vivos o muertos , incluidos los disecados , y de cualquier parte o de cualquier producto , fácilmente identificables , obtenidos a partir del animal cuando esta medida contribuya a la efectividad de las disposiciones del presente artículo .
Artículo 7
1 . Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para proteger las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo III .
2 . Cualquier explotación de la fauna silvestre enumerada en el Anexo III se regulará de tal forma que mantenga la existencia de esas poblaciones fuera de peligro , habida cuenta de las disposiciones del artículo 2 .
3 . Dichas medidas comprenderán particularmente :
a ) el establecimiento de períodos de cierre u otras medidas reglamentarias de explotación ;
b ) la prohibición temporal o local de la explotación , si a ello hubiere lugar , con el fin de permitir que las poblaciones existentes vuelvan a alcanzar un nivel satisfactorio ;
c ) la reglamentación , si a ello hubiere lugar , de la venta , posesión , transporte u oferta para la venta de animales silvestres , vivos o muertos .
Artículo 8
Si se trata de la captura o muerte de las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo III , y en los casos en que se hagan excepciones con arreglo al artículo 9 en lo que respecta a las especies enumeradas en el Anexo II , las Partes contratantes prohibirán la utilización de todos los medios no selectivos de captura y muerte y de los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie , en particular de los medios enumerados en el Anexo IV .
Artículo 9
1 . Si no hubiere otra solución satisfactoria y la excepción no fuere en detrimento de la supervivencia de la población interesada , cada Parte contratante podrá hacer excepción de lo dispuesto en los artículos 4 , 5 , 6 y 7 y de la prohibición de utilización de los medios a que se refiere el artículo 8 :
- en interés de la protección de la flora y de la fauna ;
- para prevenir daños importantes en los cultivos , en el ganado , en los bosques , pesquerías , aguas y otras formas de propiedad ;
- en interés de la salud y de la seguridad pública , de la seguridad aérea o en atención a otros intereses públicos prioritarios ;
- con propósitos de investigación y educación , repoblación y reintroducción , así como para la cría de animales domésticos ;
- para permitir , en condiciones estrictamente controladas , sobre una base selectiva y en una cierta medida , la captura , la posesión o cualquier otra
explotación razonable de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas cantidades .
2 . Las Partes contratantes presentarán al Comité permanentemente un informe bienal acerca de las excepciones hechas en virtud del párrafo anterior . Dichos informes deberán especificar :
- las poblaciones que son objeto o han sido objeto de excepciones y , si fuera posible , el número de ejemplares implicados ;
- los medios para dar muerte o capturar autorizados ;
- las condiciones de riesgo , las circunstancias de tiempo y de lugar en que tuvieron lugar dichas excepciones ;
- la autoridad facultada para declarar que concurrieron dichas condiciones , y facultada para tomar las decisiones relativas a los medios que pudieran utilizarse , a sus límites , y a las personas encargadas de la ejecución ;
- los controles aplicados .
CAPITULO IV
Disposiciones particulares relativas a las especies migratorias
Artículo 10
1 . Además de las medidas indicadas en los artículos 4 , 6 , 7 y 8 , las Partes contratantes se obligan a coordinar sus esfuerzos para la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Anexos I y II y cuya área de distribución se extienda por sus territorios .
2 . Las Partes contratantes adoptarán medidas con el fin de asegurarse de que los períodos de cierre u otras medidas reglamentarias de explotación establecidas en virtud del párrafo 3 , a ) del artículo 7 corresponden adecuadamente a las necesarias de las especies migratorias enumeradas en el Anexo III .
CAPITULO V
Disposiciones complementarias
Artículo 11
1 . En la aplicación de las disposiciones del presente Convenio , las Partes contratantes se obligan a :
a ) Cooperar cada vez que resulte útil hacerlo , especialmente cuando dicha cooperación pudiera aumentar la eficacia de las medidas adoptadas con arreglo a otros artículos del presente Convenio ;
b ) fomentar y coordinar los trabajos de investigación en relación con las finalidades del presente Convenio ;
2 . Cada parte contratante se obliga a :
a ) fomentar la introducción de especies indígenas de la flora y de la fauna silvestres cuando esa media contribuyese a la conservación de una especie amenazada de extinción , con la condición de que se proceda previamente y habida cuenta de las experiencias de otras Partes contratantes a un estudio con el fin de investigar si dicha reintroducción sería eficaz y aceptable ;
b ) controlar extrictamente la introducción de especies no indígenas .
3 . Cada Parte contratante dará a conocer al Comité permanente cuáles especies que no figuren en los Anexos I y II se benefician de una protección total en su territorio .
Artículo 12
Las Partes contratantes podrán adoptar , para la conservación de la flora y
de la fauna silvestres y de sus hábitat naturales , medidas más rigurosas que las previstas en el presente Convenio .
CAPITULO VI
Comité permanente
Artículo 13
1 . Para los fines del presente Convenio se constituirá un Comité permanente .
2 . Cualquier Parte contratante podrá hacerse representar en el Comité permanente por uno o varios delegados . Cada delegación dispondrá de un voto . En los campos que sean de su competencia , la Comunidad Económica Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean partes contratantes del presente Convenio ; la Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho de voto en los casos en que los Estados miembros interesados ejerzan el suyo recíprocamente .
3 . Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa y que no sea Parte contratante del Convenio podrá hacerse representar en el Comité por un observador .
El Comité permanente podrá , por unanimidad , invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no sea Parte Contratante del Convenio a hacerse representar por un observador en una de las reuniones .
Cualquier organismo o cualquier institución tecnicamente calificada en el campo de la protección , de la conservación o de la ordenación de la flora y de la fauna silvestres y de sus hábitat , y perteneciente a una de las categorías siguientes :
a ) organismos o instituciones internacionales , gubernamentales o no gubernamentales , u organismos o instituciones nacionales gubernamentales ;
b ) organismos o instituciones nacionales no gubernamentales autorizados a tal fin por el Estado en que estén establecidos , podrán informar al Secretario General del Consejo de Europa , tres meses al menos antes de la reunión del Comité , de su intención de hacerse representar en dicha reunión por observadores . Se les admitirá salvo si , un mes al menos antes de la reunión , una tercera parte de las Partes contratantes informaren al Secretario General de que se oponían a ello .
4 . El Secretario General del Consejo de Europa convocará al Comité permanente . Celebrará su primera reunión en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Convenio . Se reunirá posteriormente al menos cada dos años y , además , cuando la mayoría de las Partes contratantes formule la petición pertinente .
5 . La mayoría de las Partes contratantes constituirá el quorum necesario para celebrar una reunión del Comité permanente .
6 . Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio , el Comité permanente establecerá su reglamento interior .
Artículo 14
1 . El Comité permanente queda encargado de seguir la aplicación del presente Convenio . Podrá en particular :
- mantener permanentemente sometidas a una posible revisión las disposiciones del presente Convenio , incluidos sus Anexos , y examinar las modificaciones que pudieran ser necesarias ;
- hacer recomendaciones a las Partes contratantes acerca de las medidas que proceda adoptar para la realización del presente Convenio ;
- recomendar las medidas apropiadas para mantener informado al público de las tareas que se emprendan dentro del marco del presente Convenio ;
- hacer recomendaciones al Comité de Ministros relativas a la invitación a Estados no miembros del Consejo de Europa a que se adhieran al presente Convenio ;
- presentar cualquier propuesta que tienda a aumentar la eficacia del presente Convenio y que trate concretamente de que se concluyan , con Estados que no sean Partes contratantes del Convenio , acuerdos que tengan como fin una más eficaz conservación de especies o de grupos de especies .
2 . Para el cumplimiento de su misión , el Comité permanente podrá , por iniciativa del mismo , prever reuniones de grupos de expertos .
Artículo 15
Después de cada una de sus reuniones , el Comité permanente enviará al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe acerca de sus trabajos y del funcionamiento del Convenio .
CAPITULO VII
Enmiendas
Artículo 16
1 . Cualquier enmienda de los artículos del presente Convenio , propuesta por una Parte contratante o por el Comité de Ministros , se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa , el cual la enviará , dos meses al menos antes de la reunión del Comité permanente , a los Estados miembros del Consejo de Europa , a todo signatario , a toda Parte contratante , a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a las disposiciones del artículo 19 y a todo Estado invitado a adherirse al presente , conforme a las disposiciones del artículo 20 .
