PREÁMBULO
I
En atención a las competencias otorgadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana a la Generalitat, previa tramitación como proposición de Ley, se aprobó la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible, y su objeto es la creación del Impuesto Valenciano sobre Estancias Turísticas (IVET), como un impuesto propio de la Generalitat Valenciana que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por su estancia en determinados establecimientos turísticos situados en el territorio de la Comunitat Valenciana, impuesto que ha sido popularmente conocido como «tasa turística». La ley fija su objeto y finalidad, los elementos del impuesto, así como las normas de gestión en régimen de autoliquidación y la competencia sancionadora de la Agencia Tributaria Valenciana, así como el recargo municipal voluntario.
Esta ley se publicó el 19 de diciembre de 2022 (DOGV núm. 9492) y de conformidad con su disposición final tercera entrará en vigor en el plazo de un año desde su publicación en el DOGV, momento a partir del cual los ayuntamientos podrían decidir aplicar de manera voluntaria el recargo establecido en la disposición adicional primera.
II
Debe tomarse en consideración que el turismo es un sector especialmente afectado por la coyuntura, como ha quedado demostrado en la pandemia y por la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que está produciendo un importante impacto económico negativo en la economía europea y, por consiguiente, en la Comunitat Valenciana. Este impacto se está reflejando, especialmente, en el incremento de los costes, principalmente energéticos para todos los sectores de actividad.
La Comunitat Valenciana se beneficia enormemente del turismo, actividad con gran repercusión en la economía valenciana en términos de renta y empleo, destacando como principal motor del sector servicios, que según datos previos a la pandemia provocada por la covid-19, representaba un 15,5 % sobre el total del PIB en la Comunitat Valenciana, así como un 15,9 % del total del empleo en nuestro territorio, según datos facilitados por IMPACTUR.
Sin embargo, la Comunitat Valenciana compite con otras regiones y destinos turísticos en España y en el extranjero. En particular debe observarse que otras Comunidades Autónomas en España, como Andalucía, Canarias o Murcia, no aplican una tasa turística similar. Esto podría hacer que la Comunitat Valenciana sea menos competitiva en comparación con otros destinos que no tienen esta carga adicional. Los turistas ya realizan gastos por alojamiento, comidas, actividades y transporte durante su estancia en la Comunitat Valenciana, que estén sujetos al pago de un impuesto adicional solo aumentaría los costos para los visitantes, lo que podría hacer que reconsideren su elección de destino y cuando lo elijan gasten menos recursos en la Comunitat.
Por tanto, imponer una tasa turística podría disuadir a los visitantes de elegir esta región como destino, lo que podría traer como consecuencia una disminución de los ingresos turísticos y, en última instancia, afectar negativamente a la economía y al empleo.
La derogación normativa que introduce el presente decreto ley responde a la extraordinaria y urgente necesidad de derogar la ley de creación del Impuesto Valenciano sobre Estancias Turísticas (IVET) con anterioridad a su entrada en vigor el próximo 19 de diciembre de 2023. Asimismo, queda justificada ya que el sector turístico tiene que enfrentar desafíos adicionales derivados de la incertidumbre económica ocasionada por factores como la inflación, el aumento de los costos de las materias primas y el conflicto en Ucrania que afectan a la capacidad de gasto de los viajeros y aumentan los gastos de los establecimientos turísticos. El aumento de los costos, que incluye energía, transporte, alimentación y salarios, impacta en los márgenes de beneficio del sector, pero aumentar las tarifas podría reducir la demanda y la facturación.
La actual situación económica y geopolítica está afectando en gran manera a la reorientación de las políticas públicas de los distintos territorios de la Unión Europea, con afecciones importantes y sobrevenidas en la calidad de vida de la ciudadanía y la resiliencia de los territorios. En este contexto, la Comunitat Valenciana por su fragilidad climática, su dependencia energética, y su vocación económica abierta al mercado, la hacen un territorio altamente vulnerable a estas dinámicas globales. Por todo ello se considera que la creación de este impuesto es inoportuna, innecesaria y en la coyuntura económica actual, improcedente, habiendo recibido una férrea oposición por parte del sector y de otros agentes del ecosistema turístico valenciano por su efecto perjudicial en la comercialización internacional de los destinos turísticos. Debe tomarse en consideración que el impuesto perjudicaría la competitividad del alojamiento reglado, disminuyendo el poder adquisitivo de los turistas e incidiendo también «negativamente» en la cuenta de resultados del resto de componentes de la industria turística.
Existen otros argumentos que motivan la derogación de la ley, como la complejidad administrativa de su implementación, ya que requiere de una infraestructura administrativa significativa para recopilar y gestionar los ingresos. Asimismo, comporta generar costos adicionales y complicaciones para las empresas turísticas, que ya enfrentan numerosos desafíos operativos.
Finalmente, debe resaltarse el negativo impacto en la imagen turística de la Comunitat Valenciana, ya que la percepción de una región turística puede verse perjudicada por la implementación de este impuesto. Los visitantes podrían percibirlo como un intento de explotar su presencia en lugar de darles la bienvenida, lo que perjudicaría la reputación de la Comunitat Valenciana tanto nacional como internacional. Este nuevo impuesto manda un mensaje a los mercados que no se corresponde con la realidad, porque la Comunitat Valenciana debe ser sinónimo de hospitalidad y de territorio tourist friendly, tal y como se refleja en los principios establecidos en la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.
III
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha respaldado la aprobación de disposiciones de carácter socioeconómico mediante el instrumento normativo del real decreto ley en aquellos casos en los que se aprecie una motivación explícita y razonada de la necesidad y urgencia de la medida.
La necesidad de la norma se ha afirmado en los casos de coyunturas económicas problemáticas que exigen una rápida respuesta. Asimismo, la urgencia se ha aceptado cuando la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate podría generar algún perjuicio, como sucede en el presente supuesto, por la complejidad jurídico-administrativa de su entrada en vigor.
La justificación de la utilización del instrumento del decreto ley se apoya igualmente en una dilatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha vinculado la utilización de esta norma a la solución de una situación concreta que, dentro de los objetivos del órgano emisor, y por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Asimismo, es preciso contemplar que corresponde al Consell, en este tipo de normas, la realización de un juicio político o de oportunidad sobre la coyuntura y la motivación de la norma.
Como es preceptivo, debe señalarse que este decreto ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general y que a la vista de lo expuesto concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad establecidas en el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana como presupuesto habilitante para recurrir al instrumento jurídico del decreto ley.
En el presente caso hay una doble motivación que consta justificada en el informe de la Dirección General de Turismo, en primer lugar para evitar los perjuicios que supondría la entrada en vigor de la norma, evitando posibles efectos jurídicos indeseados y en segundo lugar adoptando de forma inmediata esta medida para evitar el enorme impacto económico y social provocado por las citadas circunstancias en la economía del sector, que pueden verse adicionalmente agravadas por el conflicto en Israel.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 35/2017, de 1 de marzo, repasa la doctrina existente en relación con el significado del presupuesto de la «extraordinaria y urgente necesidad» para dictar decretos-leyes, haciendo referencia expresa a la facultad de dictar decretos-leyes en materia tributaria, señalando que «el decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, según tenemos reiterado, que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes».
Continúa esta misma sentencia apuntando que el uso de este instrumento obliga a los órganos políticos a explicar la situación de «extraordinaria y urgente necesidad» de manera «explícita y razonada», exigiendo también que «exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan (STC 29/1982, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (…)».
También señala el Tribunal Constitucional que «para controlar la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley (la extraordinaria y urgente necesidad), es preciso analizar dos elementos: en primer lugar, los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 29 de octubre, FJ 3; 137/2003, de 3 de julio, FJ 4; 189/2005, de 7 de julio, FJ 3; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 68/2007, de 28 de marzo, FJ 7, y 31/2011, de 17 de marzo, FJ 3), y, en segundo lugar, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma».
Vistas las pautas generales fijadas por el Tribunal Constitucional, y atendiendo a la doble motivación indicada con anterioridad, resulta oportuna también la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 68/2007, de 28 de marzo, cuando argumenta: «En consonancia con la doctrina expuesta, como recordábamos en las sentencias citadas, este tribunal no estimó contraria al art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) la apreciación de la urgencia hecha por el Gobierno en casos de modificaciones tributarias que afectaban a las haciendas locales (STC 6/1983, de 4 de febrero [RTC 1983, 6]), de situación de riesgo de desestabilización del orden financiero (STC 111/1983, de 2 de diciembre [RTC 1983, 111]), de adopción de planes de reconversión industrial (STC 29/1986, de 20 de febrero [RTC 1986, 29]), de medidas de reforma administrativa adoptadas tras la llegada al poder de un nuevo Gobierno (STC 60/1986, de 20 de mayo [RTC 1986, 60]), de modificaciones normativas en relación con la concesión de autorizaciones para instalación o traslado de empresas (STC 23/1993, de 21 de enero [RTC 1993, 23]), de medidas tributarias de saneamiento del déficit público (STC 182/1997, de 28 de octubre [RTC 1997, 182]) o, en fin, de necesidad de estimular el mercado del automóvil (STC 137/2003, de 3 de julio [RTC 2003, 137]). Como es fácil comprobar, los decretos-leyes enjuiciados en todas estas sentencias afectaban a lo que la STC 23/1993, de 21 de enero (RTC 1993, 23), F. 5, denominó «coyunturas económicas problemáticas» para cuyo tratamiento el decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, según tenemos reiterado, que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 6/1983, de 4 de febrero [ RTC 1983, 6], F. 5; 11/2002, de 17 de enero [RTC 2002, 11], F. 4; y 137/2003, de 3 de julio [RTC 2003, 137], F. 3).»
Con el presente decreto ley se cumplen todas las exigencias plasmadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al explicitarse los motivos que llevan al Consell a promover la derogación de la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible; y al existir una clara conexión entre la situación de urgencia y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma.
Como se ha venido explicando, de no ser derogada con carácter de urgencia, La Ley 7/2022 entrará en vigor el próximo 19 de diciembre de 2023, generando perjuicios inmediatos y efectos jurídicos indeseados; obligando a las administraciones afectadas a implementar medidas de carácter administrativo y a dotarse de medios, obligando también a las empresas del sector a adaptarse, con las consiguientes complicaciones de gestión y costes adicionales.
Además, como también se ha señalado, la implementación de la tasa turística generará un deterioro y un impacto inmediato y negativo en la imagen de la Comunitat Valenciana, que se verá perjudicada al competir con otros destinos turísticos, lo que puede afectar a la demanda, a la facturación, al empleo…; y todo ello en un momento de incertidumbre económica, en el que la inflación y otros factores a los que se ha hecho referencia inciden claramente en la demanda turística y en las empresas del sector.
A la vista de lo anterior, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada, aprobación del decreto ley, teniendo en cuenta que el ámbito al que afecta requiere de una intervención inmediata. La regulación que se incorpora contribuirá a generar certeza a la ciudadanía y propiciará seguridad a todos los operadores jurídicos incluidos dentro de este relevante sector; seguridad jurídica que, como es sabido, constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico constitucional. Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma, existiendo además la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada.
IV
La Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 49.1.12.ª atribuye a la Generalitat Valenciana la competencia exclusiva sobre turismo. El Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones, asigna las competencias en materia de turismo a la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo. El Decreto 137/2023, de 10 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria, detalla las competencias de la secretaria autonómica de Turismo y la Dirección General de Turismo.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En virtud de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, este decreto-ley se justifica por razones de interés general, ya que pretende proteger el tejido productivo y evitar un impacto estructural sobre la economía. En cuanto al principio de transparencia, y dado que se trata de un decreto-ley promovido por razones de extraordinaria urgencia de carácter económico y social, se ha prescindido en su elaboración del trámite de consulta, audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Todo ello sin perjuicio de que el texto normativo será remitido para su conocimiento al Consell Valencià del Turisme.
Con la finalidad de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto ley es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
En la tramitación del decreto ley, se ha seguido el procedimiento establecido y se han emitido los informes preceptivos, destacándose el de la Abogacía General de la Generalitat, el de la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública y el de la Intervención General. En su virtud, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía, y de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones a propuesta de la consellera de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consell en su sesión de 10 de noviembre de 2023, decreto:
Queda derogada la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.
La implementación y posterior desarrollo de este decreto ley no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente por razón de la materia.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente decreto ley.
El Consell podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto ley.
El presente decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
València, 10 de noviembre de 2023.–El president de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.–La consellera de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, Nuria Montes de Diego.
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