Está Vd. en

Documento DOUE-L-1974-80043

Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 28 de marzo de 1974, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80043

TEXTO ORIGINAL

(74/152/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a la velocidad máxima por construcción y a las plataformas de carga;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones, ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales, con el fin de permitir, en particular, la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Se entiende por tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente

concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre neumáticos, provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a la velocidad máxima por construcción o a las plataformas de carga, si éstas cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de tractores por motivos referentes a su velocidad máxima por construcción o a sus plataformas de carga, si éstas cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo.

Artículo 4

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, ni exigir, que los tractores estén equipados con una o varias plataformas de carga.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir el transporte sobre estas plataformas, de aquellos productos para los que admitan el transporte sobre remolques empleados para la explotación agrícola o forestal; y autorizarán, dentro de los límites previstos por el constructor, una carga máxima de al menos el 80 % del peso del tractor vacío y en orden de marcha.

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo referente a la homologación de tractores agrícolas o forestales de ruedas.

Artículo 6

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 marzo de 1974.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL

(1) DO no 28 de 17. 2. 1967, p. 462/67.(2) DO no 42 de 7. 3. 1967, p. 620/67.(3) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.

ANEXO

1. VELOCIDAD MAXIMA POR CONSTRUCCION

1.1. Con ocasión de la homologación, la velocidad media se medirá sobre una base rectilínea, recorrida, con impulso inicial, en los dos sentidos de

marcha. El suelo de esta base estará estabilizado; la base tendrá por lo menos 100 m de longitud y será plana, con la posibilidad sin embargo de tener pendientes de 1,5 % como máximo.

1.2. En el momento de la prueba el tractor estará vacío, en orden de marcha, sin masas de sobrecarga ni equipamiento especial y la presión de los neumáticos será la prescrita para su uso en carretera.

1.3. En el momento de la prueba, el tractor irá provisto de neumáticos nuevos de la mayor dimensión que el constructor haya previsto para el tractor.

1.4. La relación de desmultiplicación utilizada en el momento de la prueba será aquélla con la que se obtenga la máxima velocidad del vehículo, con el mando de alimentación del carburante empujado a fondo.

1.5. Para tener en cuenta los diversos errores inherentes en particular al procedimiento de medición y al aumento del régimen del motor cargado parcialmente, se tolerará, con ocasión de la homologación, que la velocidad medida sobrepase en un 10 % el valor de 25 km/h.

1.6. Con el fin de permitir a las autoridades competentes en la homologación de tractores calcular la velocidad máxima teórica de éstos, los constructores señalarán con carácter indicativo la relación de desmultiplicación, el avance real de las ruedas motrices por cada vuelta completa y el número de revoluciones del motor a la potención máxima con el mando de alimentación empujado a fondo y el regulador, si existiera, ajustado tal como prevea el constructor.

2. PLATAFORMA DE CARGA

2.1. El centro de gravedad de la plataforma estará situado entre los ejes.

2.2. Las dimensiones de la plataforma serán tales que:

- la longitud no sobrepase 1,4 veces el mayor ancho de vía delantero o trasero del tractor;

- la anchura no sobrepase la anchura total máxima del tractor no equipado.

2.3. La plataforma ofrecerá una distribución simétrica en relación al plano mediano longitudinal del tractor.

2.4. El plano de carga estará, como máximo, a 150 cm del suelo.

2.5. La instalación y el tipo de plataforma serán tales que con una carga normal siga siendo suficiente el campo de visibilidad del conductor y tales que los diferentes dispositivos reglamentarios de alumbrado y señalización luminosa puedan seguir cumpliendo su función.

2.6. La plataforma de carga será amovible; la sujeción al tractor será tal que permita descartar todo peligro de desenganche accidental.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/03/1974
  • Fecha de publicación: 28/03/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 28 de septiembre de 1975.
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/60, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81338).
  • SE SUSTITUYE:
    • el punto 1.5 del anexo, por Directiva 98/89, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82145).
    • punto 1.5 del Anexo, por Directiva 97/54, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81903).
    • el punto 1.3 del Anexo, por Directiva 88/412, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80857).
  • SE MODIFICA art. 1.2 y sustituye el Número 1.5 del Anexo, por Directiva 82/890, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80588).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Construcciones
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Tractores
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid