REGLAMENTO ( CEE ) N º 1054/78 DE LA COMISION
sobre modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 relativo a los tipos de cambio que se deben aplicar en el sector agrícola y por el que se sustituye el Reglamento ( CEE ) n º 937/77
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a los tipos de cambio que se deben aplicar en el sector agrícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 976/78 (2) y , en particular , su artículo 5 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 ha declarado aplicables las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (3) ; que el artículo 4 del dicho Reglamento prevé , en particular , que todo interesado que haya conseguido una fijación anticipada para una operación determinada obtendrá , si lo solicita , la anulación de la fijación anticipada y del certificado o título que la acredite ; que , no obstante ,
el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 señala que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 sólo se aplicará cuando la aplicación de los nuevos tipos de cambio representativos de lugar a una desventaja ; que , por consiguiente , procede definir las condiciones de evaluación de la noción de desventaja , teniendo en cuenta todos los elementos que podrían justificar la anulación anteriormente indicada ;
Considerando que los nuevos tipos de conversión establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 976/78 sólo se aplicarán a partir de las fechas previstas en el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 ; que resulta adecuado prever que las anulaciones de que se trate sólo sean posibles en el momento en que los importes fijados por anticipado sufran efectivamente las consecuencias de ello ; que , no obstante , una anulación sólo está justificada cuando era imprevisible la modificación realizada del importe considerado , fijado por anticipado ; que , por consiguiente , es aconsejable limitar la facultad de anulación a las fijaciones por anticipado para las que hayan sido presentadas las solicitudes antes de que fuera previsible la modificación del importe de que se trate ;
Considerando que los precios que se deben pagar en el marco de determinadas operaciones de destilación se fijan para la campaña vitivinícola ; que ésta difiere del período de aplicación de los precios fijados para los vinos ; que , sin embargo , es conveniente garantizar que , para una cosecha , los precios mencionados que se deban pagar no sufran ningún cambio ; que , por consiguiente , resulta adecuado utilizar la facultad prevista en los artículos 2 y 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , según los cuales pueden señalarse otras fechas para las operaciones de destilación distintas de las correspondientes al sector del vino en general , y disponer que , para determinadas operaciones de destilación , los nuevos tipos aplicables , en principio a partir del 16 de diciembre de 1978 , se apliquen ya a partir del 1 de septiembre de 1978 ;
Considerando que la aplicación del tipo de cambio representativo para la lira italiana establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 178/78 del Consejo (4) y , en virtud de la letra b ) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , aplicable a partir del 22 de mayo de 1978 en el sector del vino , podría impedir el desarrollo normal de las operaciones de destilación en curso ; que , por consiguiente , resulta necesario no aplicar el tipo de cambio anteriormente mencionado a las citadas operaciones ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 prevé que , en lo que se refiere en especial a los importes fijados en unidades de cuenta y no vinculados a la fijación de los precios , puede señalarse un incremento del 2 % ; que es conveniente hacer uso de esta disposición en la medida necesaria para evitar cualquier disminución en moneda nacional de los importes de que se trate ;
Considerando que , hasta el momento presente , las modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo relativo a los tipos de cambio que se deben aplicar en el sector agrícola han sido establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 937/77 de la Comisión de 29 de abril de 1977 (5) ,
modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 475/78 (6) ; que es conveniente sustituirlo en el futuro por un nuevo reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión afectados y del Comité permanente de estructuras agrícolas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en lo que se refiere a los ajustes que deban efectuarse , en su caso , en los montantes compensatorios monetarios para los productos para los que se haya fijado un montante compensatorio , podrá solicitarse la anulación de la fijación anticipada y del certificado o título que la acredite , prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 :
- sólo para los certificados de importación expedidos en Francia , Irlanda , Italia y el Reino Unido ,
- sólo para los certificados de exportación expedidos en la República Federal de Alemania .
2 . Para las operaciones para las que no sean aplicables los montantes compensatorios monetarios , se entenderá por desventaja , con arreglo al artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , la modificación en moneda nacional del conjunto de los importes aplicables a la operación de que se trate y que dé lugar , en su caso por saldo , tras la aplicación del nuevo tipo de cambio representativo :
- a la recaudación de un montante superior
- a la concesión de un montante inferior
al que hubiera sido aplicable sin la entrada en vigor del mencionado tipo .
