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Documento DOUE-L-1971-80061

Reglamento (CEE) nº 1233/71 del Consejo, de 7 de junio de 1971, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Turquía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 16 de junio de 1971, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80061

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1233/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el artículo 4 del Anexo 5 del Acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y el artículo 4 del Anexo 6 del Protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía prevén una reducción arancelaria para las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos originarios de Turquía ; que , durante el período de aplicación de los precios de referencia , dicha reducción se supedita al respeto de un precio determinado en el mercado interior de la Comunidad ; que la aplicación de dicho régimen requiere la adopción de modalidades de aplicación ;

Considerando que el régimen contemplado debe incluirse en el marco de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ; que , por consiguiente , es importante tener en cuenta las disposiciones del Reglamento n º 23 por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2512/69 (3) , y las adoptadas en aplicación de dicho Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento determina las modalidades de aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 4 del Anexo 5 del Acuerdo provisional y el artículo 4 del Anexo 6 del Protocolo adicional para los productos siguientes originarios de Turquía :

ex 08.02 A : Naranjas frescas

ex 08.02 B : Mandarinas y satsumas , frescas ; clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , frescos

ex 08.02 C : Limones frescos .

Artículo 2

1 . Para que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4 del Anexo 5 del Acuerdo provisional y del Anexo 6 del Protocolo adicional , será preciso que las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad en la fase importador/mayorista , o reducidas a dicha fase , habida cuenta de los coeficientes de adaptación y previa deducción de los gastos de transporte y de las exacciones a la importación que no sean los derechos de aduana - siendo dichos coeficientes , gastos y exacciones los previstos para el cálculo del precio de entrada mencionado en el Reglamento n º 23 - se mantengan , para un producto determinado , eventualmente reducido a la categoría de calidad I en aplicación de lo dispuesto en el primer guión del párrafo séptimo del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento n º 23 , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .

2 . Para la deducción de las exacciones a la importación que no sean los derechos de aduana , siempre que los precios comunicados por los Estados miembros a la Comisión incluyan la incidencia de dichas exacciones , el importe que haya de deducirse será calculado por la Comisión de modo que se eviten los inconvenientes que podrían resultar eventualmente de la incidencia de exacciones sobre los precios de entrada , según el origen de los productos . En tal caso , se tomará en cuenta en el cálculo una

incidencia media correspondiente a la media aritmética entre la incidencia menor y la mayor .

Las modalidades de aplicación del presente apartado se establecerán , en su caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento n º 23 .

3 . Serán representativos con arreglo al apartado 1 los mercados de la Comunidad que se tengan en cuenta para la comprobación de las cotizaciones sobre cuya base se calcule el precio de entrada mencionada en el Reglamento n º 23 .

Artículo 3

El precio mencionado en el apartado 1 del artículo 2 será igual al precio de referencia vigente durante el período considerado , al que se añadiría la incidencia del arancel aduanero común sobre dicho precio así como una cantidad a tanto alzado fijada en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

Artículo 4

En caso de que , para alguno de los productos enumerados en el artículo 1 , las cotizaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 , habida cuenta de los coeficientes de adaptación y previa deducción de los gastos de transporte y de las exacciones a la importación que no sean los derechos de aduana , se mantengan durante tres días consecutivos de mercado , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , inferiores al precio definido en el artículo 3 , se aplicará al producto de que se trate el derecho del arancel aduanero común vigente el día de la importación .

Dicho régimen permanecerá en vigor hasta el momento en que esas mismas cotizaciones se mantengan durante tres días consecutivos de mercado , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .

Artículo 5

La Comisión , basándose en las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad y comunicadas por los Estados miembros , seguirá regularmente la evolución de los precios y procederá a las comprobaciones mencionadas en el artículo 4 .

Las medidas necesarias se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento n º 23 para la aplicación de los gravámenes compensatorios a las frutas y hortalizas .

Artículo 6

Seguirá aplicándose lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n º 23 .

Artículo 7

El régimen previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo provisional .

Quedará derogado en la misma fecha el Reglamento ( CEE ) n º 1543/69 del Consejo de 23 de julio de 1969 relativo a las importaciones de cítricos originarios de Turquía (4) .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 7 de junio de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHUMANN

(1) DO n º C 45 de 10 . 5 . 1971 , p. 34 .

(2) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .

(3) DO n º 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 4 .

(4) DO n º L 200 de 9 . 8 . 1969 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/06/1971
  • Fecha de publicación: 16/06/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1971
  • Fecha de derogación: 01/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 1543/69, de 23 de julio (DOCE L 200, de 9.8.1969).
  • CITA Reglamento 23/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60008).
Materias
  • Agrios
  • Arancel Aduanero Común
  • Exacciones a la importación
  • Frutos
  • Importaciones
  • Precios
  • Transportes
  • Turquía

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