Está Vd. en

Documento DOUE-L-1979-80381

Reglamento (CEE) nº 2916/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 24 de diciembre de 1979, páginas 15 a 15 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1979-80381

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2916/79 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , para las carnes de vacuno congeladas de la subpartida 02.01 A II b ) del arancel aduanero común , la Comunidad se ha comprometido , en un intercambio de correspondencia con determinados terceros países , a adoptar las disposiciones necesarias a fin de que la exacción reguladora aplicable a dichos productos , si así lo solicitan , se pueda fijar por anticipado ; que conviene por lo tanto modificar el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se sustituye por el texto siguiente :

« Artículo 16

1 . La exacción reguladora que se deberá percibir será aquella aplicable el día de la importación .

2 . No obstante , a petición del interesado , presentada en el momento de la petición del certificado , la exacción reguladora aplicable el día del depósito de la solicitud del certificado de importación se aplicará en el momento de la importación :

- de productos de la subpartida 02.01 A II a ) del arancel aduanero común originarios y procedentes de terceros países que respeten un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad a causa de la longitud del trayecto del transporte marítimo y que contenga garantías satisfactorias ,

- de productos de la subpartida 02.01 A II b ) del arancel aduanero común originarios y procedentes de terceros países que respeten un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad y que contenga garantías satisfactorias .

3 . Cuando el mercado de la Comunidad fuere perturbado o amenazado de ser perturbado debido a la aplicación del apartado 2 , se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 27 , la suspensión de dicha aplicación por el plazo estrictamente necesario .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

J. TUNNEY

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1977 , p. 24 .

(2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1979
  • Fecha de publicación: 24/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 16 del Reglamento 805/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80037).
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Ganado vacuno
  • Organización Común de Mercado
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid