DECISION N 2854/72/CECA DE LA COMISION de 29 de diciembre de 1972 relativa a la posibilidad de las empresas carboníferas de diferir el pago de las sumas debidas a título de exacciones
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y de Acero, y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Considerando que las empresas carboníferas atraviesan serias dificultades de venta, que han originado en varias cuencas mineras de la Comunidad, una acumulación excepcional de stocks de hulla, carbón de hulla y aglomerados de hulla;
Considerando que, de conformidad con el principio establecido por el artículo 4 bis de la Decisión n 2-52, por el que se fijan las condiciones de base imponible y de percepción de las exacciones tal y como ha sido completada por la Decisión n 4/59(1), conviene prever por parte de las empresas interesada la posibilidad de obtener, en función del tonelaje acumulado, un pago aplazado, hasta el momento de la venta de los stocks de las sumas debidas a título de exacción;
(1) DO n 5 de 27. 1. 1959, p. 108/59.
Considerando que, para la aplicación de tal sistema, las empresas deben estar obligadas a presentar declaraciones relativas al tonelaje almacenado; que, si una empresa, después de haber obtenido un pago aplazado, ni continúa facilitando información sobre la evolución de los stocks deberá ser considerada como si hubiera vendido el tonelaje almacenado;
Considerando que los stocks normales pueden ser evaluados en un 3% de las producciones mensuales imponibles y que en consecuencia, el pago aplazado de las exacciones deberá aplicarse a las cantidades almacenadas que sean superiores al porcentaje de las producciones realizadas mensualmente;
Considerando que, desde el momento que se vendan las cantidades almacenadas, conviene descontarlos por orden de antigueedad de las cantidades para las que el pago aplazado haya sido concedido, teniendo en cuenta la lista de precios en vigor en el momento de la entrada en almacén,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Hasta nueva orden, las empresas carboníferas podrán, previa solicitud, aplazar el pago de las exacciones sobre su producción imponible almacenada a partir del 31 de diciembre de 1972, en la medida en que las cantidades almacenadas excedan el 3% de su producción mensual imponible. Para la fijación de las cantidades almacenadas se tomará en consideración la hulla y los aglomerados de hulla con excepción de los <<schlamms>>. El coque de hulla se convertirá en su equivalente hulla en la proporción 1: 1,33.
2. No se percibirá ningún interés hasta el vencimiento para los importes cuyo pago haya sido aplazado.
Artículo 2
Cuando se proceda a la venta de las cantidades almacenadas y mientras subsistan importes de pago aplazado para cantidades almacenadas, el importe de la exacción correspondiente a estas cantidades deberán hacerse efectivo el 25 del mes siguiente.
Artículo 3
1. Las solicitudes que pretendan aplazar el pago de la exacción sobre las producciones almacenadas después del 31 diciembre de 1972, deberán presentarse en la Oficina de Exacciones el 20 de cada mes para el mes precedente, y por primera vez el 20 de febrero de 1973. Estas solicitudes
contendrán:
- las cantidades almacenadas el último día del mes precedente,
- las cantidades almacenadas el último día del penúltimo mes.
2. La empresa estará autorizada a deducir el importe cuyo pago solicite aplazar de las sumas debidas a título de exacción, el 25 del mismo mes.
Artículo 4
1. Durante el tiempo en que el pago de las sumas debidas a título de exacción se encuentre aplazado, en virtud de la presente Decisión, la empresa deberá declarar el 20 de cada mes en la Oficina de Exacciones las cantidades almacenadas el último día del mes precedente.
2. En ausencia de dichas declaraciones la Comisión podrá considerar que, en fase al artículo 2 de esta Decisión se han vendido las cantidades almacenadas.
Artículo 5
El falseamiento de las declaraciones dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el tercer párrafo del artículo 47 del Tratado.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1973.
Esta decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1972.
Por la Comisión
El Presidente
S.L. MANSHOLT
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