EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
vista la propuesta de la Comisión (1) ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo , de 9 de febrero de 1976 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo , a la formación y a la promoción profesionales , y a las condiciones de trabajo (4) , prevé que el Consejo , con el objeto de
garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social , adoptará , a propuesta de la Comisión , disposiciones que precisarán especialmente el contenido , el alcance y las modalidades de aplicación ; que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos necesarios al respecto ;
considerando que es conveniente aplicar el principio de igualdad de trato en materia de seguridad social , en primer lugar en los regímenes legales que garanticen una protección contra los riesgos de enfermedad , de invalidez , de vejez , de accidentes de trabajo , de enfermedad profesional y de paro , así como en las disposiciones relativas a la ayuda social en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes anteriormente mencionados o a suplirlos ;
considerando que la aplicación del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por causa de maternidad y que , dentro de este ámbito , los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La presente Directiva contempla la aplicación progresiva , dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3 , del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social , denominado en lo sucesivo « principio de igualdad de trato » .
Artículo 2
La presente Directiva se aplicará a la población activa , incluidos los trabajadores independientes , los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad , accidente o paro involuntario , a las personas que busquen empleo , así como a los trabajadores inválidos .
Artículo 3
1 . La presente Directiva se aplicará
a ) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos :
- enfermedad ,
- invalidez ,
- vejez ,
- accidente laboral y enfermedad profesional ,
- desempleo ;
b ) a las disposiciones relativas a la ayuda social , en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a ) o a suplirlos .
2 . La presente Directiva no se aplicará a las disposiciones relativas a las prestaciones a favor de los supervivientes , ni a las que se refieren a prestaciones familiares , excepto si se trata de prestaciones familiares concedidas con arreglo a los aumentos de las prestaciones debidas en razón de los riesgos previstos en la letra a ) del apartado 1 .
3 . Con el fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales , el Consejo adoptará , a propuesta de
la Comisión , las disposiciones que determinarán el contenido , el alcance y las modalidades de aplicación .
Artículo 4
1 . El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo , ya sea directa o indirectamente , en especial con relación al estado matrimonial o familiar , particularmente en lo relativo a :
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos ,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones ,
- el cálculo de las prestaciones , incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo , y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones .
2 . El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad .
Artículo 5
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato .
Artículo 6
Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona , que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato , pueda hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional después de haber recurrido , eventualmente , a otras autoridades competentes .
Artículo 7
1 . La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación :
a ) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación , y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones ;
b ) las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos ; la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos ;
c ) la concesión de derechos a prestaciones de vejez o invalidez en razón de los derechos derivados de la esposa ;
d ) la concesión de aumentos de las prestaciones de larga duración de invalidez , de vejez , de accidente laboral o de enfermedad profesional por la esposa a cargo ;
e ) las consecuencias que resultaren del ejercicio , antes de la adopción de la presente Directiva , de un derecho de opción con objeto de no adquirir derechos o de no contraer obligaciones en el marco de un régimen legal .
2 . Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1 , a fin de comprobar , teniendo en cuenta la evolución social en la materia , si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata .
Artículo 8
1 . Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales ,
reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva , en un plazo de seis años a partir de su notificación . Dichos Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva , incluidas las medidas que establezcan en virtud de la aplicación del apartado 2 del artículo 7 .
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las razones que justifiquen el eventual mantenimiento de las disposiciones existentes en las materias previstas en el apartado 1 del artículo 7 , y de las posibilidades de su posterior revisión .
Artículo 10
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de un plazo de siete años a partir de la notificación de esta Directiva , todos los datos necesarios para que la Comisión pueda elaborar un informe , que se presentará al Consejo , sobre la aplicación de la presente Directiva y pueda proponer cualquier otra medida necesaria para la aplicación del principio de igualdad de trato .
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
H. D. GENSCHER
(1) DO n º C 34 de 11 . 2 . 1977 , p. 3 .
(2) DO n º C 299 de 12 . 12 . 1977 , p. 13 .
(3) DO n º C 180 de 28 . 7 . 1977 , p. 36 .
(4) DO n º L 39 de 14 . 2 . 1976 , p. 40 .
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