Está Vd. en

Documento DOUE-L-1974-80091

Reglamento (CEE) nº 1603/74 del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativo a la percepción de una tasa a la exportación de determinados productos azucarados de base de cereales, de arroz y de leche, en caso de dificultades de aprovisionamiento de azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 27 de junio de 1974, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80091

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1603/74 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común del mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1125/74 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 18 ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1129/74 (4) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 20 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector lechero y de los productos lácteos (5) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 662/74 (6) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 19 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo , apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (7) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1602/74 (8) , la percepción de una exacción reguladora especial a la exportación de azúcar podrá preverse en caso de dificultades de aprovisionamiento de azúcar de la Comunidad ;

Considerando que , tras la experiencia adquirida en la aplicación de dicha medida , resulta que su eficacia puede verse comprometida en el caso del azúcar exportado en forma de determinados productos de base de cereales , de arroz o de leche ; que dicho peligro existe , en particular , para determinadas mezclas entre el azúcar y dichos productos de base de cereales

y de arroz así como para determinados productos lácteos , cuando dichas mezclas o productos lácteos tienen un contenido de azúcar relativamente alto ; que procede , por consiguiente , crear la posibilidad de aplicar a los productos en cuestión una tasa a la exportación establecida sobre la base de la exacción reguladora especial a la exportación del azúcar cuando éste último exceda de un determinado montante y cuando se compruebe una exportación excesiva ; Considerando que dicha medida complementaria debe ser adoptada no obstante lo previsto en las reglas del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento n º 120/67/CEE , en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n º 359/67/CEE y en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Si se percibiere una exacción reguladora superior a 5 unidades de cuenta por 100 kilogramos de la exportación de azúcar blanco , podrá decidirse la exportación de los productos mencionados en el artículo 1 de los Reglamentos n º 120/67/CEE , n º 359/67/CEE y ( CEE ) n º 804/68 y que contengan un mínimo del 20 % de sacarosa u otros azúcares según el procedimiento mencionado en el apartado 3 .

2 . El importe de la tasa a la exportación se determina teniendo en cuenta :

- la naturaleza del producto azucarado de base de cereales , de arroz o de leche ,

- el contenido en sacarosa u otros azúcares convertidos en sacarosa del producto en cuestión ,

- el precio del azúcar blanco aplicado en la Comunidad y el aplicado en el mercado mundial ,

- la exacción reguladora especial aplicable al azúcar blanco y , llegado el caso , de la carga a la exportación aplicable a los mismos productos en virtud de los Reglamentos n º 120/67/CEE , n º 359/67/CEE y ( CEE ) n º 804/68 ,

- los aspectos económicos de la aplicación de dicha tasa .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE o , según sea el caso , el artículo correspondiente de los Reglamentos n º 359/67/CEE y ( CEE ) n º 804/68 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

H. D. GENSCHER

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 12 .

(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(4) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 20 .

(5) DO n º L 85 de 29 . 3 . 1974 , p. 51 .

(6) DO n º L 85 de 29 . 3 . 1984 , p. 51 .

(7) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(8) DO n º L 172 de 27 . 6 . 1974 , p. 7 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/06/1974
  • Fecha de publicación: 27/06/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1974
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arroz
  • Azúcar
  • Cereales
  • Exportaciones
  • Leche
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid