LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Vista la Decisión n° 3289/75/CECA, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que debe utilizarse en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), tal como ha sido modificada por la Decisión n° 3334/80/CECA de la Comisión (2),
Considerando, a la vista de las variaciones de los valores medios registradas en el curso del período de referencia, que es necesario modificar la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (3);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se valoran en 162 millones de ECUS, lo que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio 1981; que el presupuesto que ha adoptado la Comisión de las Comunidades Europeas el 19 de diciembre de 1980, tal como figura en el Anexo de la presente Decisión, determina el importe de los recursos que deben proceder de las exacciones del ejercicio 1981, a saber, 120 millones de ECUS;
Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo del 0,01 por 100, se fija en 3,9 millones de ECUS;
Previo conocimiento del dictamen emitido el 19 de diciembre de 1980 por el Parlamento Europeo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El tipo de las exacciones sobre la producción realizada a partir del 1 de enero de 1981 será de un 0,31 por 100 de los valores tomados en consideración para la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Décision n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último lugar por el artículo 2 de la Decisión n° 3059/79/CECA (4), se sustituirá por la disposición siguiente:
"El valor medio de los productos sobre los que se calcularán las exacciones será el siguiente, a partir del 1 de enero de 1981:
................................................. (en ECUS)
Productos ....................................... Valor medio
Briqueras de lignito y semi-coque de lignito .... 31,22
Hulla de todos los tipos ........................ 52,95
Fundición, distinta de la destinada a la fabri-
cación de lingotes .............................. 150,23
Acero en lingotes ............................... 197,76
Productos acabados y productos finales que
figuran en el Anexo I del Tratado ............... 329,60
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último lugar por el artículo 3 de la Decisión n° 3059/79/CECA, se sustituirá por la disposición siguiente:
"El baremo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión n° 2/52/CECA quedará, en consecuencia, como sigue:
..................................................................(en ECUS)
..................................................................Base imponible enero
Productos ........................................................1981 y meses
..................................................................siguientes
..................................................................Recaudación marzo 1981
..................................................................y meses siguientes
Briquetas de lignito y semi-coque de lignito(5)...................0,09678
Hulla de todos los tipos (6)......................................0,16415
Fundición, distinta de la destinada a la fabricación de lingotes..0,36230
Acero en lingotes ................................................0,54494
Productos acabados y productos finales designados en el
Anexo I del Tratado ..............................................0,24808
Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán conforme al artículo 3 de la Decisión n° 3289/75/CECA."
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1981.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1980.
Por la Comisión
Christopher TUGENDHAT
Miembro de la Comisión
ANEXO
PRESUPUESTO OPERATIVO CECA PARA 1981
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 327 de 19.12.1975, p. 4.
(2) DO nº L 349 de 23.12.1980, p. 27.
(3) DO nº 1 de 30.12.1952, p. 4.
(4) DO nº L 344 de 31.12.1979, p. 4.
(5) Para garantizar las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción arriba fijada se aplicará al tonelaje de las briquetas de lignito y de semí-coque de lignito reducido en el 3 %.
(6) Para garantizar las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción arriba fijada se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2389/75/CECA."
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid