REGLAMENTO ( CEE ) N º 1946/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el párrafo b ) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , referente a la modernización de las explotaciones agrícolas (4) , modificada en último
lugar por la Directiva 81/528/CEE (5) ,
prevé ayudas a las inversiones necesarias para la realización de un plan de desarrollo ; que , para tener en cuenta el objetivo del equilibrio de los mercados en la Comunidad , procede no conceder ayudas a las inversiones en el sector de la producción láctea salvo en determinadas condiciones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedan prohibidas las ayudas a las inversiones en el sector de la producción láctea , con excepción de las que se concedan a las explotaciones que llevan a cabo un plan de desarrollo con arreglo a la Directiva 72/159/CEE o planes de mejaro de la explotación en el marco de acciones comunes .
2 . Las ayudas contempladas en el apartado 1 se limitarán a las inversiones que permitan alcanzar el nivel de renta de trabajo comparable , definido en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE para un número máximo de 1,5 unidades de trabajo humano por explotación , y se supeditarán a la condición de que las citadas inversiones no eleven el número de cabezas de vacuno lechero a más de 40 por unidad de trabajo humano al finalizar el plan .
No obstante , en lo que se refiere a las explotaciones que dispongan de más de 1,5 unidades de trabajo humano , podrán concederse ayudas para las inversiones que permitan aumentar el número de vacas lecheras en el 15 % , como máximo , al finalizar el plan .
3 . Los Estados miembros quedan autorizados para conceder ayudas a las inversiones a los ganaderos que no presenten un plan de desarrollo , siempre que dichas inversiones no eleven el número de cabezas de vacuno lechero a más de 40 por explotación .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO n º C 124 de 17 . 5 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º C 85 de 8 . 4 . 1980 , p. 57 .
(3) DO n º C 53 de 3 . 3 . 1980 , p. 22 .
(4) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .
(5) DO n º L 197 de 20 . 7 . 1981 , p. 41 .
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