Artículo 2
1 . Para las fijaciones de tipos de cambio representativos decididas antes del 12 de mayo de 1978 , seguirán siendo aplicables las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 937/77 relativas a la aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 .
Para los nuevos tipos de cambio representativos decididos después del 11 de mayo de 1978 , serán aplicables las disposiciones siguientes .
2 . Lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 sólo se aplicará a las fijaciones por anticipado y a los certificados o títulos que las acrediten , expedidos con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión de 17 de enero de 1975 sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 858/78 (8) , antes del 12 de mayo de 1978 en lo que se refiere a los tipos de cambio representativos contemplados en las letras c ) , d ) , e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 876/77 para los productos y los Estados miembros de que se trate y a partir de las fechas que figuran en los apartados 2 y 3 del artículo anteriormente mencionado .
Artículo 3
1 . En lo que se refiere :
- a los precios de compra del vino destinado a destilación en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 6 ter del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo de 28 de abril de 1970 sobre disposiciones complementarias en materias de organización común del mercado vitivinícola (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2560/77 (10) , y a los importes de la ayuda correspondientes ,
- a los precios de compra que se deban pagar por los organismos de intervención en el marco del régimen de destilación de los subproductos de la vinificación y a la parte de los gastos que incumban a los organismos de intervención que sea financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » ,
- a los precios de compra del vino destinado a destilación en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 24 ter del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 y al importe de la ayuda correspondiente ,
los tipos de cambio representativos contemplados respectivamente en el artículo 2 y en el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 serán aplicables a partir del 10 de septiembre de 1978 .
2 . El tipo de cambio representativo para la lira italiana establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 178/78 y , en virtud de la letra b ) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , aplicable a partir del 22 de mayo de 1978 en el sector del vino , no se aplicará en el marco de las operaciones de destilación decididas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 4
1 . Se modifican los importes enumerados en el Anexo de la manera indicada en el mismo .
2 . En lo que se refiere a los importes que figuran en el Anexo , los Estados miembros aplicarán las medidas pertinentes para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1 el 1 de enero de 1979 .
3 . Queda derogado el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 937/77 .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de mayo de 1978 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .
(2) DO n º L 125 de 13 . 5 . 1978 , p. 32 .
(3) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1978 , p. 1 .
(5) DO n º L 110 de 30 . 4 . 1977 , p. 1 .
(6) DO n º L 65 de 8 . 3 . 1978 , p. 10 .
(7) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .
(8) DO n º L 116 de 28 . 4 . 1978 , p. 18 .
(9) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .
(10) DO n º L 303 de 28 . 11 . 1977 , p. 1 .
ANEXO
Los importes contemplados en la Directiva del Consejo , de 17 de abril de 1972 , referente a la modernización de las explotaciones agrícolas (1) y que se eleven a se sustituyen por los importes siguientes
Apartado 2 del artículo 8 42 901 UC/UTH 43 030 UC/UTH
Apartado 2 del artículo 9 10 730 UC 10 765 UC
54 400 UC por inversión 54 565 UC por inversión
Artículo 10 y artículo 1 de la Directiva del Consejo , de 15 de mayo de 1973 (2) 48 UC/ha , 32,5 UC/ha , 16,5 UC/ha , 4 800 UC/explotación , 3 250 UC/explotación , 1 650 UC/explotación 48,2 UC/ha , 32,6 UC/ha , 16,6 UC/ha , 4 820 UC/explotación , 3 260 UC/explotación , 1 660 UC/explotación
Apartado 1 del artículo 11 612 UC 614 UC
Artículo 12 2 683 UC 2 691 UC
8 048 UC 8 072 UC
(1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 , p. 24 .
Los importes contemplados en la Directiva del Consejo , de 28 de abril de 1975 , sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas y que se eleven a se sustituyen por los importes siguientes
Apartado 1 del artículo 7 16,5 UC/UGB o ha 16,6 UC/UGB o ha
Letra a ) del apartado 1 del artículo 7 53,5 UC/UGB 53,7 UC/UGB
Letra b ) del apartado 1 del artículo 7 53,5 UC/ha de superficie forrajera 53,7 UC/ha de superficie forrajera
Apartado 2 del artículo 10 10 730 UC por explotación 10 765 UC por explotación
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