Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80012

Primera Directiva del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 14 de marzo de 1968, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80012

TEXTO ORIGINAL

( 68/151/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título VI ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la coordinación prevista por la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 y por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento es urgente , en particular con respecto a las sociedades por acciones y a las sociedades de responsabilidad limitada , ya que la actividad de estas sociedades con frecuencia se extiende más allá de los límites del territorio nacional ;

Considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad , la validez de los compromisos de estas sociedades y la nulidad de éstas reviste una importancia especial , en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros ;

Considerando que , en estos ámbitos , deberán adoptarse simultáneamente disposiciones comunitarias para estas sociedades , ya que solamente ofrecen como garantía ante terceros el patrimonio social ;

Considerando que la publicidad deberá permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella , en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla ;

Considerando que la protección de terceros deberá quedar garantizada por disposiciones que limiten , en tanto sea posible , las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad ;

Considerando que es necesario , con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros , así como entre los socios , limitar los casos de nulidad , así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades :

- En Alemania :

die Aktiengesellschaft , die Kommanditgesellschaft auf Aktien , die Gesellschaft mit beschraenkter Haftung ;

- En Bélgica :

de naamloze vennootschap ; la société anonyme ,

de commanditaire vennootschap op aandelen ; la société en commandite par actions ,

de personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid ; la société de personnes à responsabilité limitée ;

- En Francia :

la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;

- En Italia :

società per azioni , società in accomandita per azioni , società a responsabilità limitata ;

- En Luxemburgo :

la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;

- En los Países Bajos :

de naamloze vennotschap , de commanditaire vennootschap op aandelen .

SECCION I

Publicidad

Artículo 2

1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes :

a ) la escritura de constitución y los estatutos , si fueran objeto de un acto separado ;

b ) las modificaciones de los actos mencionados en la letra a ) , comprendida la prórroga de la sociedad ;

c ) después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos , el texto íntegro del acto modificado , en su redacción actualizada ;

d ) el nombramiento , el cese de funciones , así como la identidad de las personas que , como órgano legalmente previsto , o como miembros de tal órgano ;

i ) tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio ,

ii ) participen en la administración , la vigilancia o el control de la sociedad .

Las medidas de publicidad deberán precisar si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí o deben hacerlo conjuntamente .

e ) al menos anualmente , el importe del capital suscrito , cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado , a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos ;

f ) el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio . El documento que contenga el balance deberá indicar la identidad de las personas a quienes incumbe , en virtud de la ley , certificarlo . No obstante , para las sociedades de responsabilidad limitada de Derecho alemán , belga , francés , griego , italiano o luxemburgués , mencionadas en el artículo 1 , así como para las sociedades anónimas cerradas de Derecho

neerlandés , la aplicación obligatoria de esta disposición se aplazará hasta la fecha de aplicación de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias , y que exima a aquellas sociedades cuya suma del balance sea inferior a la cifra fijada en dicha directiva , de la obligación de publicar total o parcialmente estos documentos . El Consejo adoptará esta directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva ;

g ) todo cambio de domicilio social ;

h ) la disolución de la sociedad ;

i ) la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad ;

j ) el nombramiento y la identidad de los liquidadores , así como sus poderes respectivos , a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos ;

k ) el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que ésta produzca efectos jurídicos .

2 . Para la aplicación de la letra f ) del apartado 1 , se considerarán como sociedades anónimas cerradas aquellas que respondan a las siguientes condiciones :

a ) no puedan emitir acciones al portador ;

b ) no puede ponerse en circulación , por ninguna persona , ningún « certificado al portador de acciones nominativas » en el sentido del artículo 42 c ) del Código de Comercio neerlandés ;

c ) las acciones no podrán cotizarse en bolsa ;

d ) los estatutos contendrán una claúsula de aceptación de la sociedad para toda cesión de acciones a terceros , con excepción de las transmisiones por causa de muerte y con excepción , si lo hubieren previsto los estatutos , de las transmisiones al cónyuge , a los ascendientes y a los descendientes ; la cesión deberá efectuarse , con exclusión de todo documento en blanco , por documento privado firmado por el cedente y el cesionario , o bien mediante documento público ;

e ) los estatutos indicarán el carácter de sociedad anónima cerrada ; la denominación social incluirá las palabras « Besloten Naamloze Vennottschap » o las siglas « BNV » .

Artículo 3

1 . En cada Estado miembro se abrirá un expediente , en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades , por cada una de las sociedades inscritas .

2 . Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro ; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente .

3 . Deberá poderse obtener copia íntegra o parcial de todo acto o toda indicación de las mencionadas en el artículo 2 , por correspondencia y sin que el costo de esta copia pueda ser superior al costo administrativo .

Las copias entregadas serán certificadas « conformes » , a menos que el solicitante renuncie a esta certificación .

Artículo 4

Los Estados miembros prescribirán que las cartas y notas de pedido lleven

las siguientes indicaciones :

- un registro ante el que se hubiera abierto el expediente mencionado en el artículo 3 , así como el número de inscripción de la sociedad en este registro ;

- la forma de la sociedad , su domicilio social y , en su caso , el estado de liquidación en que se encuentra .

Si en estos documentos se hiciera mención al capital de la sociedad , la indicación deberá referirse al capital suscrito y desembolsado .

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las personas que deberán cumplir las formalidades de la publicidad .

Artículo 6

Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas en caso de :

- falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se ordena en la letra f ) del apartado 2 del artículo 2 ;

4 . Los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 2 serán objeto , de una publicación íntegra o en extracto , o bien bajo la forma de una mención que señale el depósito del documento en el expediente o su transcripción en el registro en el boletín nacional designado por el Estado miembro .

5 . Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 4 , salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos . No obstante , para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de esta publicación , estos actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros que prueben la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los mismos .

6 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia entre el contenido de la publicación en la prensa y el del registro o expediente .

No obstante , en caso de discordancia , no podrá oponerse a terceros el texto publicado en la prensa ; estos , sin embargo , podrán invocarlo , a menos que la sociedad demuestre que hayan tenido conocimiento del texto recogido en el expediente o transcrito al registro .

7 . Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aun no se hubieran cumplimentado , a menos que la falta de publicidad les privase de efecto .

- ausencia en los documentos comerciales de las indicaciones obligatorias mencionadas en el artículo 4 .

SECCION II

Validez de los compromisos de la sociedad

Artículo 7

Si se hubieran realizado actos en nombre de una sociedad en constitución , antes de la adquisición por ésta de la personalidad jurídica , y si la sociedad no asumiese los compromisos resultantes de estos actos , las personas que los hubieran realizado serán solidaria e indefinidamente responsables , salvo acuerdo contrario .

Artículo 8

El cumplimiento de las formalidades de publicidad relativas a las personas que , en calidad de órgano , tengan el poder de obligar a la sociedad , hará que cualquier irregularidad en su nombramiento no pueda oponerse a terceros a menos que la sociedad demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma .

Artículo 9

1 . La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos , incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad , a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos .

No obstante , los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social , si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo , teniendo en cuenta las circunstancias , quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba .

2 . Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad , resultantes de los órganos competentes , no se podrán oponer frente a terceros , incluso si se hubieran publicado .

3 . Si la legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad puede atribuirse , no obstante la regla legal en la materia , por los estatutos a una o a varias personas que actúen conjuntamente , esta legislación podrá prever la oponibilidad de esta disposición de los estatutos frente a terceros , a condición de que se refiera al poder general de representación ; la oponibilidad de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por las disposiciones del artículo 3 .

SECCION III

Nulidad de la sociedad

Artículo 10

En todos los Estados miembros cuya legislación no prevea un control preventivo , administrativo o judicial , en el momento de la constitución , la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad , así como las modificaciones de estos documentos , deberán constar en escritura pública .

Artículo 11

La legislación de los Estados miembros sólo podrá organizar el régimen de nulidades de sociedades en las condiciones siguientes :

1 . la nulidad deberá ser declarada por resolución judicial ;

2 . los únicos casos en que podrá declararse la nulidad son :

a ) la falta de escritura de constitución o la inobservancia de las formalidades de control preventivo , o bien de la forma pública ;

b ) el carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad ;

c ) la ausencia , en la escritura de constitución o en los estatutos , de indicaciones relativas a la denominación de la sociedad , o a las aportaciones , o al importe del capital suscrito , o al objeto social ;

d ) la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado ;

e ) la incapacidad de todos los socios fundadores ;

f ) el hecho de que , contrariamente a la legislación nacional que regule la sociedad , el número de socios fundadores sea inferior a dos .

Aparte de estos casos de nulidad , las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia , de nulidad absoluta , de nulidad relativa o de anulabilidad .

Artículo 12

1 . La oponibilidad a terceros de una resolución judicial que declare la nulidad estará regulada por las disposiciones del artículo 3 . La oposición a terceros cuando esté prevista por el derecho nacional , sólo será admisible durante un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución judicial .

2 . La nulidad provocará la liquidación de la sociedad , en la misma forma que la disolución .

3 . La nulidad no afectará por si misma a la validez de los compromisos de la sociedad o de los contraídos hacia ella , sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación .

4 . La legislación de cada Estado miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios .

5 . Los portadores de participaciones o de acciones seguirán estando obligados al desembolso del capital suscrito y no desembolsado , en la medida en que los exijan los compromisos contraídos ante los acreedores .

SECCION IV

Disposiciones generales

Artículo 13

Los Estados miembros pondrán en vigor , en un plazo de dieciocho meses a partir de la notificación de la directiva , las modificaciones de sus disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para adaptarse a las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

La obligación de publicidad prevista en la letra f ) del apartado 1 del artículo 2 , entrará en vigor , para las sociedades anónimas de derecho neerlandés distintas de las mencionadas en el actual artículo 42 c ) del Código mercantil neerlandés , treinta meses después de la notificación de la presente Directiva .

Los Estados miembros podrán prever que la publicidad relativa al texto íntegro de los estatutos , en la redacción resultante de las modificaciones sobrevenidas desde la constitución de la sociedad , se exija , por primera vez , en el momento de la siguiente modificación de los estatutos o , en su defecto , a más tardar , el 31 de diciembre de 1970 .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 9 de marzo de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 96 de 28 . 5 . 1966 , p. 1519/66 .

(3) DO n º 194 de 27 . 11 . 1964 , p. 3248/64 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 09/03/1968
  • Fecha de publicación: 14/03/1968
  • Fecha de derogación: 20/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/101, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81903).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2006/99, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82600).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre fusión transfronteriza de sociedades de capital, por la Directiva 2005/56, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82336).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contratos
  • Publicidad
  • Registro Mercantil
  • Sociedades
  • Sociedades Anónimas
  • Sociedades Comanditarias
  • Sociedades de Responsabilidad Limitada

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid