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El mercado siderúrgico de la Comunidad se encuentra en un estado de grave perturbación cuya causa principal, para ciertos productos, parece ser las importaciones en dumping y/o las que se benefician de subvenciones.
A partir del 1 de enero de 1978, se aplicarán las disposiciones de la Recomendación 77/3291 CECA, relativa a la defensa contra las prácticas de dumping primas o subvenciones, por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) modificada por la Recomendación nº 3004/77/CECA (2).
Se publican a continuación los precios de base (3) tal como se definen en dicha Recomendación y, en particular, en la letra b) del apartado 3 de su artículo 19, establecidos por referencia a los costes normales más bajos en el país o los países proveedores donde existen condiciones normales de competencia, de los productos siderúrgicos indicados a continuación, valederos a partir del 1 de enero de 1978.
Al proceder de este modo y según la Comisión, las corrientes tradicionales de intercambio resultarán afectadas lo menos posible.
Equivalente de 1 unidad de cuenta europea
40,5025 ................francos belgas y luxemburgueses,
2,57110 ................marcos alemanes,
2,78168 ................florines holandeses,
0,647678 ...............libra esterlina,
7,13038 ................coronas danesas,
5,77987 ................francos franceses,
1055,69 ................liras italianas,
0,647678 ...............libra irlandesa.
Con el fin de mantener un nivel de precios uniforme, la Comisión podrá adaptar estos precios en función de las variaciones de los tipos de cambio.
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 114 de 5. 5. 1977, p. 6.
(2) DO nº L 352 de 31. 12. 1977, p. 13.
(3) Esta noción difiere de la noción de precio de base utilizada en los baremos siderúrgicos publicados en virtud del artículo 60 del Tratado CECA.
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