2 . Cualquier enmienda propuesta conforme a las disposiciones del párrafo anterior se examinará por el Comité permanente , el cual :
a ) en lo que respecta a las enmiendas a los artículos 1 a 12 , someterá el texto , adoptado por una mayoría de tres cuartas partes de los votos expresados , a la aceptación de las Partes contratantes ;
b ) en lo que respecta a las enmiendas a los artículos 13 a 24 , someterá el texto , adoptado por una mayoría de tres cuartas partes de los votos expresados , a la aprobación del Consejo de Ministros . Dicho texto se comunicará después de su aprobación a las Partes contratantes para su aceptación .
3 . Cualquier enmienda entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las partes contratantes hayan informado al Secretario General de que la han aceptado .
4 . Las disposiciones de los párrafos 1 , 2.a y 3 del presente artículo serán aplicables a la adopción de nuevos anexos al presente Convenio .
Artículo 17
1 . Cualquier enmienda de los Anexos del presente Convenio , propuesta por una Parte contratante o por el Comité de Ministros , se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa , el cual enviará , dos meses al menos antes de la reunión del Comité permanente , a los Estados miembros del
Consejo de Europa , a todo signatario , a toda Parte contratante , a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio , conforme a las disposiciones del artículo 19 , y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente , conforme a las disposiciones del artículo 20 .
2 . Cualquier enmienda propuesta conforme a las disposiciones del párrafo anterior se examinará por el Consejo permanente , el cual podrá adoptarla por una mayoría de dos tercios de las Partes contratantes . El texto adoptado se comunicará a las Partes contratantes .
3 . A la expiración de un período de tres meses después de su adoptación por el Comité Permanente , y salvo si un tercio de las Partes contratantes presentaren objeciones , cualquier enmienda entrará en vigor con respecto a las Partes contratantes que no hubieren presentado objeciones .
CAPITULO VIII
Solución de diferencia
Artículo 18
1 . El Comité permanente procurará , en la medida de lo posible , la solución amistosa de cualquier dificultad a que diera lugar el cumplimiento del Convenio .
2 . Cualquier diferencia entre las Partes contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio - que no se solucionase sobre la base de lo dispuesto en el párrafo anterior o por la vía de las negociación entre las partes entre las cuales se hubiere suscitado dicha diferencia y salvo si las partes no convinieren otra cosa - se someterá a arbitraje a petición de una de ellas .
Cada una de las Partes designará un árbitro y los dos árbitros designarán un tercer árbitro . Si , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo , una de las Partes no designare su árbitro en el término de tres meses a contar desde la petición de arbitraje , el Presidente del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre procederá , a solicitud de la otra parte , a su designación en un nuevo plazo de tres meses . Se aplicará el mismo procedimiento en el caso de que los dos árbitros no pudieran llegar a un acuerdo acerca de la elección del tercer árbitro en el término de tres meses a contar desde la designación de los dos primeros árbitros .
3 . En caso de diferencias entre dos Partes contratantes , una de las cuales sea un Estado miembro de la Comunidad Europea , ella misma Parte contratante , la otra Parte contratante designará la petición de arbitraje a la vez a dicho Estado miembro y a la Comunidad , que le notificarán conjuntamente , en el plazo de dos meses después de la recepción de la petición , si el Estado miembro o la Comunidad , o el Estado miembro y la Comunidad conjuntamente , se constituyen parte en la diferencia . A falta de dicha notificación en el mencionado plazo , el Estado miembro y la Comunidad se considerará que no son mas que una sola y única parte en la diferencia por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones que rigen la constitución y el procedimiento del tribunal arbitral . Se aplicará la misma norma cuando el Estado miembro y la Comunidad se constituyan conjuntamente parte en la diferencia .
4 . El tribunal arbitral establecerá sus propias normas de procedimiento . Las decisiones se tomarán por mayoría . Su laudo será definitivo y
vinculante .
5 . Cada parte en la diferencia correrá con los gastos del árbitro que designe y las partes , a partes iguales , correrán con los gastos del tercer árbitro , así como con los demás gastos en que se incurra por causa del arbitraje .
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 19
1 . El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración , así como a la de la Comunidad Económica Europea .
Hasta la fecha de su entrada en vigor , queda asimismo abierto a la firma de cualquier otro Estado invitado a firmarlo por el Comité de Ministros .
