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Documento DOUE-L-1972-80190

Reglamento (CEE) nº 2843/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 31 de diciembre de 1972, páginas 162 a 163 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80190

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2843/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que se firmó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia en Bruselas , el 22 de julio de 1972 ;

Considerando que para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , dicho Tratado establece los procedimientos que deben seguirse ;

Considerando que , en cambio , no se han establecido aún las modalidades de aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las medidas cautelares previstas en los artículos 23 a 28 del Acuerdo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Consejo podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado , si somete al Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia - en adelante denominado Acuerdo - las medidas previstas en los artículos 23 , 25 y 27 del mismo . En su caso , el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo

procedimiento .

La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro .

Artículo 2

1 . En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en el artículo 24 del Acuerdo , la Comisión , después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro , se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo . En su caso , propondrá la adopción de medidas de salvaguardia al Consejo , que decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado .

2 . En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 24 del Acuerdo , la Comisión , después de efectuar la instrucción del expediente , se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo . En su caso , formulará las recomendaciones oportunas .

Artículo 3

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en el artículo 26 del Acuerdo , será aplicable el procedimiento establecido en el Reglamento ( CEE ) n º 459/68 (1) .

Artículo 4

1 . Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata , en las situaciones mencionadas en los artículos 25 y 27 del Acuerdo y en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios , podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en la letra d ) del apartado 3 del artículo 28 del Acuerdo en las siguientes condiciones .

2 . La Comisión podrá presentar , por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro , las propuestas necesarias , sobre las que el Consejo se pronunciará según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado .

3 . Salvo en el caso de ayudas a la exportación con una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios , el Estado miembro interesado podrá imponer restricciones cuantitativas a la importación . Notificará inmediatamente esas medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión .

La Comisión , mediante procedimiento de urgencia y en un plazo máximo de tres días hábiles , en el caso del artículo 25 , y de cinco días hábiles , en el caso del artículo 27 , a partir de la notificación mencionada en el párrafo primero , decidirá si las medidas se deberán mantener , modificar o suprimir .

Se notificará la decisión de la Comisión a todos los Estados miembros , siendo ésta inmediatamente ejecutiva .

Todo Estado miembro podrá deferir al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo máximo de cinco días hábiles , en el caso del artículo 25 , y de diez días hábiles , en el caso del artículo 27 , a partir de su notificación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular , por mayoría cualificada , la decisión tomada por la Comisión .

Si el Estado miembro que haya tomado medidas de conformidad con este

apartado sometiere el caso al Consejo , se suspenderá la decisión de la Comisión . Esta suspensión finalizará quince días , en el caso del artículo 25 , y treinta días , en el caso del artículo 27 , después de que se haya sometido el caso al Consejo , si éste no hubiere modificado o anulado todavía la decisión de la Comisión .

Para la aplicación del presente apartado , se deberán elegir prioritariamente las medidas que causen menos perturbaciones al funcionamiento del mercado común .

La Comisión procederá a efectuar consultas antes de pronunciarse sobre las medidas tomadas por el Estado miembro interesado , en aplicación de este apartado .

Dichas consultas tendrán lugar en el seno de un Comité consultivo , compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión .

El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente . Este comunicará a los Estados miembros , tan pronto como sea posible , todos los datos informativos que puedan resultar útiles .

Artículo 5

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado , en particular a los artículos 108 y 109 , según los procedimientos que en él se prevén .

Artículo 6

La Comisión efectuará la notificación de la Comunidad al Comité mixto , prevista en el apartado 2 del artículo 28 del Acuerdo .

Artículo 7

Antes del 31 de diciembre de 1974 , el Consejo , pronunciándose sobre una propuesta de la Comisión por mayoría cualificada , determinará las adaptaciones a este Reglamento , y en particular al apartado 3 de su artículo 4 , que , a la luz de la experiencia , se revelen necesarias con el fin de evitar que la unidad del mercado común se vea comprometida .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

(1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1972
  • Fecha de publicación: 31/12/1972
  • Fecha de derogación: 16/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 459/68, de 5 de abril (DOCE L 93, de 17.4.1968).
    • Acuerdo aprobado por Reglamento 2842/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80188).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Comunidad Económica Europea
  • Islandia

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