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Documento DOUE-L-1973-80168

Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Austria, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 19 de diciembre de 1973, páginas 33 a 52 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80168

TEXTO ORIGINAL

entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

por una parte ,

y la República de Austria ,

EL REINO DE BELGICA ,

EL REINO DE DINAMARCA ,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,

LA REPUBLICA FRANCESA ,

IRLANDA ,

LA REPUBLICA ITALIANA ,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO ,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS ,

EL REINO DE NORUEGA ,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO ,

por una parte , y

LA REPUBLICA DE AUSTRIA ,

por otra ,

CONSIDERANDO que la Comunidad Económica Europea y la República de Austria celebran un acuerdo referente a los sectores propios de esta Comunidad ;

PRETENDIENDO los mismos objetivos y deseosos de encontrar soluciones análogas para el sector propio de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,

HAN DECIDIDO , para la consecución de estos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada como eximente , para las Partes Contratantes , de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales ,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO :

Artículo 1

1 . El presente Acuerdo se aplicará a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero incluidos en el Anexo , originarios de esta Comunidad y de la República de Austria .

2 . Este Acuerdo sustituye al Acuerdo provisional firmado este mismo día entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Austria .

Artículo 2

1 . No se establecerá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Austria .

2 . Sin perjuicio de las reducciones arancelarias practicadas en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo provisional entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Austria , firmado este mismo día , los derechos de aduana de importación serán suprimidos progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo :

- el 1 de enero de 1974 todos los derechos se reducirán al 60 % del derecho de base ;

- las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

el 1 de enero de 1975 ,

el 1 de enero de 1976 ,

el 1 de julio de 1977 .

En lo referente a los intercambios entre Irlanda y Austria , la primera reducción se realizará el 1 de abril de 1973 para disminuir cada derecho de aduana de importación al 80 % del derecho de base .

Artículo 3

1 . Las disposiciones sobre la progresiva supresión de los derechos de aduana de importación serán igualmente aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal .

Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal del mismo por un tributo interno .

2 . Dinamarca , Irlanda , Noruega y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal , o el elemento fiscal del mismo , en el caso de que se aplique el artículo 38 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » establecida y adoptada en la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte .

Artículo 4

1 . Para cada uno de los productos , el derecho de base sobre el que se deberán practicar las sucesivas reducciones previstas en el artículo 2 y en el Protocolo n º 1 será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 .

2 . Los derechos reducidos calculados con arreglo al artículo 2 y al

Protocolo n º 1 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal .

Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » establecida y adoptada en la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés , se aplicarán el artículo 2 y el Protocolo n º 1 redondeando a la cuarta posición decimal .

Artículo 5

1 . No se establecerá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Austria .

2 . Se suprimirán , al entrar en vigor el Acuerdo , las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación establecidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad y Austria .

Cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera , el 31 de diciembre de 1972 , superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 , será reducida a este último tipo al entrar en vigor el Acuerdo .

3 . Sin perjuicio de las reducciones practicadas en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo provisional entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Austria firmado en esta misma fecha , las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación serán suprimidas progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo :

- todas las exacciones se reducirán , a más tardar el 1 de enero de 1974 , al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972 ;

- las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

el 1 de enero de 1975 ,

el 1 de enero de 1976 ,

el 1 de julio de 1977 .

En lo referente a los intercambios entre Irlanda y Austria , se practicará una primera reducción el 1 de abril de 1973 para reducir cada exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación al 80 % del derecho de base .

Artículo 6

No se establecerá ningún derecho de aduana de exportación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Austria .

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974 .

Artículo 7

El Protocolo n º 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos .

Artículo 8

Las disposiciones que establecen las normas de origen para la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria firmado en esta misma fecha , serán asimismo aplicables al presente Acuerdo

.

Artículo 9

La Parte Contratante que se proponga reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a terceros países beneficiarios de la cláusula de nación más favorecida , o suspender su aplicación , notificará esta reducción o esta suspensión al Comité mixto treinta días , como mínimo , antes de su entrada en vigor , siempre que sea posible , y tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante sobre las distorsiones que ello pudiera ocasionar .

Artículo 10

1 . No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Austria .

2 . Las Restricciones cuantitativas a la importación serán suprimidas el 1 de enero de 1973 y las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación , a más tardar , el 1 de enero de 1975 .

Artículo 11

A partir del 1 de julio de 1977 , los productos originarios de Austria no podrán beneficiarse de un trato más favorable a la importación en la Comunidad que el que los Estados miembros de ésta se concedan entre sí .

Artículo 12

El Acuerdo no modificará las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , ni los poderes y competencias que se deriven de las disposiciones de dicho Tratado .

Artículo 13

El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o establecimiento de uniones aduaneras , de zonas de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo , siempre que éstos no produzcan modificaciones en el régimen de intercambios previsto por el acuerdo , y particularmente en las disposiciones sobre normas de origen .

Artículo 14

Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida o práctica de carácter fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una de las Partes Contratantes y los productos similares originarios de la otra Parte .

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente .

Artículo 15

Los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías , así como las transferencias de estos pagos hacia el Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o hacia Austria , no estarán sujetos a ninguna restricción .

Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier restricción del cambio o administrativa referente a la concesión , devolución y aceptación de los créditos a corto y medio plazo que cubran las transacciones comerciales en las que participe un residente .

Artículo 16

El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación , a la exportación o al tránsito justificadas por motivos de moralidad pública , de orden público , de seguridad pública , de protección de la salud de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales , de protección del patrimonio artístico , histórico o arqueológico nacional , o de protección de la propiedad industrial y comercial . No obstante , dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitrario , ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes .

Artículo 17

Ninguna disposición del Acuerdo podrá impedir que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas :

a ) que estime necesarias para impedir la divulgación de información contraria a los intereses esenciales de su seguridad ;

b ) que se refieran al comercio de armas , municiones o material o a la investigación , al desarrollo o a la producción indispensables para la defensa , siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares ;

c ) que considere esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional .

Artículo 18

1 . Las partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida que pudiera poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo .

2 . Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo .

Si una de las Partes Contratantes estimare que la otra Parte ha incumplido alguna obligación del Acuerdo , podrá tomar las medidas pertinentes en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .

Artículo 19

1 . Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo , en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Austria :

i ) los acuerdos entre empresas , las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir , limitar o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción e intercambio de mercancías ;

ii ) la explotación abusiva por una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial de éste ;

iii ) cualquier ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia , favoreciendo a determinadas empresas o productos .

2 . Si una de las Partes Contratantes estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo , podrá tomar las medidas pertinentes en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .

Artículo 20

1 . Para los productos del capítulo 73 de la Nomenclatura de Bruselas sujetos al Acuerdo , la Comunidad extenderá la aplicación del artículo 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de sus decisiones de aplicación , a las ventas de las empresas dependientes de su jurisdicción destinadas al territorio austriaco , garantizando para ello una adecuada transparencia de los precios de transporte para los envíos al territorio austriaco .

2 . En materia de precios , Austria garantizará para los envíos de los productos del capítulo 73 de la Nomenclatura de Bruselas sujetos al Acuerdo , efectuados por empresas dependientes de su jurisdicción , tanto en territorio austriaco como hacia el mercado común :

- que se respete la prohibición de la competencia desleal ,

- que se respete el principio de no discriminación ,

- que se hagan públicos los precios , a partir del punto de paridad escogido , y las condiciones de venta ,

- que se respeten las normas de alineamiento ,

garantizando para ello una adecuada transparencia de los precios de transporte .

Austria tomará las medidas necesarias para alcanzar , de forma continua , los mismos efectos que los obtenidos por las decisiones de aplicación que haya tomado la Comunidad en esta materia .

En relación con los envíos al mercado común , Austria garantizará asimismo que sean respetadas las decisiones de la Comunidad relativas a la prohibición de alineamiento con respecto a ofertas procedentes de determinados terceros países , teniendo en cuenta las disposiciones transitorias relativas a la adhesión de Dinamarca y de Noruega a la Comunidad .

En relación con los envíos al mercado irlandés , Austria garantizará , además , que sean respetadas las disposiciones transitorias que regulan la adhesión de Irlanda a la Comunidad y que se refieren a la limitación de las posibilidades de alineamiento en este mercado .

La Comunidad ha comunicado a Austria la lista de las decisiones para la aplicación del artículo 60 , de las decisiones ad hoc sobre la prohibición de alineamiento así como las disposiciones transitorias referentes a los mercados danés , noruego e irlandés . Comunicará asimismo cualquier modificación eventual de las decisiones anteriormente mencionadas en cuanto sean adoptadas .

3 . Si las ofertas realizadas por empresas austriacas causaran o amenazaran causar algún perjuicio al buen funcionamiento del mercado de la Comunidad , o bien si las ofertas realizadas por empresas dependientes de la Comunidad causaran o amenazaran causar algún perjuicio al buen funcionamiento del mercado austriaco , y si este perjuicio fuere imputable a una aplicación divergente de las normas establecidas en virtud de los apartados 1 y 2 o fuere imputable a una violación de dichas normas por parte de las empresas de que se trate , la Parte Contratante afectada podrá tomar las medidas pertinentes en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .

Artículo 21

Cuando el aumento de las importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes y si este aumento fuere debido :

- a la reducción parcial o total , en la Parte Contratante importadora , de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre este producto , prevista en el Acuerdo ,

- y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente , percibidos por la Parte Contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados para la fabricación del producto de que se trate , fueran sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora ,

la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas adecuadas , de acuerdo con las condiciones y los procedimientos previstos en el artículo 24 .

Artículo 22

Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en las relaciones con la otra Parte Contratante , podrá tomar las medidas adecuadas contra dichas prácticas , con arreglo al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .

Artículo 23

En el caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una grave alteración en una situación económica regional , la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas adecuadas en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .

Artículo 24

1 . Si una de las Partes Contratantes sometiere las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a las que se refieren los artículos 21 y 23 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto proporcionar rápidamente información sobre la evolución de las corrientes comerciales , informará de ello a la otra Parte Contratante .

2 . En los casos mencionados en los artículos 18 a 23 , antes de tomar las medidas que en ellos se prevén , o tan pronto como sea posible en los casos a los que se refiere la letra e ) del apartado 3 , la Parte Contratante interesada proporcionará al Comité mixto todos los elementos útiles que permitan un examen riguroso de la situación , con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes .

Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo .

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en el seno de éste , en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan .

3 . Para la aplicación del apartado 2 , serán aplicables las siguientes

disposiciones :

a ) En lo referente al artículo 19 , cada una de las Partes Contratantes podrá someter el caso al Comité mixto si considerara que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 19 .

Las Partes Contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y , en su caso , para eliminar la práctica incriminada .

Si la Parte Contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto , o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso , la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que resulten de las prácticas mencionadas y , en particular , retirar las concesiones arancelarias .

b ) En lo referente al artículo 20 , las Partes Contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil , y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y , en su caso , para aplicar la sanción adecuada a la práctica de que se trate .

Si no se llegare a un acuerdo en el seno del Comité mixto o , en su caso , si no se hubiere llegado a sancionar consecuentemente a la empresa infractora , la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas que estime necesarias para poner remedio a las dificultades resultantes de la aplicación divergente o de la infracción y a los riesgos de distorsión de la competencia . Dichas medidas podrán consistir , particularmente , en retirar las concesiones arancelarias y en liberar a las empresas afectadas de su compromiso de respetar las normas de precios en sus transacciones hacia el mercado de la otra Parte Contratante .

Las medidas de salvaguardia serán notificadas inmediatamente al Comité mixto y serán objeto , en su seno , de consultas periódicas , en particular con el fin de que sean suprimidas en cuanto las circunstancias lo permitan .

En caso de urgencia , la Parte Contratante interesada podrá solicitar directamente de la otra Parte :

- que ponga fin inmediatamente a la práctica incriminada ,

- que entable un procedimiento de sanción contra la empresa infractora .

Si la Parte Contratante afectada estimare que el problema no se ha solucionado satisfactoriamente , podrá iniciar el procedimiento previsto en el seno del Comité mixto .

c ) En lo referente al artículo 21 , las dificultades que resulten de la situación mencionada en dicho artículo serán notificadas para su examen al Comité mixto , que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas .

Si el Comité mixto o la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en un plazo de treinta días siguientes a la notificación , la Parte Contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado .

Esta exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia sobre

el valor de las mercancías de que se trate , de las diferencias arancelarias comprobadas en las materias primas o los productos intermedios incorporados .

d ) En lo referente al artículo 22 , se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes .

e ) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo , en las situaciones mencionadas en los artículos 21 , 22 y 23 , así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios , la Parte Contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación .

Artículo 25

En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Austria , la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante .

Artículo 26

1 . Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación . Con este fin , formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo . La ejecución de estas decisiones se realizará por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas .

2 . Con objeto de aplicar correctamente el Acuerdo , las Partes Contratantes procederán a intercambiar información y , a petición de una de ellas , celebrarán consultas en el seno del Comité mixto .

3 . El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno .

Artículo 27

1 . El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes Contratantes .

2 . El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo .

Artículo 28

1 . La presidencia del Comité mixto será ejercida , por rotación , por cada una de las Partes Contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno .

2 . El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente , para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo .

Se reunirá , además , cada vez que alguna necesidad especial lo requiera , a petición de una de las Partes Contratantes , en las condiciones previstas en su reglamento interno .

3 . El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones .

Artículo 29

1 . Cuando una de las Partes Contratantes considere que sería de utilidad , para las economías de las Partes Contratantes , desarrollar las relaciones establecidas por el Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él , podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada .

Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que , en su caso , les formule recomendaciones , particularmente con el fin de iniciar negociaciones .

2 . Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos .

Artículo 30

El Anexo y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo .

Artículo 31

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante . El Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación .

Artículo 32

El Acuerdo se aplicará , por una parte , en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , en las condiciones previstas en dicho Tratado , y , por otra , en el territorio de la República de Austria .

Artículo 33

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana , neerlandesa y noruega , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos .

Entrará en vigor el 1 de enero de 1973 , siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .

En el caso de que se aplique el párrafo tercero del artículo 2 de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas , de 22 de enero de 1972 , relativa a la adhesión a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero del Reino de Dinamarca , de Irlanda , del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , el presente Acuerdo entrará en vigor únicamente para los Estados que hayan efectuado los depósitos mencionados en dicho párrafo .

A partir del 1 de enero de 1973 , el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación mencionada en el párrafo tercero . La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973 .

Las disposiciones aplicables el 1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo , si ello tuviera lugar después de esta fecha .

Udfaerdiget i Bruxelles , den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds .

Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig .

Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two .

Fait à Bruxelles , le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze .

Fatto a Bruxelles , il ventidue luglio millenovecentosettantadue .

Gedaan te Brussel , de tweeëntwintigste juli negentienhondertweeënzeventig .

Utferdiget i Brussel , tjueandre juli mitten hundre og syttito .

Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Paa Kongeriget Danmarks vegne

Fuer die Bundesrepublik Deutschland

Pour la République française

For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

For Kongeriket Norge

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Paa Kommissionen for De europaeiske Faellesskabers vegne

Im Namen der Kommission der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Commission of the European Communities

Au nom de la Commission des Communautés européennes

A nome della Commissione delle Comunità europee

Namens de Commissie der Europese Gemeenschappen

For Kommisjonen for De Europeiske Felleskap

Fuer die Republik OEsterreich

ANEXO

Lista de los productos a los que se hace referencia en el artículo 1 del Acuerdo

N º de partida de la Nomenclatura de Bruselas Designación de la mercancía

26.01 Minerales metalúrgicos , incluso enriquecidos ; piritas de hierro tostadas ( cenizas de piritas ) :

A . Minerales de hierro y piritas de hierro tostadas ( cenizas de piritas ) :

II . Los demás

B . Minerales de manganeso , incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso del 20 % o más en peso

26.02 Escorias , batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero :

A . Polvos de altos hornos

27.01 Hullas , briquetas , ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla

27.02 Lignitos y sus aglomerados

27.04 Coques y semicoques de hulla , de lignito y de turba :

A . de hulla :

II . Los demás

B . de lignito

73.01 Fundición en bruto ( incluida la fundición especular ) , en lingotes , tochos , galápagos o masas

73.02 Ferroaleaciones :

A . Ferromanganeso :

I . que contenga en peso más del 2 % de carbono ( ferromanganeso carburado )

73.03 Desperdicios y desechos ( chatarra ) , de fundición , de hierro o de acero

73.05 Polvo de hierro o de acero ; hierro y acero esponjosos ( esponja ) :

B . Hierro y acero esponjosos ( esponja o prerreducidos )

73.06 Hierro y acero en bloques pudelados , empaquetados , lingotes o masas

73.07 Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares ( « blooms » ) y palanquilla ; desbastes planos ( « slabs » ) y llantón ; piezas de hierro y acero simplemente desbastadas por forja o por batido ( desbastes de forja ) :

A . Desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) y palanquilla :

I . laminados

B . Desbastes planos ( planchón ) y llantón :

I . laminados

73.08 Desbastes en rollo para chapas ( « coils » ) , de hierro o de acero

73.09 Planos universales de hierro o de acero

73.10 Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación , extrusión o forja ( incluido el alambrón ) ; barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío ; barras huecas de acero para perforación de minas :

A . simplemente obtenidas en caliente por laminación o extrusión

D . chapadas o trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )

a ) obtenidas en caliente por laminación o extrusión

N º de partida de la Nomenclatura de Bruselas Designación de la mercancía

73.11 Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación , extrusión , forjado , o bien obtenidos o acabados en frio ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados :

A . Perfiles :

I . simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión

IV . chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) :

a ) simplemente chapados :

1 . obtenidos en caliente por laminación o extrusión

B . Tablestacas

73.12 Flejes de hierro o de acero , laminados en caliente o en frío :

A . simplemente laminados en caliente

B . simplemente laminados en frío :

I . que se destinen a la fabricación de hojalata ( presentados en rollos ) (a)

C . chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie :

III . estañados :

a ) Hojalata

V . Los demás ( cobreados , oxidados artificialmente , laqueados , niquelados , barnizados , chapados , parquerizados , impresos , etc. ) :

a ) simplemente chapados :

1 . laminados en caliente

73.13 Chapas de hierro o de acero , laminadas en caliente o en frío :

A . Chapas llamadas « magnéticas»

B . Las demás chapas :

I . simplemente laminadas en caliente

II . simplemente laminadas en frío , de un espesor :

b ) de más de 1 mm pero inferior a 3 mm

c ) de 1 mm o menos

III . simplemente lustradas , pulidas o abrillantadas

IV . chapadas , revestidas o tratadas de otra forma en la superficie :

b ) estañadas :

1 . Hojalata

2 . Las demás

c ) galvanizadas o con baño de plomo

d ) Las demás ( cobreadas , oxidadas artificialmente , laqueadas , niqueladas , barnizadas , chapadas , parquerizadas , impresas , etc. )

V . conformadas o trabajadas de otro modo :

a ) simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular :

2 . Las demás

73.15 Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas 73.06 a 73.14 , inclusive :

A . Acero fino al carbono :

I . Lingotes , desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquillas , desbastes planos ( planchón ) y llantón :

b ) Los demás

N º de partida de la Nomenclatura de Bruselas Designación de la mercancía

73.15 ( cont. ) A . III . Desbastes en rollo para chapas

IV . Planos universales

V . Barras ( incluido el alambrón y las barras huecas para perforación de minas ) y perfiles :

b ) simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión

d ) chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) :

1 . simplemente chapados :

aa ) obtenidos en caliente por laminación o extrusión

VI . Flejes :

a ) simplemente laminados en caliente

c ) chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie :

1 . simplemente chapados :

aa ) laminados en caliente

VII . Chapas :

a ) simplemente laminadas en caliente

b ) simplemente laminadas en frío , de un espesor :

2 . de menos de 3 mm

c ) pulidas , chapadas , revestidas o tratadas de otra forma en la superficie

d ) conformadas o trabajadas de otro modo :

1 . simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular

B . Aceros aleados :

I . Lingotes , desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquilla , desbastes planos ( planchón ) y llantón :

b ) Los demás

III . Desbastes en rollo para chapas

IV . Planos universales

V . Barras ( incluido el alambrón y las barras huecas para la perforación de

minas ) y perfiles :

b ) simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión

d ) chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) :

1 . simplemente chapados :

aa ) obtenidos en caliente por laminación o extrusión

VI . Flejes :

a ) simplemente laminados en caliente

c ) chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie :

1 . simplemente chapados :

aa ) laminados en caliente

VII . Chapas :

a ) Chapas « magnéticas »

b ) Las demás chapas :

1 . simplemente laminadas en caliente

2 . simplemente laminadas en frío , con un espesor :

bb ) inferior a 3 mm

3 . pulidas , chapadas , revestidas o tratadas de otro modo en la superficie

4 . conformadas o trabajadas de otro modo :

aa ) simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular

N º de partida de la Nomenclatura de Bruselas Designación de la mercancía

73.16 Elementos para vías férreas , de fundición , hierro o acero : carriles , contracarriles , agujas , puntas de corazón , cruces y cambios de vía , varillas para mando de agujas , cremalleras , traviesas , bridas , cojinetes y cuñas , placas de asiento , bridas de unión , placas y tirantes de separación y otras piezas especiales concebidas para la colocación , la unión o la fijación de carriles :

A . Carriles :

II . Los demás

B . Contracarriles

C . Traviesas

D . Bridas y placas de asiento :

I . laminadas

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

PROTOCOLO N º 1

referente al régimen aplicable a determinados productos

SECCION A

Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos originarios de Austria

Artículo 1

1 . Sin perjuicio de las reducciones arancelarias practicadas en virtud del artículo 1 del Protocolo del Acuerdo provisional entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Austria , firmado en esta misma fecha , los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria y en Irlanda de los productos que figuran en el apartado 2 , serán progresivamente reducidos a los niveles señalados a continuación y de acuerdo con el siguiente ritmo :

Calendario Porcentajes de los derechos de base aplicables

1 de enero de 1974 90

1 de enero de 1975 85

1 de enero de 1976 75

1 de enero de 1977 60

1 de enero de 1978 40

1 de enero de 1979 20

1 de enero de 1980 0

Irlanda reducirá el 1 de abril de 1973 sus derechos de aduana de importación al 95 % de los derechos de base aplicables .

2 . Los productos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes :

N º del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 73.15 Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas 73.06 a 73.14 , inclusive , con exclusión de los productos sujetos al Tratado CEE

Artículo 2

Las importaciones de los productos a los que se aplicará el régimen arancelario previsto en el artículo 1 estarán sujetas a límites máximos indicativos anuales a partir de los cuales los derechos de aduana aplicables respecto a terceros países podrán restablecerse de acuerdo con las siguientes disposiciones :

a ) Teniendo en cuenta la posibilidad que tienen la Comunidad y sus Estados miembros de suspender la aplicación de los límites máximos para determinados productos , los límites máximos establecidos para el año 1973 se incluyen en el Anexo C del Protocolo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria , firmado en esta misma fecha . A partir del 1 de enero de 1974 , el importe de estos límites máximos aumentará anualmente en un 5 % .

Para los productos sujetos a este Protocolo y no incluidos en dicho Anexo , la Comunidad y sus Estados miembros se reservan la posibilidad de establecer límites máximos cuyo importe será igual a la media de las importaciones realizadas por la Comunidad en el transcurso de los cuatro últimos años para los que se disponga de estadísticas , incrementada en un 5 % . Para los años sucesivos , el importe de dichos límites máximos se incrementará anualmente en un 5 % .

b ) Si durante el transcurso de dos años sucesivos las importaciones de un determinado producto sujeto a un límite máximo fueren inferiores al 90 % del importe establecido , la Comunidad y sus Estados miembros suspenderán la aplicación de este límite máximo .

c ) En caso de dificultades coyunturales , la Comunidad y sus Estados miembros se reservan la posibilidad , previa consulta en el seno del Comité mixto , de mantener durante otro año el importe establecido para el año anterior .

d ) La Comunidad y sus Estados miembros notificarán al Comité mixto el 1 de diciembre de cada año la lista de los productos sujetos a límites máximos para el año siguiente y los importes de éstos .

e ) No obstante lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo y en el artículo 1 del presente Protocolo , en el momento en que se alcance un límite máximo establecido para la importación de un producto incluido en dicho Protocolo ,

la percepción de los derechos del arancel aduanero común podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate , hasta que finalice el año civil .

En tal caso , antes del 1 de julio de 1977 :

- Dinamarca , Noruega y el Reino Unido restablecerán la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación :

Años Porcentajes de los derechos del arancel aduanero común aplicables

1973 0

1974 40

1975 60

1976 80

- Irlanda restablecerá la percepción de los derechos aplicable a terceros países .

Los derechos de aduana indicados en el artículo 1 del presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año .

f ) A partir del 1 de julio de 1977 , las Partes Contratantes examinarán en el seno del Comité mixto la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del importe de los límites máximos , teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en la Comunidad , así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo .

g ) Los límites máximos se suprimirán al finalizar el período de desarme arancelario previsto en el artículo 1 del presente Protocolo .

SECCION B

Régimen aplicable a la importación en Austria de determinados productos originarios de la Comunidad

Artículo 3

1 . Sin perjuicio de las reducciones arancelarias practicadas en virtud del artículo 2 del Protocolo del Acuerdo provisional entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Austria , firmado en esta misma fecha , los derechos de aduana de importación en Austria de los productos originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda que figuran en el apartado 2 , serán reducidos progresivamente a los niveles señalados a continuación y de acuerdo con el siguiente ritmo :

Calendario Porcentajes de los derechos de base aplicables

1 de abril de 1973 90

1 de enero de 1974 80

1 de enero de 1975 70

1 de enero de 1976 70

1 de enero de 1977 60

1 de enero de 1978 40

1 de enero de 1979 20

1 de enero de 1980 0

2 . Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes :

N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías

ex 73.15 Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas 73.06 a 73.14 , inclusive , con exclusión de los productos sujetos al Tratado CEE

Artículo 4

Las importaciones de los productos a los que se aplicará el régimen arancelario previsto en el artículo 3 estarán sujetas a límites máximos indicativos anuales a partir de los cuales los derechos de aduana aplicables respecto a terceros países podrán restablecerse de acuerdo con las siguientes disposiciones :

a ) Teniendo en cuenta la posibilidad que tiene Austria de suspender la aplicación de los límites máximos para determinados productos , los límites máximos establecidos para el año 1973 se incluyen en el Anexo G del Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria , firmado en esta misma fecha . A partir del 1 de enero de 1974 , el importe de estos límites máximos aumentará anualmente en un 5 % .

Para los productos sujetos a este Protocolo y no incluidos en dicho Anexo , Austria se reserva la posibilidad de establecer límites máximos cuyo montante será igual a la media de las importaciones realizadas por Austria en el transcurso de los cuatro últimos años para los que se disponga de estadísticas , incrementada en un 5 % . Para los años sucesivos , el importe de dichos límites máximos se incrementará anualmente en un 5 % .

b ) Si durante el transcurso de dos años sucesivos las importaciones de un determinado producto sujeto a un límite máximo fueren inferiores al 90 % del importe establecido , Austria suspenderá la aplicación de este límite máximo .

c ) En caso de dificultades coyunturales , Austria se reservará la posibilidad , previa consulta en el seno del Comité mixto , de mantener durante otro año el importe establecido para el año anterior .

d ) Austria notificará al Comité mixto todos los años la lista de los productos sujetos a límites máximos y los importes de éstos .

e ) No obstante lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo y en el artículo 3 del presente Protocolo , en el momento en que se alcance un límite máximo establecido para la importación de un producto incluido en dicho Protocolo , la percepción de los derechos del arancel aduanero austriaco podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate , hasta que finalice el año civil .

En tal caso , antes del 1 de julio de 1977 , Austria restablecerá la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación con respecto a Dinamarca , Noruega y el Reino Unido :

Años Porcentajes de los derechos del arancel aduanero común aplicables

1973 0

1974 40

1975 60

1976 80

Los derechos de aduana indicados en el artículo 3 del presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año .

f ) A partir del 1 de julio de 1977 , las Partes Contratantes examinarán en el seno del Comité mixto la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del importe de los límites máximos , teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en Austria , así como la experiencia

adquirida en la aplicación de este artículo .

g ) Los límites máximos se suprimirán al finalizar el período de desarme arancelario previsto en el artículo 3 del presente Protocolo .

PROTOCOLO N º 2

relativo a las restricciones cuantitativas que Austria podrá mantener

1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo , Austria podrá mantener restricciones cuantitativas por lo que respecta a los productos enumerados a continuación :

N º del arancel aduanero austriaco Designación de la mercancía

27.02 Lignitos y sus aglomerados

2 . Las restricciones cuantitativas que Austria podrá mantener conforme al apartado 1 del presente Protocolo se aplicarán de tal manera que se ofrezca a los exportadores de la Comunidad la posibilidad , en lo que se refiere a los productos enumerados en el apartado 1 , de competir , en una parte razonable del mercado austriaco , con otros proveedores en condiciones iguales y equitativas , teniendo en cuenta el desarrollo normal de los intercambios .

ACTA FINAL

Los representantes

DEL REINO DE BELGICA ,

DEL REINO DE DINAMARCA ,

DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,

DE LA REPUBLICA FRANCESA ,

DE IRLANDA ,

DE LA REPUBLICA ITALIANA ,

DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO ,

DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS ,

DEL REINO DE NORUEGA ,

DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,

Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,

DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO ,

DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA ,

reunidos en Bruselas el veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos ,

para la firma del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , por una parte , y la República de Austria , por otra ,

en el momento de firmar este Acuerdo ,

- han adoptado la siguiente declaración , aneja a la presente Acta :

Declaración interpretativa sobre la definición de la noción de « Partes Contratantes » que figura en el Acuerdo ,

- han tomado nota de las siguientes declaraciones , anejas a la presente Acta :

1 . Declaración de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero relativa al apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo ,

2 . Declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania referente a la aplicación del Acuerdo a Berlín .

Udfaerdiget i Bruxelles , den toogtyvende juli nitten hundrede og

tooghalvfjerds .

Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig .

Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two .

Fait à Bruxelles , le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze .

Fatto a Bruxelles , il ventidue luglio millenovecentosettantadue .

Gedaan te Brussel , de tweentwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig .

Utferdiget i Brussel , tjueandre juli nitten hundre og syttito .

Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Paa Kongeriget Danmarks vegne

Fuer die Bundesrepublik Deutschland

Pour la République française

For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

For Kongeriket Norge

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Paa Kommissionen for De europaeiske Faellesskabers vegne

Im Namen der Kommission der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Commission of the European Communities

Au nom de la Commission des Communautés européennes

A nome della Commissione delle Comunità europee

Namens de Commissie der Europese Gemeenschappen

For Kommisjonen for De Europeiske Fellesskap

Fuer die Republik OEsterreich

DECLARACIONES

Declaración interpretativa sobre la definición de la noción de « Partes Contratantes » que figura en el Acuerdo

Las Partes Contratantes convienen en interpretar el Acuerdo en el sentido de que la expresión « Partes Contratantes » , que figura en dicho Acuerdo , designa , por una parte , a la Comunidad y a los Estados miembros , o únicamente bien sea a los Estados miembros o a la Comunidad , y , por otra , a Austria . El sentido que deba darse , en cada caso , a dicha expresión , se deducirá de las respectivas disposiciones del Acuerdo , así como de las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero .

Declaración de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero relativa al apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero declara que , en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo , las prácticas contrarias a las disposiciones de este artículo se apreciarán sobre la base de los criterios que resulten de la aplicación de las normas de la letra c ) del artículo 4 , del artículo 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero .

Declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania referente a la aplicación del Acuerdo a Berlín

El Acuerdo será igualmente aplicable al Land de Berlín , siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga , en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo , una declaración en sentido contrario .

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/07/1972
  • Fecha de publicación: 19/12/1973
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1973, con las salvedades indicadas.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Comités consultivos
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Contingentes comerciales
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la importación
  • Importaciones
  • Mercancías

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