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Documento DOUE-L-1974-80031

Directiva del Consejo, de 18 de febrero de 1974, relativa a la estabilidad del crecimiento y el pleno empleo en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 5 de marzo de 1974, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80031

TEXTO ORIGINAL

( 74/121/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la realización por etapas de una unión económica y

monetaria en la Comunidad exige la aplicación de políticas económicas convergentes y centradas en el logro y la estabilidad del crecimiento y del pleno empleo en la Comunidad ;

Considerando que se han organizado a este respecto procedimientos de coordinación de las políticas económicas a nivel comunitario , en particular en el marco de la Decisión del Consejo , de 18 de febrero de 1974 , relativa a la consecución de un alto grado de convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (1) ;

Considerando que , para estar en condiciones de responder a las exigencias de esta coordinación y , en particular , para poder alcanzar objetivos compatibles a nivel comunitario en materia de estabilidad , crecimiento y pleno empleo , cada Estado miembro debe disponer de un conjunto adecuado de instrumentos de política económica ;

Considerando que es indispensable que las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de tales instrumentos utilizables sin demora a fin de controlar la evolución de la coyuntura y mantenerla en la línea de las orientaciones definidas a nivel comunitario .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con el fin de alcanzar los objetivos de estabilidad de los precios , equilibrio exterior , crecimiento y pleno empleo en la Comunidad , cada Estado miembro aplicará su política económica a corto y a medio plazo con arreglo a las orientaciones establecidas por el Consejo en aplicación de la Decisión del Consejo , de 18 de febrero de 1974 , relativa a la consecución de un alto grado de convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea .

Artículo 2

Los Estados miembros harán referencia explícita a las orientaciones establecidas por el Consejo cuando adopten medidas importantes de política económica , con objeto de alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 1 .

Artículo 3

Los Gobiernos de los Estados miembros , en el marco de las disposiciones que les sean propias , se concertarán con los representantes de los principales grupos económicos y sociales sobre las líneas generales de la política económica .

Artículo 4

Con objeto de establecer programas económicos a medio plazo para la Comunidad , cada Estado miembro elaborará proyecciones económicas a medio plazo , acompañadas de indicaciones sobre los medios convenientes que deben aplicarse para favorecer una evolución con arreglo a las orientaciones reflejadas en el artículo 1 .

Artículo 5

Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para que , en un plazo máximo de noventa días , los poderes públicos , en caso de necesidad y por un período limitado , puedan frenar o acelerar el ritmo del gasto público y modificar los tributos directos o indirectos .

Artículo 6

Cada Estado miembro establecerá programas de inversiones públicas que abarquen un período de cinco años . La ejecución de estos programas se producirá según las exigencias de la coyuntura , en el marco de las disposiciones presupuestarias .

Artículo 7

Cada Estado miembro adoptará , si no dispusiere todavía de esta posibilidad , las disposiciones necesarias para que las autoridades competentes , sin necesidad de autorización previa , puedan inmovilizar temporalmente el producto de plusvalías fiscales o de emisiones de empréstitos y liberar posteriormente estos fondos .

Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que la gestión financiera de los entes públicos territoriales y , en su caso , de los organismos de Seguridad Social contribuya a la consecución de los objetivos y a la aplicación de las orientaciones contempladas en el artículo 1 . En caso de necesidad , se dotarán de los medios imprescindibles para poder limitar el endeudamiento de dichos entes y organismos .

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para poder actuar sin demora sobre los diversos elementos que sean objeto de la política de las autoridades monetarias , en particular sobre la liquidez de la economía , la liquidez bancaria , el crédito y los tipos de interés .

A tal fin , los Estados miembros dotarán a sus autoridades monetarias , en la medida en que no dispongan todavía de ellos , por lo menos de los instrumentos y poderes que les permitan ejecutar , si fuere necesario , las acciones siguientes :

- imposición o modificación de coeficiente de reserva aplicables al pasivo de las instituciones monetarias ,

- imposición o modificación de coeficientes de reserva aplicables a los créditos concedidos por las instituciones monetarias ,

- recurso a una política de « mercado abierto » que conceda amplias posibilidades de acción y aplicada , según las necesidades , por medio de títulos a corto , medio y largo plazo ,

- modificación de los límites máximos de redescuento del Banco Central ,

- modificación de los diversos tipos de intervención practicados por las autoridades monetarias .

Además , se dotará a las autoridades monetarias , en la medida de lo posible , de los instrumentos y poderes que les permitan desarrollar las acciones siguientes :

- modificación de los tipos de interés acreedores y deudores practicados por los organismos públicos de crédito ,

- imposición o modificación de las condiciones de crédito al consumo , de las ventas a plazos y del crédito hipotecario ,

- limitación cuantitativa o cualitativa del crédito .

Artículo 10

Los Estados miembros , en la medida en que lo consideren oportuno , adoptarán las disposiciones necesarias para poder imponer sin demora , en caso de necesidad , por un período temporal y de manera global o selectiva ,

un límite al aumento de los precios y de las rentas .

Artículo 11

Con objeto de poder precisar las orientaciones que el Consejo deberá adoptar , y velar por su aplicación , los Estados miembros procederán a recoger rápidamente las informaciones indispensables y remitirlas a la Comisión en cuanto estén disponibles .

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su notificación . Sin embargo , este plazo quedará ampliado a dos años por lo que respecta a la aplicación de los artículos 5 y 8 .

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

H. SCHMIDT

(1) DO n º L 63 de 5 . 3 . 1974 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/02/1974
  • Fecha de publicación: 05/03/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de marzo de 1975, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 13/04/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Empleo
  • Inversiones
  • Política económica
  • Precios
  • Programas
  • Seguridad Social

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