Está Vd. en

Documento DOUE-L-1974-80124

Directiva del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 221, de 12 de agosto de 1974, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80124

TEXTO ORIGINAL

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor ( resistencia de los asientos y de su anclaje )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al acondicionamiento interior en lo que concierne la resistencia de los asientos y de su anclaje ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2) ;

Considerando que las prescripciones comunes relativas a las partes interiores de la cabina , la disposición de los mandos , el techo , el respaldo y la parte trasera de los asientos fueron adoptadas por la Directiva 74/60/CEE del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 (3) , que las relativas al acondicionamiento interior en lo que concierne al comportamiento del dispositivo de conducción en caso de choque fueron adoptadas por la Directiva 74/297/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1974 (4) ; que se adoptarán posteriormente las demás prescripciones relativas al

acondicionamiento interior , y concretamente las relativas al reposacabezas , al anclaje de los cinturones de seguridad y a la identificación de los mandos ;

Considerando que en lo que se refiere a las prescripciones técnicas es oportuno adecuarse básicamente a las adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la O.N.U. en su Reglamento n º 17 ( « Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a la resistencia de los asientos y de su anclaje » ) (5) anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 , relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros sobre la base de las prescripciones comunes ; que el buen funcionamiento del sistema implica que todos los Estados miembros apliquen dichas prescripciones a partir de una misma fecha ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas .

2 . La presente Directiva no se aplicará a los asientos que tengan anclajes para cinturones de seguridad incorporados , a los asientos plegables ni a los que se hallen de cara a los costados u orientados hacia atrás .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a la resistencia de los asientos y de su anclaje , si aquélla se ajusta a las prescripciones de los Anexo I y II cuando el vehículo pertenezca a la categoría M1 , y a las prescripciones del Anexo III cuando el vehículo pertenezca a las categorías M2 , M3 , N1 , N2 o N3 . Las categorías de los vehículos se definen en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar ni prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos que se refieran a la resistencia de los asientos y de su anclaje , si aquélla se ajusta a las prescripciones de los Anexos I y II cuando el vehículo pertenezca a la categoría M1 y a las prescripciones del Anexo III cuando el vehículo pertenezca a las categorías M2 , M3 , N1 , N2 o N3 .

Artículo 4

El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si el vehículo

modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva .

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I , II , III , IV se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes de 1 de marzo de 1975 las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1975 .

2 . A partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán informar a la Comisión , con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SAUVAGNARGUES

(1) DO n º L 108 de 10 . 12 . 1973 , p. 75 .

(2) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 2 .

(4) DO n º L 165 de 20 . 6 . 1974 , p. 16 .

(5) Documento CEE de Ginebra .

( E/ECE/324 ) rev. 1/Add. 16 .

( E/ECE/TRANS/505 ) rev. 1/Add. 16 .

ANEXO I (1)

GENERALIDADES , DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE , HOMOLOGACION CEE , CARACTERíSTICAS GENERALES , PRUEBAS , COMPROBACIONES , CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

1 . GENERALIDADES

1.1 . Las prescripciones del presente Anexo solamente se aplicarán a los vehículos de la categoría M1 .

2 . DEFINICIONES

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por :

( 2.1 . )

2.2 . « tipo de vehículo en lo que se refiere a la resistencia de los asientos y de su anclaje » , los vehículos a motor que no presenten entre sí diferencias esenciales , concretamente con relación a los puntos siguientes :

2.2.1 . estructura , forma , dimensiones y material de los asientos ,

2.2.2 . tipos y dimensiones de los sistemas de regulación y de bloqueo del respaldo ,

2.2.3 . tipos y dimensiones del anclaje del asiento y de las partes

afectadas de la estructura del vehículo ;

2.3 . « anclaje » , el sistema de fijación del conjunto del asiento a la estructura del vehículo , comprendidas las partes afectadas de dicha estructura ;

2.4 . « sistema de regulación » , el dispositivo que permite ajustar el asiento o sus elementos en la posición que mejor se adapte a la morfología del ocupante sentado . Este dispositivo de regulación podrá permitir en concreto :

2.4.1 . un desplazamiento longitudinal ,

2.4.2 . un desplazamiento en altura ,

2.4.3 . un desplazamiento angular ;

2.5 . « sistema de desplazamiento » , un dispositivo que permite un desplazamiento angular o longitudinal , sin posición intermedia fija , del asiento o de una de sus partes , para facilitar el acceso de los pasajeros .

2.6 . « sistema de bloqueo » , un dispositivo que asegura la permanencia del asiento y de sus elementos en posición de utilización .

2.7 . « transportíon » , un asiento en el que no sólo el respaldo se puede abatir sobre el asiento , sino que éste puede girar hacia adelante con respecto al piso del vehículo .

3 . SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE

3.1 . La solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la resistencia de los asientos y de su anclaje deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante .

3.2 . La solicitud se acompañará de los documentos que a continuación se indican por triplicado , y de las indicaciones siguientes :

3.2.1 . descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere al diseño de los asientos , de su anclaje y de sus sistemas de regulación y bloqueo ,

3.2.2 . dibujos de los asientos , de sus anclajes al vehículo y de sus sistemas de regulación y de bloqueo , a escala adecuada y suficientemente detallados .

3.3 . Deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación :

3.3.1 . un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita ,

3.3.2 . un juego suplementario de los asientos con los que el vehículo esté equipado , con sus respectivos anclajes .

4 . HOMOLOGACION

( 4.1 . )

( 4.2 . )

4.3 . Al certificado de homologación CEE se adjuntará un certificado igual al del modelo que figura en el Anexo IV .

( 4.4 . )

( 4.4.1 . )

( 4.4.2 . )

( 4.5 . )

( 4.6 . )

5 . CARACTERISTICAS GENERALES

5.1 . Todo sistema de regulación y de desplazamiento , si existe , deberá incluir un sistema de bloqueo de funcionamiento automático .

5.2 . El mando para desbloquear el dispositivo citado en el número 2.5 deberá estar situado en el lado exterior del asiento próximo a la puerta . Deberá ser fácilmente accesible , incluso para el ocupante del asiento situado inmediatamente detrás del asiento considerado .

6 . PRUEBAS

6.1 . Prueba de resistencia del respaldo y de sus sistemas de bloqueo

6.1.1 . Para esta prueba el respaldo , si es regulable , se bloqueará en una posición correspondiente a una inclinación hacia atrás de aproximadamente 25 ° con relación a la vertical de la línea de referencia del torso del maniquí descrito en el número 3 del Anexo II , salvo indicación contraria del fabricante .

6.1.2 . Mediante un elemento que reproduzca la espalda del maniquí descrito en el número 3 del Anexo II se aplicará a la parte superior de la estructura del respaldo una fuerza en dirección longitudinal , orientada hacia atrás , que produzca un momento de 53 mdaN con relación al punto H .

6.2 . Prueba de resistencia del anclaje del asiento y de los sistemas de bloqueo del asiento

6.2.1 . Cualquiera que fuere la posición del asiento , estos sistemas deberán resistir las fuerzas prescritas en el número 6.2.2 . Sin embargo , esta condición se considerará cumplida si la prueba efectuada en las posiciones mencionadas en el número 6.2.5 y , en su caso , en el número 6.2.6 , resultare satisfactoria .

6.2.2 . Se aplicará a la estructura del asiento una fuerza longitudinal horizontal que pase por el centro de gravedad del asiento completo y sea igual a 20 veces el peso de dicho asiento completo . Se efectuarán dos pruebas en el mismo asiento , dirigiéndose la fuerza una vez hacia adelante y otra hacia atrás . Cuando el asiento se componga de partes separadas cada una de ellas fijada de forma independiente a la estructura del vehículo cada parte será sometida a la prueba en las condiciones mencionadas anteriormente . Si el asiento estuviere integrado por elementos fijados parcialmente a la estructura del vehículo y sostenidos entre sí por algunas de sus partes , las pruebas se efectuarán simultáneamente aplicando al centro de gravedad de cada parte las fuerzas correspondientes a cada elemento considerado aisladamente .

6.2.3 . Para efectuar la prueba prevista en el número 6.2.1 podrá reforzarse la unión del respaldo con el asiento , a condición de que las piezas de refuerzo se fijen a la estructura del respaldo al nivel del punto de aplicación de la fuerza y en el punto más adelantado de la estructura del asiento .

6.2.4 . Se considerará que las condiciones establecidas en el número 6.2.2 han sido cumplidas cuando se apliquen dos fuerzas , cada una de ellas igual a la mitad de la fuerza prescrita , a los elementos laterales de resistencia de la estructura del asiento y al nivel del centro de gravedad .

6.2.5 . El asiento se deberá probar :

6.2.5.1 . en la posición más adelantada con el ocupante sentado y el asiento colocado en la posición más alta hacia adelante , cuando la fuerza se

aplique en este sentido ,

6.2.5.2 . en la posición más retrasada con el ocupante sentado y el asiento colocado en la posición más baja hacia atrás , cuando la fuerza se aplique en este sentido .

6.2.6 . En aquellos casos concretos en los que , por razón de la peculiar disposición de los sistemas de bloqueo , ocurriere que en una posición distinta a las indicadas en los números 6.2.5.1 y 6.2.5.2 el reparto de fuerzas sobre los sistemas de bloqueo y sobre el anclaje del asiento fuera más desfavorable que aquél que resulte de colocar los asientos en las posiciones mencionadas en dichos números , se repetirán las pruebas con el asiento colocado en dicha posición .

6.3 . Pruebas de resistencia de los sistemas de bloqueo a los efectos de la inercia

6.3.1 . Cuando se aplique al conjunto del asiento , hacia adelante y hacia atrás , una aceleración longitudinal horizontal de 20 g , no deberá observarse aflojamiento alguno en los sistemas de bloqueo .

6.3.2 . En sustitución de la prueba dinámica prevista en el número 6.3.1 , podrá efectuarse un cálculo de los efectos de la inercia sobre todos los elementos de los sistemas de bloqueo . En dicho cálculo no se tendrán en cuenta las fuerzas de rozamiento .

6.4 . Se admitirán métodos de prueba equivalentes a condición de que puedan obtenerse los resultados previstos en los números 6.1 , 6.2 y 6.3 , ya sea íntegramente por medio de la prueba de sustitución o bien por cálculo a partir de los resultados de la prueba de sustitución . Si se utilizare un método distinto del descrito en los números 6.1 , 6.2 y 6.3 , deberá demostrarse su equivalencia .

7 . COMPROBACIONES

7.1 . Durante las pruebas previstas en los números 6.1 y 6.2 , no deberá observarse fallo alguno en la estructura del asiento , en los sistemas de anclaje , de regulación y de desplazamiento ni en sus respectivos dispositivos de bloqueo . Sin embargo , no se exigirá que los sistemas de regulación , de desplazamiento y de bloqueo permanezcan en estado de funcionamiento después de estas pruebas , excepción hecha del sistema de desplazamiento mencionado en el número 2.5 , el cual deberá poderse desbloquear después de la prueba .

( 8 . )

9 . CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

( 9.1 . )

9.2 . Con objeto de comprobar la conformidad con el tipo homologado , se procederá a efectuar un número suficiente de comprobaciones por muestreo entre los vehículos de serie .

9.3 . En general , estas comprobaciones se reducirán a la medición de dimensiones . Sin embargo , si ello fuere necesario , los vehículos o los asientos se someterán a las pruebas descritas en el número 6 .

( 10 . )

( 11 . )

(1) El texto del presente Anexo es , en lo esencial , análogo al del Reglamento n º 17 de la Comisión Económica para Europa de la ONU . En

particular , las subdivisiones en números son las mismas , por lo que si un número del Reglamento n º 17 no tiene su correspondiente en el presente Anexo , su numeración se expresa con carácter indicativo entre paréntesis .

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL PUNTO H Y DEL ANGULO REAL DE INCLINACION DEL RESPALDO Y LA COMPROBACION DE SU RELACION CON EL PUNTO R Y EL ANGULO PREVISTO DE INCLINACION DEL RESPALDO

O . GENERALIDADES

Las prescripciones del presente Anexo se aplicarán exclusivamente a los vehículos de la categoría M1 .

1 . DEFINICIONES

1.1 . Punto « H » ver el número 1.1 del Anexo IV de la Directiva 74/60/CEE .

1.2 . Punto « R » ver el número 1.2 del Anexo IV de la Directiva 74/60/CEE .

1.3 . Por « ángulo de inclinación del respaldo » se entiende la inclinación del respaldo con relación a la vertical .

1.4 . Por « ángulo real de inclinación del respaldo » se entiende el ángulo formado por la vertical que pasa por el punto H y la línea de referencia del tronco del cuerpo humano representado por el maniquí descrito en el número 3 .

1.5 . Por « ángulo previsto de inclinación del respaldo » se entiende el ángulo indicado por el fabricante , el cual

1.5.1 . determina el ángulo de inclinación del respaldo para la más baja y más retrasada de las posiciones de conducción o de utilización normal previstas por el fabricante del vehículo para cada uno de los asientos ,

1.5.2 . está formado en el punto R por la vertical y la línea de referencia del tronco ,

1.5.3 . corresponde teóricamente el ángulo real de inclinación .

2 . DETERMINACION DE LOS PUNTOS H

Ver el número 2 del Anexo IV de la Directiva 74/60/CEE .

3 . CARACTERISTICAS DEL MANIQUI

Ver el número 3 del Anexo IV de la Directiva 74/60/CEE .

4 . COLOCACION DEL MANIQUI

Ver el número 4 del Anexo IV de la Directiva 74/60/CEE .

5 . RESULTADOS

5.1 . Una vez colocado el maniquí tal y como se señala en el número 4 , el punto H y el ángulo real de inclinación del respaldo considerado serán el punto H y el ángulo de inclinación de la línea de referencia del tronco del maniquí .

5.2 . Cada una de las coordenadas del punto H y el ángulo real de inclinación del respaldo se medirán con la mayor precisión posible . Del mismo modo se procederá con las coordenadas de los puntos característicos y bien determinados de la cabina . Las proyecciones de esos puntos sobre un plano vertical longitudinal se trasladarán a un diagrama en el que se indicará también el ángulo de inclinación medido .

6 . COMPROBACION DE LA POSICION RELATIVA DE LOS PUNTOS R Y H Y DE LA RELACION ENTRE EL ANGULO PREVISTO Y EL ANGULO REAL DE INCLINACION DEL RESPALDO

6.1 . Los resultados de las mediciones del punto H y del ángulo real de

inclinación del respaldo efectuadas conforme al número 5.2 deberán compararse con las coordenadas del punto R y con el ángulo previsto de inclinación del respaldo indicados por el fabricante del vehículo .

6.2 . Se considerará satisfactoria la comprobación de la posición relativa de los dos puntos con relación a la plaza de asiento de que se trate siempre que las coordenadas del punto H se encuentren dentro de un rectángulo longitudinal cuyos lados horizontales y verticales tengan 30 y 20 milímetros respectivamente y en el que la intersección de sus diagonales coincida con el punto R . La comprobación del ángulo de inclinación del respaldo se considerará satisfactoria si el ángulo de inclinación del respaldo no difiere en más de 3 ° del ángulo de inclinación previsto . Si se cumplen estas condiciones , el punto R y el ángulo de inclinación previsto se utilizarán para la prueba y , si fuere necesario , se ajustará el maniquí para que el punto H coincida con el punto R y el ángulo real de inclinación del respaldo coincida con el ángulo previsto .

6.3 . Si el punto H o el ángulo real de inclinación no cumplieren las prescripciones del número 6.2 , se procederá a efectuar dos nuevas determinaciones del punto H o del ángulo de inclinación ( tres determinaciones en total ) .

Si dos de los tres puntos así determinados se situaren dentro del rectángulo , el resultado de la prueba se considerará satisfactorio .

6.4 . Si al menos dos de los tres puntos determinados estuvieren fuera del rectángulo , el resultado de la prueba no se considerará satisfactorio .

6.5 . En el caso descrito en el número 6.3 , o cuando la comprobación no pueda efectuarse porque el fabricante del vehículo no haya suministrado los datos relativos a la posición del punto R o del ángulo previsto de inclinación del respaldo , podrá utilizarse y considerarse aplicable , en todos los casos en que el punto R o en ángulo previsto de inclinación del respaldo se mencionen en la presente Directiva , la media de los resultados de tres determinaciones .

6.6 . Para la comprobación de la posición relativa de los puntos R y H y la relación entre el ángulo previsto y el ángulo real de inclinación del respaldo en un vehículo de serie el rectángulo mencionado en el número 6.2 se sustituirá por un cuadrado de 50 milímetros de lado y el ángulo real de inclinación del respaldo no deberá diferir en más de 5 ° del ángulo de inclinación previsto .

ANEXO III

AMBITO , CARACTERISTICAS GENERALES

1 . AMBITO

1.1 . Las prescripciones del presente Anexo se aplicarán a los vehículos de las categorías M2 , M3 , N1 , N2 o N3 .

2 . CARACTERISTICAS GENERALES

2.1 . Los asientos , tanto individuales como corridos , deberán estar firmemente fijados al vehículo .

2.2 . Aquellos de los anteriores que sean corredizos se deberán bloquear automáticamente en todas las posiciones que puedan adoptar .

2.3 . Los respaldos regulables deberán poderse bloquear en todas las posiciones que puedan adoptar .

2.4 . Tanto los asientos individuales y corridos abatibles como sus correspondientes respaldos también abatibles se deberán bloquear automáticamente en su posición normal .

ANEXO IV

MODELO

Indicación de la Administración

ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE DE UN TIPO DE VEHICULO EN LO QUE SE REFIERE A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS Y DE SU ANCLAJE

( apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques )

N º de homologación : ...

1 . Marca de fábrica o de comercial del vehículo de motor : ...

2 . Tipo del vehículo : ...

3 . Nombre y dirección del fabricante : ...

4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante : ...

5 . Descripción de los asientos : ...

6 . Descripción de los sistemas de regulación , de desplazamiento y de bloqueo del asiento o de los elementos que lo integran : ...

7 . Descripción del anclaje del asiento : ...

8 . Vehículo presentado a la homologación el : ...

9 . Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación : ...

10 . Fecha del acta expedida por este servicio : ...

11 . Número del acta expedida por dicho servicio : ...

12 . Se concede/se deniega (1) la homologación , en lo que se refiere a la resistencia de los asientos y de su anclaje .

13 . Lugar : ...

14 . Fecha : ...

15 . Firma : ...

16 . Se adjuntan los documentos siguientes , que llevan el número de homologación indicado anteriormente :

... dibujos , diagramas y planos de los asientos y de su anclaje en el vehículo , y de los sistemas de regulación , de desplazamiento y de bloqueo de los asientos y de los elementos que los integren .

... fotografías de los asientos y de su anclaje , y de los sistemas de regulación , de desplazamiento y de bloqueo de los asientos y de los elementos que los integren .

(1) Táchese lo que no proceda .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/07/1974
  • Fecha de publicación: 12/08/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 1975.
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo I, por Directiva 2013/15, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81135).
  • SE DEROGA con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 1.2 y SE MODIFICA el Anexo I, por la Directiva 81/577, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1981-80308).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Normas de calidad
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid