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Documento DOGV-r-2025-90101

Decreto-ley 6/2025, de 7 de mayo, del Consell, de medidas urgentes en materia de intervención administrativa ambiental.

Publicado en:
«DOGV» núm. 10105, de 12 de mayo de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
DOGV-r-2025-90101

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

I

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, se configura como un sistema de intervención integral, coordinando la integración de los trámites de los dos principales sistemas de intervención administrativa para prevenir y reducir en origen la contaminación. Tales sistemas son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.

En el marco de mejorar en la mencionada Ley 6/2014, la integración y coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y motivada en la necesidad urgente de compensación y reversión de impactos causados por la ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental que no han efectuado previamente el procedimiento con el fin de garantizar un nivel de protección ambiental adecuado, en todos aquellos supuestos en los que se sancione con carácter firme la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora, además de la sanción económica, es necesario que imponga la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente a través de los procedimientos previstos en la legislación en materia de evaluación de impacto ambiental.

En este sentido, las últimas novedades legislativas en materia de evaluación de impacto ambiental, que derivan en la eliminación de umbrales de capacidad mínimos para determinados tipos de actividades, como el sector cerámico o el metal-mecánico, o las particularidades propias del sector ganadero, así como la ausencia de vías de solución para estos casos, establece la necesidad de poder reponer los posibles efectos causados por esta situación, pero también ofreciendo la posibilidad de regularización en los términos que establezca el procedimiento sancionador firme y la autorización sustantiva del proyecto en cuestión, evitando la inseguridad jurídica de condicionar o posponer la solución definitiva a un fallo judicial, cuya resolución va más allá del tiempo que necesitan las actividades industriales y agropecuarias para su desarrollo en condiciones competitivas en la unidad de mercado. La demora en la aplicación de estas propuestas impediría adoptar con celeridad las medidas correctoras, necesarias para asegurar la minimización de la afección ambiental sobre el entorno y el establecimiento de las condiciones de funcionamiento y control necesarios para su correcto funcionamiento, poniendo en riesgo la eficacia de tales medidas y condiciones.

Asimismo, en lo que respecta a los diferentes instrumentos de intervención administrativa ambiental, debe tenerse en cuenta que determinadas actividades sujetas a licencia ambiental, en concreto, actividades de uso hospitalario, administrativo, docente y uso residencial, son de carácter esencial y tienen escaso potencial de incidencia ambiental, siendo necesario que puedan desarrollarse sin necesidad de ningún acto administrativo previo otorgado por la administración, sustituyéndose el control previo administrativo por un control a partir de que se inicie el ejercicio de la actividad, con el fin de dotar de mayor celeridad el inicio de las correspondientes actividades para atender necesidades fundamentales de la población, siendo que su propia normativa específica ya establece y regula las condiciones de funcionamiento de estas actividades, por lo que es innecesaria su regulación redundante a través de un instrumento de intervención administrativa ambiental adicional previo, el cual no aportaría mejoras significativas en el control de estas actividades, al encontrarse ya sobradamente delimitado en su propia regulación normativa.

II

La Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, ha dado una nueva redacción del artículo 23.1 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, por la que se amplían las entidades que pueden emitir la certificación documental acreditada que permite agilizar los trámites de autorización ambiental integrada.

A su vez, su desarrollo reglamentario a través del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa, establece de forma exhaustiva las figuras que pueden ser designadas como entidades colaboradoras de certificación, lo cual supone ampliar el campo de la certificación documental acreditada más allá del planteamiento inicial orientado a los colegios profesionales, el cual fue adoptado para la creación de la correspondiente tasa y, hoy en día, necesita adaptarse a los diferentes supuestos que ha traído consigo el desarrollo normativo, de manera que se establezcan condiciones igualitarias para el acceso a este régimen de actuación, evitando el agravio comparativo que puede suponer que unos entes puedan acceder a la correspondiente tasa bonificada y otros no, por falta de adaptación de la ley de tasas a la norma vigente.

Esta ampliación provoca que deba actualizarse en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, los supuestos de bonificación de parte de la cuota íntegra de tasas por servicios administrativos de intervención ambiental, con el fin de que la correspondiente cuota líquida sea determinada adecuadamente, ya que actualmente para el caso de la tramitación de la autorización ambiental integrada sólo se contempla la certificación de verificación documental emitida por colegio profesional, siendo actualmente demandado por las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada que se les bonifique en caso de presentar certificación documental acreditada emitida por otras entidades, lo que requiere una actuación urgente.

III

La actual redacción de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, genera conflictos y duplicidades en la aplicación de la actuación inspectora y la potestad sancionadora, que afecta a la eficiencia de la administración y a la protección de la salud pública.

Por un lado, precisar qué órganos autonómicos son los competentes es necesario y urgente para definir claramente las responsabilidades y mejorar la coordinación entre los citados órganos, aumentando la eficiencia en la actuación inspectora y aplicación de sanciones. En este sentido, es necesario puntualizar que la actuación inspectora y la potestad sancionadora, en el caso de la administración autonómica, corresponde en concreto al órgano autonómico competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad. Esta puntualización evitará conflictos de competencias, mejorará la coordinación en la actuación inspectora y la eficiencia en la aplicación de sanciones y fomentará una respuesta rápida y efectiva por parte de las autoridades a las crecientes denuncias de la ciudadanía. No optar por el trámite de urgencia que aclare con precisión estas competencias, y, por lo tanto, mantener obstáculos en la celeridad de las actuaciones de la administración local o autonómica frente a denuncias o incumplimientos a la normativa en materia de contaminación acústica, puede provocar o agravar las consecuencias nocivas del ruido en la salud en las personas afectadas, tales como alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, efectos negativos sobre el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés o hipertensión.

Por otro lado, carece de sentido que la competencia para la imposición de sanciones se establezca según la cuantía de las infracciones, en lugar de según la competencia en función del instrumento de intervención administrativa habilitante, sobre todo teniendo en cuenta que la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, precisa claramente el ámbito de aplicación de los diferentes instrumentos de intervención administrativa, sin perjuicio de otras autorizaciones.

En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que una actuación inspectora más eficiente y una aplicación rigurosa de las sanciones contribuirán a reducir los niveles de contaminación acústica, protegiendo así la salud y el bienestar de la ciudadanía. Asimismo, la creciente conciencia y preocupación de la ciudadanía sobre los efectos negativos del ruido exige una respuesta rápida y efectiva por parte de las autoridades.

Asimismo, desde la entrada en vigor de la citada Ley 7/2002, de 3 de diciembre, los instrumentos de planeamiento urbanístico deben incluir un estudio acústico que permita evaluar su impacto y adoptar las medidas adecuadas, de cara a analizar la viabilidad de la nueva propuesta de ordenación.

En este sentido, ha de resaltarse que instrumentos anteriores a esa fecha han podido carecer de dicho estudio acústico, dando lugar a situaciones de zonas colindantes con usos dominantes diferentes que lleven aparejados niveles de recepción externos incompatibles, demandándose una acción inmediata al respecto para resolver conflictos que deben ser adecuadamente ordenados.

El Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, apunta a la posibilidad de estudiar la transición entre áreas acústicas colindantes cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen los 5 dB(A).

La introducción de una zona de transición entre dos usos dominantes de los establecidos en la tabla 1, «Niveles de recepción externos», del anexo II, «Niveles sonoros» de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, en la que se exime del cumplimiento de los niveles de recepción externos de la zona más sensible (con niveles más restrictivos), siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, evitará la imposición de costes y medidas desproporcionadas a aquellos emisores que se encontraran en funcionamiento de forma legal con carácter previo al instrumento de planificación que habilitó los usos con niveles de recepción más restrictivos en las zonas colindantes, pudiéndose establecer medidas correctoras de carácter compensatorio a los receptores afectados.

Asimismo, es preciso, por no existir otra solución técnicamente posible, que se contemple que, cuando en una zona de uso predominantemente industrial no sea posible discernir mediante mediciones el nivel de ruido transmitido por cada una de las actividades individuales al receptor más afectado, o no se pueda demostrar la irrelevancia de la contribución de un emisor, el nivel de ruido se podrá evaluar de manera conjunta, como si se tratara de un único emisor, siendo la responsabilidad en los niveles de ruido solidaria entre todas las actividades implicadas o en los términos que acuerden entre ellas.

IV

El artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana permite al Consell, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en las Corts, atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de España.

El presente decreto ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.

Respecto al supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la figura del decreto ley puede ser un instrumento lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de ayudar, amparar en una situación concreta de dificultad, dentro de los objetivos de un gobierno, y que requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En este sentido, las modificaciones legislativas incluidas en el presente decreto ley del Consell de medidas urgentes en materia de intervención administrativa ambiental contemplan circunstancias que hacen necesario proceder, por la vía de urgencia, a su tramitación mediante la figura del decreto ley. Tanto la mejora de la integración y coordinación de los instrumentos de intervención administrativa ambiental con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a efectos de compensación y reversión de impactos causados para garantizar un nivel de protección ambiental adecuado, como el sometimiento al régimen de declaración responsable ambiental de determinadas actividades de carácter esencial y escaso potencial de incidencia ambiental, así como la actualización de los supuestos de bonificación de parte de la cuota íntegra de las tasas por servicios administrativos de intervención ambiental, la concreción de los órganos de la administración autonómica competentes en la actuación inspectora y potestad sancionadora en materia de ruido y vibraciones, así como la posibilidad de establecimiento en determinadas condiciones de una zona de transición entre dos usos dominantes y la posibilidad de evaluar el nivel de ruido de manera conjunta en determinadas circunstancias, deben llevarse a cabo con extraordinaria y urgente necesidad.

En efecto, la tramitación ordinaria de un proyecto de ley implicaría que las medidas que se persiguen no produjeran sus efectos en el tiempo y la forma adecuados, anulando así su eficacia.

Esta norma se redacta teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto ley se justifica por razones de interés general, en concreto, de mejora de los instrumentos de intervención administrativa ambiental para garantizar un nivel de protección ambiental adecuado.

En virtud del principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir y los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación.

En virtud del principio de seguridad jurídica, la presente iniciativa normativa se está ejerciendo de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, autonómico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.

En cuanto al principio de transparencia, y dado que se trata de un decreto ley promovido por razones de extraordinaria urgencia, se ha prescindido en su elaboración del trámite de consulta pública previa, audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133, apartado 4, de la mencionada Ley 39/2015.

El presente decreto ley se dicta al amparo del mandato legal de protección del medio ambiente recogido en el artículo 45 de la Constitución Española y en virtud de las competencias recogidas en el artículo 50.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el dictado de normas adicionales de protección en materia de medio ambiente. Asimismo, se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía contempla para dictar las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de la Generalitat.

En la tramitación del decreto ley se ha seguido el procedimiento establecido y se han emitido los informes preceptivos.

Por todo lo expuesto, en virtud de lo que establece el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 7 de mayo de 2025,

DECRETO

Artículo 1. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade al artículo 14 un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Integración y coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

(…)

6. En todos aquellos supuestos en los que se sancione con carácter firme la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora, además de la sanción económica, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente a través de los procedimientos previstos en la legislación en materia de evaluación de impacto ambiental.

En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme, disponiendo el promotor del proyecto de un plazo máximo de seis meses para la presentación ante el órgano sustantivo ambiental de la solicitud de evaluación de impacto ambiental, acompañada del documento o estudio de impacto ambiental y documentación exigida por la legislación sectorial.»

Dos. Se eliminan los epígrafes 13.2.3 a 13.2.6 del anexo II, «Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental».

Artículo 2. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas.

La Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el apartado 1.a del artículo 26.2.5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26.2-5 Cuota líquida.

1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del treinta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente acompaña a la solicitud la certificación documental acreditada de la documentación, emitida de acuerdo con la legislación en materia de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y el procedimiento reglamentariamente establecido. Esta bonificación resulta de aplicación a los supuestos previstos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 26.2-4.

(…)»

Artículo 3. Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica.

La Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 54. Actuación inspectora.

1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta ley corresponde a los ayuntamientos y a los distintos órganos de la administración autonómica competentes por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad.

(…)»

Dos. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 57, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 57. Sanciones.

1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde, con carácter general, a los ayuntamientos.

Corresponderá al órgano de la administración autonómica competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones, cuando el instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad sea de competencia autonómica, así como en los demás casos establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

Si en el ejercicio de las facultades de inspección la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en conocimiento de la persona titular de la alcaldía respectiva para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte.

(…)

3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, a la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento o a la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad.

4. Si en el ejercicio de las facultades de inspección el ayuntamiento detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley en actividades o proyectos competencia de la Generalitat, lo pondrá en conocimiento del órgano competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad, para que adopte las medidas oportunas.

5. La retirada temporal o definitiva de las licencias o autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, podrá ser acordada por la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento o por la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad.»

Tres. Se añaden a la disposición adicional primera dos nuevos apartados, 5 y 6, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Situaciones especiales.

(…)

5. Se establece una zona de transición entre dos usos dominantes de los establecidos en la tabla 1 del anexo II de esta ley, en la que se exime del cumplimiento de los niveles de recepción externos de la zona más sensible (con niveles más restrictivos), siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El emisor estaba legalmente implantado previamente a la implantación legal de usos en la zona receptora más sensible (con niveles más restrictivos).

b) Las normas urbanísticas que permitieron el uso en la zona receptora más sensible (con niveles más restrictivos)son anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

c) El emisor deberá adoptar las mejores técnicas disponibles para que la amplitud de la zona de transición sea la menor posible. Este hecho se acreditará con una declaración responsable apoyada por estudio acústico ante el órgano sustantivo ambiental.

d) En estos casos, las auditorías acústicas se realizarán anualmente, pudiéndose establecer una frecuencia mayor en el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

En estos casos podrán establecerse medidas correctoras de carácter compensatorio a los receptores afectados.

6. Cuando en una zona de uso predominantemente industrial no sea posible discernir mediante mediciones el nivel de ruido transmitido por cada una de las actividades individuales al receptor más afectado, o no se pueda demostrar la irrelevancia de la contribución de un emisor, el nivel de ruido se podrá evaluar de manera conjunta, como si se tratara de un único emisor, siendo la responsabilidad en los niveles de ruido solidaria entre todas las actividades implicadas o en los términos que acuerden entre ellas.»

Disposición adicional única. Incidencia presupuestaria.

La aplicación y el desarrollo de este decreto ley no podrán tener ninguna incidencia en los presupuestos de la Generalitat y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la Generalitat.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

València, 7 de mayo de 2025.‒Carlos Mazón Guixot, President de la Generalitat.‒Vicente Martínez Mus, Conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 07/05/2025
  • Fecha de publicación: 12/05/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/2025
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 26.2.5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1870).
    • el art. 14 y el anexo II de la Ley 6/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-9626).
    • los arts. 54, 57 y la disposición adicional 1 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-613).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 44 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Contaminación acústica
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Procedimiento sancionador
  • Tasas

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