El Convenio se someterá a ratificación , aceptación o aprobación . Los instrumentos de ratificación , de aceptación o de aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa .
2 . El Convenio entrará en vigor , el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados , de los cuales por lo menos cuatro sean Estados miembros del Consejo de Europa , hayan expresado su consentimiento de quedar vinculados por el Convenio conforme a las disposiciones del párrafo anterior .
3 . Entrará en vigor con respecto a cualquier Estado signatario o a la Comunidad Económica Europea , que expresen ulteriormente su consentimiento de quedar vinculados por el mismo , el día primero del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación , aceptación o aprobación .
Artículo 20
1 . Después de la entrada en vigor del presente Convenio , el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá , previa consulta a las Partes contratantes , invitar a que se adhiera al Convenio a cualquier Estado no miembro del Consejo que , invitado a firmarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 , todavía no lo hubiere hecho , y a cualquier otro Estado no miembro .
2 . El Convenio entrará en vigor , para cualquier Estado que se adhiera , el día primero del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa .
Artículo 21
1 . Cualquier Estado podrá , en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión , designar el territorio o los territorios en los cuales se aplicará el presente Convenio .
2 . Cualquier Parte contratante podrá , en el momento del depósito de su instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión , o en cualquier otro momento posteriormente , ampliar la aplicación del presente Convenio , mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa , a cualquier otro territorio designado a la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté
autorizada para estipular .
3 . Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse , en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración , mediante notificación dirigida al Secretario General . La retirada tendrá efecto el día primero del mes que siga a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General .
Artículo 22
1 . Cualquier Estado podrá , en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión , formular una o varias reservas con respecto a determinadas especies enumeradas en los Anexos I y III o , para algunas de las especies que se indiquen en la reserva o en las reservas , con respecto a determinados medios o métodos de caza y a otras formas de explotación mencionadas en el Anexo IV . No se admitirán reservas de carácter general .
2 . Cualquier Parte contratante que amplíe la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en la declaración prevista en el párrafo 2 del artículo 21 podrá , para el territorio de que se trate , formular una o varias reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior .
3 . No se admitirá ninguna otra reserva .
4 . Cualquier Parte contratante que haya formulado una reserva en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá retirarla en su totalidad o en parte dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa . La retirada tendrá efecto el día de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General .
Artículo 23
1 . Cualquier Parte contratante podrá , en cualquier momento , denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa .
2 . La denuncia tendrá efecto el día primero del mes que siga a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General .
Artículo 24
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa , a cualquier Estado signatario , a la Comunidad Económica Europea signataria del presente Convenio , y a cualquier Parte contratante :
a ) cualquier firma ;
b ) el depósito de cualquier instrumento de ratificación , aceptación , aprobación , o adhesión ;
c ) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a sus artículos 19 y 20 ;
d ) cualquier información comunicada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 13 ;
e ) cualquier informe redactado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 ;
f ) cualquier enmienda o cualquier nuevo anejo adoptado conforme a los artículos 16 y 17 y la fecha en que dicha enmienda o dicho nuevo anejo entre
en vigor ;
g ) cualquier declaración hecha en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 21 ;
h ) cualquier reserva formulada en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 22 ;
i ) la retirada de cualquier reserva efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22 ;
j ) cualquier notificación hecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 y la fecha en que la denuncia tenga efecto .
Hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979 en francés e inglés , ambos textos igualmente fehacientes , en un único ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa .
El Secretario General del Consejo comunicará una copia del mismo certificado conforme a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa , a cualquier Estado y a la Comunidad Económica Europea signatario , así como a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio o a adherirse al mismo .
ANEXO I
ESPECIES DE FLORA ESTRICTAMENTE PROTEGIDAS
PTERIDOPHYTA
ASPIDIACEAE :
Diplazium caudatum ( Cav. ) Jermy
PTERIDACEAE :
Pteris serrulata Forssk.
GYMNOSPERMAE
PINACEAE :
Abies nebrodensis ( Lojac. ) Mattei
ANGIOSPERMAE
ALISMATACEAE :
Alisma wahlenbergii ( O. R. Holmberg ) Juzepezuk
BERBERIDACEAE :
Gymnospermium altaicum ( Pallas ) Spach
BORAGINACEAE :
Anchusa crispa Viv.
Myosotis rehsteineri Wartm.
Omphalodes littoralis Lehm.
Onosma caespitosum Kotschy
Onosma troodi Kotschy
Symphytum cycladense Pawl.
CAMPANULACEAE :
Campanula sabatia De Not.
CARYOPHYLLACEAE :
Arenaria lithops Heywood ex McNeill
Gypsophila papillosa P. Porta
Loeflingia tavaresiana G. Samp.
Silene orphanidis Boiss.
Silene rothmaleri Pinto de Silva
Silene velutina Pourret ex Loisel .
CHENOPODIACEAE :
Kochia saxicola Guss.
CISTACEAE :
Tuberaric major ( Willk. ) Pinto da Silva
COMPOSITAE :
Anthemis glaberrima ( Rech. f. ) Greuter
Artemisia granatensis Boiss.
Artemisia laciniata Willd.
Aster pyrenaeus Desf. ex DC.
Aster sibiricus L.
Centaurea balearica J. D. Rodríguez
Centaurea heldreichii Halácsy
Centaurea horrida Badaro
Centaurea lactiflora Halácsy
Centaurea linaresii Lazaro
Centaurea niederi Helar.
Logfia reglecta ( Soy. Will. ) Holub
Senecio alboranicus Maire
CONVOLCULACEAE :
Convolvulus argyrothammos Greuter
CRUCIFERAE :
Alyssum akamasicum B. L. Burtt
Alyssum fastigiatum Heywood
Arabis kennedyce Meikle
Biscutella neustriaca Bonnet
Brassica hilarionis Pest
Brassica macrocarpa Guss.
Braya purpurascens ( R. Br. ) Bunge
Coronopus navasii Pau
Diplotaxis siettiana Maire
Enarthrocarpus pterocarpus DC.
Hutera rupestris P. Porta
Iberis arbuscula Runemark
Ionopsidium acaule ( Dsf. ) Reichenb.
Ptilotrichum pyrenaicum ( Lapeyr. ) Boiss.
Rhynchosinapis johnstonii ( G. Samp. ) Heywood
EUPHORBIACEAE :
Euphorbia ruscinonensis Boiss.
GRAMINAE :
GROSSULARIACEAE :
Ribes sardoum Martelli.
HYPERICACEAE :
Hypericum aciferum ( Greuter ) N. K. B. Robson.
IRIDACEAE :
Crocus hartmannianus Hoimboe.
LABIATE :
Micromeria taygetea P. H. Davis.
Nepeta sphaciotica P. H. Davis.
Phlomis brevibracteata Turril.
Phlomis cypria Post.
Sideritis cypria Post.
Thymus carnosus Boiss.
Thymus cephalotos L.
LEGUMINOSAE :
Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.
Astragalus aquillinus Arzalone.
Astragalus maritimus Moris.
Astragalus verrucosus Moris.
Cytisus ecolicus Guss. ex Lindl.
Onanis maweana Ball.
Oxytropis dulexa Pallasi D. C.
LENTIBULARIACEAE :
LILIACEAE :
Androcymbium rechingeri Greuter.
Chionodoxa lochiae Meikle.
Muscari gussonei ( Parl. ) Tod.
Scilla morrisii Meikle.
ORCHIDACEAE :
PAPAVERACEAE :
Rupicapnos africana ( Lain. ) Pomel.
PLUMBAGINACEAE :
Armeria rouyana Daveau.
Limonium paradoxum Puesley.
Limonium recurvum C. E. Salmon.
POLYGONACEAE :
Rheum rhaponticum L.
PRIMULACEAE :
Primula apennina Widmer.
Primula egaliksensi Wormsk.
RANUNGULACEAE :
Aquilegia cazorlensis Heywood.
Aquilegia kitaibelii Schott.
Consolida samia P. H. Davis.
Delphinium caseyi B. L. Burtt.
Ranunculus kykkoënsis Meikle.
Ranunculus weyleri Mares.
RUBIACEAE :
Galium litorale Guss.
SCROPHULARIACEAE :
Antirrkinum charedemi Lange.
Euphroasia marchesettii Wettst. ex Marches.
Linaria algarviana Chav.
Linaria ficalhoana Rouy.
SELAGINACEAE :
Globularia stygia Orph. ex Boiss.
SOLANACEAE :
Atropa baetica Willk.
THYMELAEACEAE :
Daphne rodriguezii Texidor.
UMBELLIFERAE :
Angelica heterocarpa Lloyd.
Angelica palustris ( Besser ) Hoffman.
Bupleurum kakiskalae Greuter.
Ferula cypria Post.
Laserpitium longiradium Boiss.
Oenanthe conioides Lange.
VALERIANACEAE :
Valeriana longiflora Willk.
VIOLACEAE :
Viola hispida Lam.
ANEXO II
ESPECIES DE FAUNA ESTRICTAMENTE PROTEGIDAS
MAMIFEROS
INSECTIVORA
Talpidae
Desmana pyrenaica ( Galemys pyrenaicus )
MICROCHIROPTERA
Todas las especies , con excepción de Pipistrellus pipistrellus
RODENTIA
Sciuridae
Citellus citellus
Cricetidae
Cricetus cricetus
Histricidae
Hystrix cristata
CARNIVORA
Canidae
Canis lupus
Alopex lagopus
Ursidae
Todas las especies
Mustelidae
Lutreola ( Mustela ) lutreola
Lutra lutra
Gulo gulo
Felidae
Lynx pardina ( pardellus )
Panthera pardus
Panthera tigris
Odobenidae
Odobenus rosmarus
Phocidae
Monachus monachus
ARTIODACTYLA
Bovidae
Capra aegagrus
Rupicapra rupicapra ornata
Ovibos moschatus
ODONTOCETI
Delphinidae
Delphinus delphis
Tursiops truncarus ( tursio )
Phocaenidae
Phocaena phocaena
MYSTACOCETI
Balaenopteridae
Sibbaldus ( Balaenoptera ) musculus
Megaptere novaengliae ( longimana nodosa )
Balaenidae
Eubalaena glacialis
Balaena mysticetus
AVES
GAVIIFORMES
Gaviidae
Todas las especies
PODICIPEDIFORMES
Podicipedidae
Podiceps griseigena
Podiceps auritus
Podiceps nigricollis ( caspicus )
Podiceps ruficollis
PROCELLARIIFORMES
Hydrobatidae
Todas las especies
Procellariidae
Puffinus puffinus
Procellaria diomedea
PELECANIFORMES
Phalacrocoracidae
Phalocrocorax pygmeaus
Pelecanidae
Todas las especies
CICONIIFORMES
Ardeidae
Ardea purpurea
Casmerodius albus ( Egretta alba )
Egretta garzetta
Ardeola ralloides
Bulbucus ( Ardeola ) ibis
Nycticorax nycticorax
Ixobrychus minutus
Botaurus stellaris
Ciconiidae
Todas las especies
Threskiornithidae
Todas las especies
Phoenicopteridae
Phoenicopterus ruber
ANSERIFORMES
Anatidae
Cygnus cygnus
Cygnus bewickii ( columbianus )
Anser erythropus
Branta leucopsis
Branta ruficollis
Tardona tardona
Tardona ferruginea
Marmaronetta ( Anas ) angustirostris
Somateria spectabilis
Polysticta stelleri
Histrionicus histrionicus
Bucephala islandica
Mergus albellus
Oxyura leucocephala
FALCONIFORMES
Todas las especies
GRUIFORMES
Turnicidae
Turnix sylvatica
Gruidae
Todas las especies
Raciidae
Porzana porzana
Porzana pusilla
Porzana parva
Crex crex
Porphyrio porphyrio
Fulica cristata
Otitidae
Todas las especies
CHARADRIIFORMES
Charadriidae
Hoplopterus spinosus
Charadrius hiaticula
Charadzius dubius
Charadzius alexandrinus
Charadrius leschenaulti
Eudromias morinellus
Arenaria interpres
Scolopacidae
Gallinago media
Numenius tenuirostris
Tringa stagnatilis
Tringa ochropus
Tringa glareola
Tringa hypoleucos
Tringa cinerea
Calidris minuta
Calidris temminckii
Calidris maritima
Calidris alpina
Calidris ferruginea
Calidris alba
Limicola falcinellus
Recurvirostridae
Todas las especies
Phalaropodidae
Todas las especies
Burhinidae
Burhinus oedionemus
Glareolidae
Todas las especies
Laridae
Pagophila eburnea
Larus audouinii
Larus melanocephalus
Larus genei
Larus minutus
Larus ( Xenia ) sabini
Chlidonias niger
Chilidonias leucopterus
Chlidonias hybrida
Gelochelidon nilotica
Hydroprogne caspia
Sterna hirundo
Sterna paradisaea ( macrura )
Sterna dougallii
Sterna albifrons
Sterna sandvicensis
COLUMBIFORMES
Pteroclididae
Todas las especies
CUCULIFORMES
Cuculidae
Clamator glandarius
STRIGIFORMES
Todas las especies
CAPRIMULGIFORMES
Caprimulgidae
Todas las especies
APODIFORMES
Apodidae
Apus pallidus
Apus melba
Apus caffer
CORACIIFORMES
Alcedinidae
Alcedo atthis
Meropidae
Merops apiaster
Coraciidae
Coracias garrulus
Upopidae
Upopa epops
PICIFORMES
Todas las especies
PASSERIFORMES
Alaudidae
Calandrella brachydactyla
Calandrella rufescens
Melanocorupha calandra
Melanocorypha leucoptera
Melanocorypha yeironiensis
Galarida theklae
Eremophila alpestris
Hirundinidae
Todas las especies
Motacillidae
Todas las especies
Laniidae
Todas las especies
Bombycillidae
Bombycilla garrulus
Cinclidae
Cinclus cinclus
Troglodytidae
Troglodytes troglodytes
Prunellidae
Todas las especies
Muscicapidae
Turdinae
Saxicola rubetra
Saxicola torquata
Oenanthe oenanthe
Oenanthe pleschanka ( leucomela )
Oenanthe hispanica
Oenanthe isabellina
Oenanthe leucura
Cercotrichas galactotes
Monticola saxatilis
Monticola solitarius
Phoenicurus ochruros
Phoenicurus phoenicurus
Erithacus rubecula
Luscinia megarhynchos
Luscinia luscinia
Luscinia ( Cyanosylvia ) svecica
Tarsiger cyanurus
Sylviinae
Todas las especies
Regulinae
Todas las especies
Muscicapinae
Todas las especies
Timaliinae
Panurus biarmicus
Paridae
Todas las especies
Paridae
Todas las especies
Sittidae
Todas las especies
Certhiidae
Todas las especies
Emberizidae
Emberiza citrinella
Emberiza leucocephala
Emberiza cirlus
Emberiza cineracea
Emberiza caesia
Emberiza cia
Emberiza schoeniclus
Emberiza melanocephala
Emberiza aureola
Emberiza pusilla
Emberiza rustica
Plectrophenax nivalis
Calcarius lapponicus
Fringillidae
Carduelis chloris
Carduelis carduelis
Carduelis spinus
Carduelis flavirostris
Carduelis cannabina
Carduelis flammea
Carduelis hornemanni
Serinus citrinella
Serinus serinus
Loxia curvirostra
Loxia pityopsittacus
Loxia leucoptera
Pinicola enucleator
Carpodacus erytrinus
Rhodopechys githaginea
Coccothraustes coccothraustes
Ploceidae
Petronia petronia
Montrifringilla nivalis
Sturnidae
Sturnus unicolor
Sturnus roseus
Oriolidae
Oriolus oriolus
Corvidae
Perisoreus infaustus
Cyanopica cyanus
Nucifraga caryocatactes
Pyrrhocorax pyrrhocorax
Pyrrhocorax graculus
ANFIBIOS
CAUDATA
Salamandridae
Salamandra ( Mertensiella ) luschani
Salamandrina terdigitata
Chioglessa lusitanica
Triturus cristatus
Proteidae
Protegus anguinus
ANURA
Discoglossidae
Bombina variegata
Bombina bombina
Alytes obstetricans
Alytes cisternasii
Pelobatidae
Pelobates cultripes
Pelobates fuscus
Bufonidae
Bufo calamita
Bufo viridis
Hylidae
Hyla arborea
Ranidae
Rana arvalis
Rana dalmatina
Rana latastei
REPTILES
TESTUDINES
Testudinidae
Testudo hermanni
Testudo graeca
Testudo marginata
Emydidae
Emys orbicularis
Mauremys caspica
Dermochelyidae
Dermochelys coriacea
Cheloniidae
Caretta caretta
Lepidochelys kempii
Chelonia mydas
Eretmochelys imbricata
SAURIA
Gekkonidae
Cyrtodactylus kotschyi
Chamaeleontidae
Chamaeleo chamaeleon
Lacertidae
Algyroides marchi
Lacerta lepida
Lacerta parva
Lacerta simonyi
Lacerta princeps
Lacerta viridis
Podarcis muralis
Podarcis lilfordi
Podarcis sicula
Podarcis filfolensis
Scincidae
Ablepharus kitaibelii
OPHIDIA
Colubridae
Coluber hippocrepis
Elaphe situla
Elaphe quatuorlineata
Elaphe longissima
Coronella austriaca
Viperidae
Vipera ursinii
Vipera latasti
Vipera ammodytes
Vipera xanthina
Vipera lebetina
Vipera kaznakovi
ANEXO III
ESPECIES DE FAUNA PROTEGIDAS
MAMIFEROS
INSECTIVORA
Erinaceidae
Erinaceus europaeus
Soricidae
Todas las especies
MICROCHIROPTERA
Vespertillonidae
Pipistrellus pipistrellus
DUPLICIDENTATA
Leporidae
Lepus timidus
Lepus capensis ( europaeus )
RODENTIA
Sciuridae
Sciurus vulgaris
Marmota marmota
Castoridae
Castor fiber
Glirade
Todas las especies
Microtidae
Microtus ratticeps ( oeconumus )
Microtus nivalis ( lebrunii )
CETACEA
Todas las especies no mencionadas en el Anejo II
CARNIVORA
Musteidae
Meles meles
Mustela erminea
Mustela nivalis
Putorius ( Mustela ) putorius
Martes martes
Martes foina
Viverridae
Todas las especies
Felidae
Felis catus ( silvestris )
Lynx Lynx
Phocidae
Phoca vitulina
Pusa ( Phoca hispida )
Pagophilus groeniadicus ( Phoca groeniandica )
Eriguathus barbatus
Halichoerus grypus
Cystophora cristata
ARTIODACTYLA
Suidae
Sus serofa meridionalis
Cervidae
Todas las especies
Bovidae
Ovis aries ( musimon , ammon )
Capra ibex
Capra pyrenaica
Rupicapra rupicapra
AVES
Todas las especies no incluidas en el Anejo II con excepción de :
Larus marinus
Larus fuseus
Larus argentatus
Columba palumbus
Passer demesticus
Sturnus vulgaris
Garrulus glandarius
Pica pica
Corvus monedula
Corvus frugilegus
Corvus corone ( corone y cornix )
REPTILES
Todas las especies no incluidas en el Anejo II
ANFIBIOS
Todas las especies no incluidas en el Anejo II
ANEXO IV
MEDIOS Y METODOS DE CAZA Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION PROHIBIDOS
MAMIFEROS
Lazos
Animales vivos utilizados como reclamos , cegados o mutilados
Magnetófonos
Aparatos eléctricos capaces de matar o de atontar
Fuentes luminosas artificiales
Espejuelos y otros objetos deslumbrantes
Dispositivos para iluminar los blancos
Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico , para tiro nocturno
Explosivos (1)
Redes (2)
Trampas (2)
Veneno y cebos envenenados o anestésicos
Empleo de gases y humos
Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos
Aeronaves
Vehículos automóviles en movimientos
AVES
Lazos (3)
Varetas
Anzuelos
Aves vivas utilizados como reclamos , cegados o mutilados
Magnetófonos
Aparatos selectivos capaces de matar o de atontar
Fuentes luminosas artificiales
Espejuelos y otros objetos deslumbrantes
Dispositivos para iluminar los blancos
Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico , para tiro nocturno
Explosivos
Redes
Trampas
Veneno y cebos envenenados o anestésicos
Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos
Aeronaves
Vehículos automóviles en movimiento
(1) Excepto para la caza de ballenas .
(2) Si se emplean para la captura o la muerte masiva o no selectiva .
(3) Exceptuándo el Lagopus al norte del 58 ° latitud N .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid