Advertidos errores materiales en la corrección de errores mencionada, publicada en el DOGV número 10283, de 19 de enero de 2026, se corrigen a continuación:
En el título, donde dice:
«CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.:»
Debe decir:
«CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.»
En el encabezamiento, donde dice:
«Advertidos errores materiales en la redacción del mencionado decreto, publicado en el DOGV número 10270, de 29.12.2026, se procede a la corrección de la manera siguiente:»
Debe decir:
«Advertidos errores materiales en la redacción del mencionado decreto, publicado en el DOGV número 10270, de 29.12.2025, se procede a la corrección de la manera siguiente:»
En el apartado cuarto, página 2, donde dice:
«[...]
PT: Población turística total ocupación media anual (%) / estancia media anual.
[...]»
Debe decir:
«[...]
PT: Población turística total.
[...]»
En el apartado cuarto, página 3, donde dice:
«Debe decir:
“Catorce. Se añade un nuevo anexo con la siguiente redacción:
I. Criterios: los municipios solicitantes deben acreditar que los cumplen a fecha de presentación de la solicitud
a) Población turística: la población turística (PT) del municipio corresponderá al resultado de la suma de turistas (T) (pernoctan) y visitantes (V) (no pernoctan).
A) Cálculo de la población turística mínima exigida por categorías:
Se considerará cumplido este criterio cuando la población turística del municipio solicitante alcance como mínimo las 10.000 personas y, además, cumpla con las siguientes condiciones:
Cumplimiento criterio a)
| Población del municipio | PT en EXCELENCIA | PT en RELEVANCIA PT en SINGULARIDAD |
|---|---|---|
| Municipios < 5.000 habitantes | PT =10 x PR | PT =50 % de lo establecido para Excelencia |
| Municipios de 5.001 a 50.000 habitantes | PT =50.000 + (PR – 5.000) x 5 | |
| Municipios de 50.001 a 100.000 habitantes | PT =275.000 + (PR – 50.000) x 3 | |
| Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes | PT =425.000 + (PR – 100.000) x 2 | |
| Municipios >500.000 habitantes | PT =1.225.000 + (PR – 500.000) |
PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal.
PT: Población turística total ocupación media anual (%) / estancia media anual.
B) Cálculo de la población turística real de la que dispone cada municipio:
El número de turistas (T) se calcula con base en la aplicación de la siguiente fórmula:
T = Total plazas de alojamiento reglado x 365 x ocupación media anual (%) / estancia media anual.
Cuando con esta fórmula no se alcance la población turística (PT) mínima requerida para cada categoría, se sumará la cuantificación del turismo residencial (TR) conforme a la siguiente fórmula:
TR = viviendas secundarias del municipio según censo de población y vivienda INE x 365 x media de plazas x ocupación media anual (%) / estancia media anual.
Si con la suma de T y de TR no se alcanza el mínimo de PT exigida por categoría y población del municipio, se sumará el número de visitantes (V), que el municipio debe acreditar a través de métodos solventes y objetivables en los términos del artículo 6.1.
b) Plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia:
| Categoría MT | Opción 1 | Opción 2 | ||||
|---|---|---|---|---|---|---|
| Plazas alojamiento reglado | Plazas alojamiento reglado | + | Plazas de viviendas secundarias (VS) | = | Plazas totales | |
| MT EXCELENCIA MT RELEVANCIA | =1000 plazas | =500 plazas | + |
VS x media plazas* VS x media plazas* |
= | 1.500 plazas |
| =500 plazas | =250 plazas | + | = | 750 plazas |
| Categoría MT | Plazas alojamiento reglado | + | Plazas de viviendas secundarias (VS) | = | Plazas totales |
|---|---|---|---|---|---|
|
MT SINGULARIDAD Municipios <5.000 habitantes |
=2 plazas | – | |||
|
MT SINGULARIDAD Municipios de 5.001 a 20.000 habitantes |
=125 plazas | + | VS x media plazas* | = | 375 plazas |
|
MT SINGULARIDAD Municipios > 20.000 habitantes |
=200 plazas | + | VS x media plazas* | = | 500 plazas |
* Media plazas: media de plazas registradas en el ámbito provincial en la tipología de viviendas de uso turístico en el Registro de turismo de la Comunitat Valenciana.
[…]”»
Debe decir:
«Debe decir:
“Catorce. Se añade un nuevo anexo con la siguiente redacción:
I. Criterios: los municipios solicitantes deben acreditar que los cumplen a fecha de presentación de la solicitud
a) Población turística: la población turística (PT) del municipio corresponderá al resultado de la suma de turistas (T) (pernoctan) y visitantes (V) (no pernoctan).
A) Cálculo de la población turística mínima exigida por categorías:
Se considerará cumplido este criterio cuando la población turística del municipio solicitante alcance como mínimo las 10.000 personas y, además, cumpla con las siguientes condiciones:
Cumplimiento criterio a)
| Población del municipio | PT en EXCELENCIA | PT en RELEVANCIA PT en SINGULARIDAD |
|---|---|---|
| Municipios de hasta 5.000 habitantes | PT igual o superior a 10 x PR | PT Igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia |
| Municipios de 5.001 a 50.000 habitantes | PT igual o superior a 50.000 + (PR – 5.000) x 5 | |
| Municipios de 50.001 a 100.000 habitantes | PT igual o superior a 275.000 + (PR – 50.000) x 3 | |
| Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes | PT igual o superior a 425.000 + (PR – 100.000) x 2 | |
| Municipios de más de 500.000 habitantes | PT igual o superior a 1.225.000 + (PR – 500.000) |
PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal.
PT: Población turística total.
B) Cálculo de la población turística real de la que dispone cada municipio:
El número de turistas (T) se calcula con base en la aplicación de la siguiente fórmula:
T = Total plazas de alojamiento reglado x 365 x ocupación media anual (%) / estancia media anual
Cuando con esta fórmula no se alcance la población turística (PT) mínima requerida para cada categoría, se sumará la cuantificación del turismo residencial (TR) conforme a la siguiente fórmula:
TR = viviendas secundarias del municipio según censo de población y vivienda INE x 365 x media de plazas x ocupación media anual (%) / estancia media anual.
Si con la suma de T y de TR no se alcanza el mínimo de PT exigida por categoría y población del municipio, se sumará el número de visitantes (V), que el municipio debe acreditar a través de métodos solventes y objetivables en los términos del artículo 6.1.
b) Plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia:
| Categoría MT | Opción 1 | Opción 2 |
|---|---|---|
| Plazas de alojamiento reglado | Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias | |
| MT EXCELENCIA | 1000 plazas o más | Mínimo 500 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 1.500 plazas o más |
| MT RELEVANCIA | 500 plazas o más | Mínimo 250 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 750 plazas o más |
| Categoría MT | Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias |
|---|---|
|
MT SINGULARIDAD Municipios de hasta 5.000 habitantes |
Mínimo 2 plazas de alojamiento reglado |
|
MT SINGULARIDAD Municipios de 5.001 a 20.000 habitantes |
Mínimo 125 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 375 plazas o más |
|
MT SINGULARIDAD Municipios de más de 20.000 habitantes |
Mínimo 200 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 500 plazas o más |
* Media plazas: media de plazas registradas en el ámbito provincial en la tipología de viviendas de uso turístico en el Registro de turismo de la Comunitat Valenciana.
[…]”»
Se añade el apartado quinto:
Quinto.
En el artículo 90, en la versión en castellano, donde dice:
«Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación forestal, el procedimiento para declarar la afectación de un monte al dominio público forestal es el siguiente:
[...]
h) Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana de la persona titular de la conselleria con competencias en materia forestal, y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». En el mismo acto de afectación, se acordará la inclusión del monte en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana.
[...]”»
Debe decir:
«Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación forestal, el procedimiento para declarar la afectación de un monte al dominio público forestal es el siguiente:
[...]
h) La declaración de afectación al dominio público se realizará por un decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia forestal, y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». En el mismo acto de afectación se acordará la inclusión del monte en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana.
[...]”»
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