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Documento DOUE-L-1971-80100

Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de líquidos distintos del agua.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 6 de septiembre de 1971, páginas 32 a 36 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80100

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , en los Estados miembros , tanto la construcción como las modalidades de control de contadores de líquidos son objeto de disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro a obstaculizan por ello los intercambios comerciales de estos instrumentos ; que por lo tanto se hace necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;

Considerando que la Directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971 ,

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) , define los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de primera comprobación CEE ; que , con arreglo a dicha directiva , conviene establecer las prescripciones técnicas de realización y funcionamiento para los contadores volumétricos de líquidos distintos del agua ;

Considerando que , para permitir la utilización inmediata de dichos instrumentos en los conjuntos de medición de líquidos , conviene desde ahora proceder a la armonización de las disposiciones nacionales referentes a los errores máximos tolerados en dichos conjuntos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los contadores volumétricos de líquidos distintos del agua , en los que el líquido provoca el movimiento de paredes móviles de cámaras medidoras , y que permiten medir todo tipo de volúmenes .

Artículo 2

1 . Se entiende por contador volumétrico de líquidos un instrumento compuesto únicamente por un dispositivo medidor y un dispositivo indicador . Dicho instrumento forma parte generalmente de un conjunto de medición .

2 . Se entiende por conjunto de medición de líquidos , un instrumento de medida que consta , además del contador propiamente dicho y de los dispositivos complementarios que se le puedan acoplar , de todos los dispositivos necesarios para asegurar una medición correcta , así como de los que se le añadan especialmente para facilitar las operaciones , en caso de que existieran . Los conjuntos de medición serán objeto de una directiva particular .

Artículo 3

Los contadores volumétricos que podrán llevar las marcas y signos CEE se describen en el capítulo I del Anexo . Serán objeto de una aprobación CEE de modelo y se someterán a la primera comprobación CEE en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 del Anexo de la Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico , y en las condiciones que se establezcan en la Directiva particular relativa a los conjuntos de medición .

Artículo 4

Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir la comercialización y la entrada en servicio de contadores volumétricos de líquidos distintos del agua provistos del signo de aprobación CEE de modelo y de la marca de primera comprobación CEE .

Artículo 5

Cuando los conjuntos de medición de líquidos a los que se incorporen contadores volumétricos de líquidos provistos de marcas y signos CEE sean objeto de una primera comprobación , los errores máximos tolerados serán los que se determinan en el Capítulo II del Anexo .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales ,

reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

A. MORO

ANEXO

CAPITULO I

PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS CONTADORES DE LIQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA

1 . Definiciones

1.1 . El suministro mínimo es el menor volumen de líquido cuya medición se autorice , para un modelo determinado .

1.2 . El volumen cíclico es igual al volumen de líquido correspondiente al ciclo de funcionamiento del dispositivo medidor , es decir , al conjunto de movimientos al final de los cuales todos los elementos móviles internos de dicho dispositivo medidor vuelven , por vez primera , a la misma posición que en el instante inicial .

1.3 . La desviación periódica es la diferencia máxima , durante un ciclo de funcionamiento , entre el volumen generado por el desplazamiento de los órganos medidores y el volumen correspondiente señalado por el indicador , que estará unido al medidor sin holgura ni deslizamiento , y de modo que , al final del ciclo y para ese ciclo , indique un volumen igual al volumen cíclico . Dicha desviación podrá ser reducida en su caso mediante un corrector apropiado .

2 . Dispositivos indicadores

2.1 . Los contadores deberán llevar un dispositivo indicador que señale el volumen medido en centímetros cúbicos o mililitros , en decímetros cúbicos o litros , o en metros cúbicos .

2.2 . El dispositivo indicador constará de uno o varios elementos , denominándose « primer elemento » al que lleve la escala de menor intervalo de graduación .

2.3 . El accionamiento del dispositivo indicador por el dispositivo medidor deberá ser seguro y duradero , y realizarse por medio de una conexión mecánica o a través de un dispositivo magnético permanente .

2.4.1 . La lectura de las indicaciones deberá ser fácil , segura y sin ninguna ambigueedad .

2.4.2 . Si el dispositivo indicador constare de varios elementos , el conjunto deberá realizarse de modo que la lectura del resultado de la medición pueda hacerse mediante la simple yuxtaposición de las indicaciones de los diferentes elementos .

2.5 . El alcance máximo del dispositivo indicador deberá ser de la forma 1 · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n unidades autorizadas de volumen , siendo n un número

entero , positivo , negativo o nulo .

2.6 . El cambio de la indicación de un elemento podrá ser continuo o discontinuo .

2.7 . Cuando la parte móvil de un elemento tenga un movimiento continuo , una escala graduada y una señal de referencia permitirán determinar el valor medido en cualquier posición en que se detenga .

2.8 . El intervalo de graduación del primer elemento será de la forma 1 · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n unidades autorizadas de volumen .

2.9 . Salvo para el elemento que tenga el alcance máximo del dispositivo indicador , el valor de una vuelta de un elemento cuya graduación sea completamente visible , deberá ser de la forma 10n unidades autorizadas .

2.10 . Cuando un elemento esté formado por una escala circular fija y una aguja indicadora giratoria , el sentido de rotación de dicha aguja será el de las agujas de reloj .

2.11 . En un dispositivo indicador que conste de varios elementos , cada vuelta de la parte móvil de los elementos cuya graduación sea completamente visible , deberá corresponder al valor del intervalo de graduación del elemento siguiente .

2.12 . En un dispositivo indicador que conste de varios elementos , la indicación de un elemento de movimiento discontinuo , que no sea el primero , deberá avanzar con un salto de cifra , mientras el elemento precedente efectúa , como máximo , una décima parte de su revolución . Este avance deberá terminarse cuando el elemento precedente indique cero .

2.13 . Cuando un dispositivo indicador conste de varios elementos y solamente una parte de las escalas del segundo elemento y de los siguientes sea visible a través de las ventanillas , el movimiento de estos últimos elementos deberá ser discontinuo . El movimiento del primer elemento podrá ser continuo o discontinuo .

2.14 . Si la indicación se expresa en cifras alineadas y si el movimiento del primer elemento es discontinuo , se autorizará la presencia de uno o varios ceros fijos a la derecha de dicho elemento .

2.15 . Cuando el primer elemento sea de movimiento continuo y solamente una parte de su escala sea visible a través de una ventanilla , podría resultar de ello una ambigueedad en la lectura que conviene reducir al mínimo . Con este fin , y para permitir la lectura por interpolación , la ventanilla correspondiente deberá tener , paralelamente al desplazamiento de la escala , una dimensión de al menos 1,5 veces la distancia comprendida entre los ejes de dos rayas numeradas consecutivas , de modo que al menos dos rayas , una de ellas numerada , sean siempre visibles . La ventanilla podrá ser asimétrica con respecto a la señal de referencia fija .

2.16 . Sobre las escalas graduadas con rayas , estas últimas deberán tener un mismo grosor , constante a lo largo de la raya , que no deberá sobrepasar un cuarto de la distancia entre los ejes de dos rayas consecutivas .

Las rayas correspondientes a 1 · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n unidades autorizadas se distinguirán solamente por una diferenciación en su longitud .

2.17 . La distancia real o aparente entre los ejes de dos rayas consecutivas no deberá ser inferior a 2 mm .

2.18 . La altura real o aparente de las cifras no deberá ser inferior a 4 mm .

3 . Dispositivos de regulación

3.1 . Los contadores deberán estar provistos de un dispositivo de regulación que permita modificar la relación entre el volumen indicado y el volumen real del líquido que haya pasado por el contador .

3.2 . Cuando este dispositivo de regulación modifique dicha relación de una forma discontinua , los valores consecutivos de esta relación nunca deberán diferir en más de 0,002 .

3.3 . Queda prohibida la regulación por medio de un canal en derivación acoplado al contador .

4 . Prescripciones especiales relativas al suministro mínimo

4.1 . El suministro mínimo deberá ser tal que cada uno de los valores siguientes sea como máximo igual al error máximo tolerado en dicho suministro en los números II 2 y II 3 :

1 . volumen que corresponda a un desplazamiento de 2 mm en la escala del primer elemento del indicador y a un quinto del valor del intervalo de graduación , cuando el primer elemento tenga un movimiento continuo ;

2 . volumen que corresponda a dos saltos de cifras cuando el primer elemento tenga un movimiento discontinuo ;

3 . error que , en servicio normal , resulte de la holgura o deslizamiento en la transmisión del movimiento del medidor al primer elemento del dispositivo indicador ;

4 . dos veces la desviación periódica .

4.2 . Para determinar el suministro mínimo , se deberá además tener en cuenta , si ello fuere necesario , la influencia de los órganos complementarios del conjunto de medición , según las normas establecidas en la Directiva relativa a dichos conjuntos .

4.3 . El suministro mínimo deberá ser de la forma 1 · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n unidades autorizadas , siendo n un número entero , positivo , negativo o nulo .

5 . Caudal máximo y caudal mínimo

5.1 . El caudal máximo y el caudal mínimo se establecerán en el certificado de aprobación según los resultados obtenidos en el curso del examen de aprobación . El contador deberá poder funcionar durante un tiempo determinado , establecido en el certificado de aprobación , a un caudal cercano al máximo , sin que sus cualidades metrológicas se alteren notablemente .

5.2 . La relación entre el caudal máximo y el mínimo deberá ser por lo menos igual a 10 para los contadores en general , y a 5 para los contadores de gases licuados .

6 . Influencia de la naturaleza del líquido , de la temperatura y de la presión

6.1 . El certificado de aprobación deberá determinar el líquido o líquidos a cuya medición se destine el contador , los límites de la temperatura del líquido que deba medirse cuando dichos límites sean inferiores a - 10 ° C o superiores a + 50 ° C , y la presión máxima de funcionamiento .

6.2 . El examen de aprobación de un modelo de contador deberá mostrar que

las variaciones del error debidas a las variaciones máximas de las características de los líquidos , de la presión y de la temperatura del líquido , dentro de los límites que se fijen en el certificado de aprobación , no sobrepasarán , para cada uno de estos factores , la mitad de los valores establecidos en los números II.1 , II.2 y II.3 .

7 . Errores máximos tolerados en los contadores propiamente dichos

7.1 . Cuando la primera comprobación de un conjunto de medición vaya precedida de controles metrológicos sobre el contador propiamente dicho , a los efectos del artículo 3 , los errores máximos tolerados durante dichos controles serán iguales a la mitad de los errores máximos tolerados establecidos en los números II.1 , II.2 y II.3 , sin ser inferiores al 0,3 % de la cantidad medida si el líquido utilizado fuere el mismo que aquél a cuya medición esté destinado el contador .

7.2 . No obstante , si la insuficiencia de precisión del control no permitiere aplicar esta regla , el certificado de aprobación podrá ampliar los errores máximos tolerados , dentro del límite de los que se establecen en los números II.1 , II.2 y II.3 .

7.3 . Por otro lado , el certificado de aprobación podrá reducir y/o desplazar los valores de los errores máximos tolerados cuando los controles citados anteriormente se efectúen , bien con uno solo de los líquidos previstos , bien con un líquido diferente .

En este último caso ( es decir , cuando el líquido utilizado para dichos controles sea diferente de aquél al que se destine el contador ) , el certificado de aprobación podrá establecer los caudales de prueba a valores que no sean los comprendidos entre el caudal máximo y el caudal mínimo .

8 . Inscripciones

8.1 . Cada contador deberá llevar agrupados de manera legible e indeleble , bien en el limbo del dispositivo indicador , bien en una placa descriptiva especial , los datos siguientes :

a ) el signo de aprobación CEE de modelo ,

b ) la marca de identificación del fabricante o su razón social ,

c ) en su caso , la denominación elegida por el fabricante ,

d ) el número del contador y su año de fabricación ,

e ) el volumen cíclico ,

f ) el caudal máximo y mínimo ,

g ) la presión máxima de funcionamiento ,

h ) el intervalo de temperatura en caso de que el líquido pueda ser medido a una temperatura inferior a - 10 ° C o superior a + 50 ° C ,

i ) la naturaleza del líquido o líquidos que deben medirse y los límites de viscosidad , cinemática o dinámica , cuando la simple indicación de la naturaleza de los líquidos no sea suficiente para caracterizar su viscosidad .

8.2 . Sobre el limbo del dispositivo indicador , deberán ir señalados de manera visible los datos siguientes :

a ) la unidad en la que se expresen los volúmenes medidos o el símbolo de dicha unidad ,

b ) el suministro mínimo .

8.3 . El sentido del flujo del líquido , cuando pueda dar lugar a confusión

, se deberá señalar mediante una flecha sobre la cubierta del dispositivo medidor .

8.4 . En los contadores desmontables de líquidos alimenticios , el número de identificación o las tres últimas cifras de dicho número deberán repetirse en las piezas cuyo intercambio pueda influir en los resultados de medición .

8.5 . El dispositivo indicador podrá llevar una designación y un número de identificación especiales .

9 . Lugar de las marcas de precinto y de comprobación

9.1 . Los dispositivos de precinto deberán impedir el acceso a las piezas que permitan modificar el resultado de la medición , así como el desmontaje , incluso parcial , del contador , cuando dicho desmontaje no haya sido autorizado en el certificado de aprobación ( contadores desmontables de líquidos alimenticios ) .

9.2 . Se deberá prever un lugar de una pieza esencial , que sea visible sin desmontar y esté situado en el mecanismo medidor , en el dispositivo indicador o sobre su cubierta , con el fin de estampar la marca de comprobación CEE .

9.3 . El certificado de aprobación podrá prever un lugar destinado a estampar una marca en las piezas intercambiables de los contadores desmontables y al lado del número de identificación mencionado en el número I . 8.4

CAPITULO II

ERRORES MAXIMOS TOLERADOS EN LOS CONJUNTOS DE MEDICION

1 . Cuando un contador forme parte de un conjunto de medición , los errores máximos , en más o en menos , tolerados en primera comprobación para dicho conjunto de medición , en condiciones normales de empleo y dentro de los límites de utilización precisados en el certificado de aprobación , serán los que se establecen en el cuadro siguiente , en función de las cantidades medidas :

Cantidades medidas Errores máximos tolerados

de 0,02 a 0,1 l 2 ml

de 0,1 a 0,2 l 2 % de la cantidad medida

de 0,2 a 0,4 l 4 ml

de 0,4 a 1 l 1 % de la cantidad medida

de 1 a 2 l 10 ml

2 l o más 0,5 % de la cantidad medida

2 . No obstante , el error máximo tolerado para el suministro mínimo será el doble del valor señalado en el número II.1 y , cualquiera que sea la cantidad medida , el error máximo tolerado no será nunca inferior al así tolerado para el suministro mínimo .

3 . Como consecuencia de dificultades especiales de control , los errores máximos tolerados serán el doble de los establecidos en los números II.1 y II.2 , cuando se apliquen a conjuntos de medición de gases licuados u otros líquidos medidos a una temperatura inferior a - 10 ° C o superior a + 50 ° C , así como a conjuntos cuyo caudal mínimo no sobrepase un litro por hora .

4 . Si , en primera comprobación , todos los errores fueren del mismo signo , por lo menos uno de ellos no deberá sobrepasar los límites establecidos en el número I.7.1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/07/1971
  • Fecha de publicación: 06/09/1971
  • Cumplimiento a más tardar el 6 de marzo de 1973.
  • Fecha de derogación: 30/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 30 de octubre de 2006 por Directiva 2004/22, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80947).
  • SE TRANSPONE, por Orden de 26 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1989-1726).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Marcas
  • Normas de calidad
  • Pesas y medidas

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