Está Vd. en

Documento DOUE-L-1976-80066

Reglamento (CEE) nº 707/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 31 de marzo de 1976, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80066

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 707/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , para ayudar a garantizar una renta equitativa para los criadores de gusanos de seda y estabilizar el mercado de dichos productos , conviene promover la concentración de la oferta y la adaptación en común , por parte de los criadores , de su producción a las exigencias del mercado ;

Considerando que dichos objetivos pueden lograrse mediante la formación de agrupaciones de productores que prevean la obligación para sus asociados de ajustarse a determinadas normas en materia de producción y de comercialización ;

Considerando que , con objeto de evitar cualquier discriminación entre los productores y de garantizar la unidad y la eficacia de la acción emprendida , procede establecer para la Comunidad las condiciones que deben reunir las agrupaciones de productores para ser reconocidas por los Estados miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por « agrupación reconocida de productores » toda agrupación de criadores de gusanos de seda constituida por iniciativa de los propios criadores , con el objetivo , en particular de :

a ) promover la concentración de la oferta ;

b ) poner a disposición de los criadores asociados medios técnicos adecuados para el acondicionamiento , el almacenamiento y la comercialización de los productos procedentes de la cría de gusanos de seda y que impliquen para los criadores , la obligación :

- de comercializar , es decir , vender al comercio mayorista o a la industria usuaria , toda su producción a través de la agrupación de productores , la cual podrá , no obstante , autorizar a no someterse , para determinadas cantidades , a dicha obligación ,

- de aplicar , en materia de producción y de comercialización , las normas adoptadas por la agrupación de productores con objeto de adaptar el volumen de la oferta , así como la calidad del producto , a las exigencias del mercado ,

y que haya sido reconocida por un Estado miembro en virtud del artículo 2 .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros reconocerán , para las actividades relativas a la producción y a la comercialización de los capullos , a las agrupaciones que

lo soliciten y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1 , así como las condiciones generales siguientes :

a ) justificar una actividad económica suficiente ;

b ) excluir , para todo su ámbito de actividad , cualquier discriminación entre los criadores de la Comunidad , basada en particular en su nacionalidad o en el lugar de su establecimiento ;

c ) tener personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para ser sujeto de derechos y obligaciones según la legislación nacional ;

d ) contener en sus estatutos :

- la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto del reconocimiento ,

- disposiciones encaminadas a garantizar que los miembros de la agrupación que deseen renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo únicamente después de haber estado asociados durante tres años por lo menos , a partir del reconocimiento , y siempre que lo comuniquen a la agrupación como mínimo un año antes de su retirada . Dichas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales cuyo objetivo sea proteger , en determinados casos , a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la retirada de un asociado , o impedir la retirada de asociados durante el ejercicio financiero ;

e ) tener únicamente como miembros a criadores de gusanos de seda .

2 . Será competente para el reconocimiento el Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede social las agrupaciones .

Artículo 3

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo de 29 de junio de 1970 por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (3) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (4) .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de marzo de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

M. MART

(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .

(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 19 .

(3) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1976
  • Fecha de publicación: 31/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1976
  • Fecha de derogación: 01/04/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Almacenes
  • Comercialización
  • Producción
  • Sericultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid