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Documento DOGC-f-2017-90456

Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referèndum de autodeterminación.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 7449, de 6 de septiembre de 2017, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-2017-90456

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

Preámbulo

I

Los pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, ratificados y en vigor en el Reino de España desde 1977 –publicados en el BOE de 30 de Abril de 1977– reconocen el derecho de los pueblos a la autodeterminación como el primero de los derechos humanos. Asimismo, el artículo 1.2 de la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece entre sus propósitos fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la autodeterminación de los pueblos.

La Constitución española de 1978 determina en el artículo 96 que los tratados internacionales ratificados por España forman parte de su ordenamiento interno y, en el artículo 10.2, establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas se interpretarán de acuerdo con los tratados internacionales aplicables en esta materia.

El Parlamento de Cataluña ha expresado de forma continuada e inequívoca el derecho de Cataluña a la autodeterminación. Así se manifestó en la Resolución 98/III, sobre el derecho a la autodeterminación de la nación catalana, adoptada el 12 de diciembre de 1989, y ratificada en la Resolución 679/V, adoptada el 1 de octubre de 1998, en la Resolución 631/VIII del Parlamento de Cataluña, sobre el derecho a la autodeterminación y sobre el reconocimiento de las consultas populares sobre la independencia, adoptada el 10 de marzo de 2010. Más recientemente, la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña y la Resolución 306/XI, adoptada el 6 de octubre de 2016, sobre la orientación política general del Gobierno, han afirmado el derecho imprescriptible e inalienable de Cataluña a la autodeterminación y han constatado una mayoría parlamentaria favorable a la independencia.

Paralelamente, la Resolución 1999/57, sobre Promoción del derecho a la Democracia de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, proclamó los lazos indisolubles entre los principios consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los cimientos de toda sociedad democrática. En este contexto, la gestión pública democrática ha sido aceptada internacionalmente como uno de los pilares de la sociedad contemporánea y está indisociablemente vinculada, entre otros, al derecho a la participación política directa e indirecta de los ciudadanos y al derecho a la libertad y a la dignidad humana, incluyendo la libertad de expresión y de opinión, la libertad de pensamiento y la libertad de asociación, derechos reconocidos en los principales tratados internacionales universales y europeos de protección de los Derechos Humanos. Así pues, afirman que la gestión democrática de cualquier discrepancia política se debe producir con el pleno respeto a estos derechos humanos y libertades fundamentales.

En dictámenes recientes, el Tribunal Internacional de Justicia afirma que, durante la segunda mitad del siglo XX ha habido casos de nuevos estados que han ejercido el derecho a la autodeterminación sin que el ejercicio de este derecho a decidir estuviera motivado por el fin del imperialismo. El Tribunal constata que el derecho a decidir de los pueblos ha evolucionado y que en contra de esta evolución no ha surgido ninguna norma ni costumbre en el orden internacional que prohíba estas nuevas prácticas. La única limitación a la legitimidad del ejercicio del derecho a decidir que el Tribunal considera vigente es el recurso ilícito de la fuerza o de otras violaciones graves de normas de derecho internacional.

La aprobación de esta Ley es la máxima expresión, pues, del mandato democrático surgido de las elecciones del 27 de septiembre de 2015 en el que, en la decisión que toma el Parlamento de Cataluña de culminar el proceso con la convocatoria del referéndum de autodeterminación, confluyen la legitimidad histórica y la tradición jurídica e institucional del pueblo catalán –solo interrumpida a lo largo de los siglos por la fuerza de las armas–, con el derecho de autodeterminación de los pueblos consagrado por la legislación y la jurisprudencia internacionales y los principios de soberanía popular y respeto hacia los derechos humanos, como base de todo el ordenamiento jurídico.

El acto de soberanía que comporta la aprobación de esta Ley es la opción necesaria para poder ejercer el derecho de los catalanes a decidir el futuro político de Cataluña, especialmente después de la ruptura del pacto constitucional español de 1978 que representa la anulación parcial y la completa desnaturalización del Estatuto de Autonomía de Cataluña del año 2006 –aprobado por el Parlamento de Cataluña y refrendado por el pueblo de Cataluña– mediante la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional.

Esta Ley representa la respuesta democrática a la frustración generada por el último intento promovido por una mayoría muy amplia de este Parlamento para garantizar al pueblo de Cataluña el pleno reconocimiento, la representación y la participación en la vida política, social, económica y cultural del Estado español sin ningún tipo de discriminación.

En el proceso previo, se han hecho todos los esfuerzos para encontrar una vía acordada para que el pueblo de Cataluña pueda decidir libremente su futuro. El Parlamento, en atención al mandato mayoritario del pueblo de Cataluña, asume la plena representación soberana de los ciudadanos una vez que se han agotado todas las vías de diálogo y negociación con el Estado.

Al tomar la trascendental decisión de aprobar esta Ley, el Parlamento de Cataluña expresa la voluntad mayoritaria del pueblo, del que emanan sus poderes, haciendo uso de la representatividad legal y democrática con el objetivo de poner en manos de los catalanes y las catalanas la decisión sobre el futuro político del país con la herramienta más radicalmente democrática de la que disponemos: el voto.

CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1.

Esta Ley regula la celebración del referéndum de autodeterminación vinculante sobre la independencia de Cataluña, las consecuencias en función de cuál sea el resultado y la creación de la Sindicatura Electoral de Cataluña.

CAPÍTULO II
De la soberanía de Cataluña y su Parlamento
Artículo 2.

El pueblo de Cataluña es un sujeto político soberano y, como tal, ejerce el derecho a decidir libremente y democráticamente su condición política.

Artículo 3.

1. El Parlamento de Cataluña actúa como representante de la soberanía del pueblo de Cataluña.

2. Esta Ley establece un régimen jurídico excepcional dirigido a regular y garantizar el referéndum de autodeterminación de Cataluña. Prevalece jerárquicamente sobre todas las normas que puedan entrar en conflicto con la misma, en tanto que regula el ejercicio de un derecho fundamental e inalienable del pueblo de Cataluña.

3. Todas las autoridades, personas físicas y jurídicas que participen directa o indirectamente en la preparación, celebración y/o implementación del resultado del referéndum quedan amparadas por esta Ley, que desarrolla el ejercicio del derecho a la autodeterminación que forma parte del ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO III
Del referéndum de autodeterminación
Artículo 4.

1. Se convoca a la ciudadanía de Cataluña a decidir el futuro político de Cataluña mediante la celebración del referéndum en los términos que se detallan.

2. La pregunta que se formulará en el referéndum es:

«¿Quiere que Cataluña sea un estado independiente en forma de república?»

3. El resultado del referéndum tiene carácter vinculante.

4. Si en el recuento de los votos válidamente emitidos hay más votos afirmativos que negativos, el resultado implica la independencia de Cataluña. Con este fin, el Parlamento de Cataluña, dentro los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la Sindicatura Electoral, celebrará una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente.

5. Si en el recuento de los votos válidamente emitidos hay más votos negativos que afirmativos, el resultado implica la convocatoria inmediata de unas elecciones autonómicas.

Artículo 5.

1. El voto es directo, personal, libre, secreto, igual y universal.

2. El ámbito del referéndum es el de todo el territorio de Cataluña.

Artículo 6.

1. Están llamadas a votar en el referéndum las personas que tienen derecho a voto en las elecciones al Parlamento de Cataluña. También tienen derecho a voto los catalanes residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña, que den cumplimiento a los requisitos legalmente exigibles y que hayan solicitado formalmente tomar parte en la votación.

2. No pueden ejercer el derecho a voto los declarados incapaces o condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de pena de privación del derecho de sufragio durante el tiempo del cumplimiento.

Artículo 7.

1. La papeleta contendrá la pregunta establecida en el artículo 4.2. La pregunta se redactará en catalán, castellano y occitano.

2. Habrá una papeleta de votación con la pregunta y las inscripciones «Sí» y «No» y sendos recuadros.

3. Habrá papeletas preparadas para personas con discapacidad visual. En ausencia de estas papeletas, el presidente de la mesa electoral o una persona de confianza designada por el elector con discapacidad visual le ayudará a realizar los pasos necesarios para votar.

Artículo 8.

1. El voto puede ser afirmativo (Sí), negativo (No), según la opción que marque el elector, o en blanco si no selecciona ninguna de las dos opciones.

2. Es nulo el voto que no se ajusta al modelo oficial o que contiene enmiendas, matices o cualquier otra contingencia que ofrezca dudas sobre el sentido del voto.

3. Si un sobre contiene más de una papeleta, se considera un solo voto siempre y cuando las papeletas sean en el mismo sentido. Si son en sentidos opuestos, se considera un voto nulo.

4. Si un sobre no contiene ninguna papeleta o si, de acuerdo con el apartado primero de este artículo, contiene una papeleta sin ninguna opción seleccionada, se considera un voto en blanco.

CAPÍTULO IV
De la fecha y convocatoria del referéndum
Artículo 9.

1. El referéndum se celebrará el domingo día 1 de octubre de 2017, de acuerdo con el Decreto de Convocatoria.

2. El Gobierno también dictará el Decreto de Normas Complementarias y de otras normas de funcionamiento, que regularán, como mínimo, el censo electoral, el modelo oficial de papeletas de votación; el modelo oficial del sobre de votación, de las actas y el resto de material oficial necesario para la celebración del referéndum de autodeterminación; las modalidades y los procedimientos de votación; el día de inicio y la duración de la campaña electoral; la administración electoral responsable; la dotación de recursos humanos y materiales necesarios; el procedimiento de acreditación de la condición de organización interesada y las condiciones y garantías, si es el caso, del voto por correo, como también el resto de normas que sean necesarias.

CAPÍTULO V
De la campaña electoral
Artículo 10.

1. El gobierno de la Generalidad hará una campaña institucional, desde la convocatoria del referéndum hasta el día de inicio de la campaña electoral, con el objetivo de informar sobre la fecha de celebración, las modalidades de emisión del voto, así como para incentivar a la participación.

2. Las administraciones públicas catalanas deben mantenerse neutrales en la campaña electoral y abstenerse de utilizar sus recursos presupuestarios para favorecer cualquiera de las opciones en la campaña del referéndum.

Artículo 11.

1. Las formaciones políticas con representación en el Parlamento de Cataluña tienen derecho al uso del 70% de los espacios públicos destinados a la campaña, entre las cuales se reparte de manera proporcional al número de escaños obtenidos en las últimas elecciones al Parlamento. El 30% del espacio restante se reparte entre las organizaciones interesadas acreditadas de acuerdo con el número de firmas presentadas.

2. Las formaciones políticas con representación parlamentaria tienen derecho a utilizar el 70% de los espacios informativos públicos gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública. La administración electoral distribuye el uso de los espacios entre las formaciones políticas con representación en el Parlamento de Cataluña de acuerdo con los resultados obtenidos en las últimas elecciones al Parlamento. El 30% restante se reparte entre las organizaciones interesadas acreditadas de acuerdo con el número de firmas presentadas.

Artículo 12.

1. Durante la campaña, los medios de titularidad pública o de financiación mayoritariamente pública tienen que garantizar los principios de pluralismo político y social, de neutralidad informativa y de igualdad de oportunidades. Estos medios de comunicación no pueden expresar ni mostrar apoyo por ninguna de las opciones sometidas a elección.

2. Durante el periodo electoral, los medios de titularidad privada tienen que respetar los principios de pluralismo político y social, de igualdad de oportunidades y de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales. Estos medios de comunicación pueden expresar o mostrar apoyo a una opción siempre y cuando respeten los principios aludidos y que se trate a la opción opuesta de manera equitativa y razonable.

3. La Sindicatura Electoral de Cataluña vela por el cumplimiento de estos principios. Dicta las instrucciones que considera necesarias y resuelve las reclamaciones de acuerdo con el procedimiento que ella misma establezca. En caso de incumplimiento, puede adoptar medidas compensatorias para restablecer el equilibrio entre las opciones sometidas a referéndum.

Capítulo VI
De las garantías del referéndum
Artículo 13.

1. La administración electoral regulada en el Capítulo VII de esta Ley vela para que el referéndum se desarrolle de acuerdo con esta Ley, la normativa de desarrollo y las disposiciones y los documentos internacionales al respecto.

2. A efectos del referéndum, las sindicaturas electorales y las mesas electorales son órganos independientes y no siguen instrucciones, órdenes ni resoluciones de ninguna otra institución, excepto las dirigidas por la administración electoral y las sindicaturas electorales a las mesas electorales, y las de la Sindicatura Electoral de Cataluña dirigidas a las sindicaturas electorales de demarcación.

Artículo 14.

1. Los partidos políticos, las federaciones y las coaliciones con representación parlamentaria pueden designar, en las demarcaciones electorales donde hayan obtenido representación, a apoderados e interventores.

2. Las organizaciones sociales interesadas en tomar parte del proceso del referéndum pueden presentar solicitud ante la Sindicatura Electoral de Cataluña entre el segundo y el quinto día a partir de la aprobación de esta Ley.

3. Las sindicaturas electorales de demarcación acreditan a los apoderados y a los interventores, que no pueden exceder, para cada mesa electoral, del número de dos interventores del mismo partido político, federación, coalición u organización interesada.

4. Los apoderados e interventores solo pueden emitir el voto en la mesa que les corresponda de acuerdo con el censo electoral.

Artículo 15.

1. El Gobierno y su administración electoral fomentan la presencia de observadores electorales internacionales. A tal efecto, invitan a organizaciones internacionales y a observadores cualificados en este tipo de tareas.

2. La Sindicatura Electoral de Cataluña acredita a los observadores internacionales y vela por el libre desarrollo de sus actividades.

3. Los observadores electorales internacionales acreditados pueden asistir libremente a todos los procesos vinculados a la celebración del referéndum, entre ellos los procesos de sorteo de los miembros de las mesas electorales; la preparación para la apertura de los colegios electorales y la formación de las mesas electorales; el proceso de votación; el proceso de escrutinio provisional en los colegios electorales y del escrutinio oficial en la sede de la Sindicatura Electoral de Cataluña, a la proclamación de los resultados y a las comparecencias públicas de las autoridades electorales.

4. Los observadores electorales internacionales acreditados pueden dirigir consultas, observaciones y recomendaciones a la Sindicatura Electoral de Cataluña.

CAPÍTULO VII
De la administración electoral
Artículo 16.

La administración electoral está formada por la Sindicatura Electoral de Cataluña, las sindicaturas electorales de demarcación, las mesas electorales y la administración electoral del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

Sección I. La Sindicatura Electoral de Cataluña
Artículo 17.

1. La Sindicatura Electoral de Cataluña se configura como un órgano independiente e imparcial que se adscribe al Parlamento de Cataluña.

2. La Sindicatura Electoral de Cataluña es el órgano responsable de garantizar, con competencia en todo el territorio de Cataluña, la transparencia y la objetividad del proceso electoral, y el ejercicio efectivo de los derechos electorales.

3. La Sindicatura Electoral de Cataluña tiene la sede institucional en el Parlamento de Cataluña, sin perjuicio de que pueda reunirse en otras ubicaciones.

Artículo 18.

Corresponden a la Sindicatura Electoral de Cataluña, en relación con el referéndum, las competencias siguientes:

1. Nombrar a los miembros de las sindicaturas electorales de demarcación y designar al presidente y al secretario.

2. Validar el censo electoral, cuya elaboración es responsabilidad de la administración electoral del Gobierno dela Generalidad de Cataluña.

3. Validar el proceso de actualización de la cartografía electoral de Cataluña, cuya elaboración es responsabilidad de la administración electoral del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

4. Validar los modelos oficiales de papeletas de votación, sobres electorales, actas electorales, manuales de funcionamiento de las mesas electorales, urnas electorales y el resto de la documentación electoral oficial.

5. Validar el procedimiento de votación anticipada para los electores residentes en el exterior.

6. Coordinar las sindicaturas electorales de demarcación y orientar los criterios interpretativos de sus decisiones.

7. Resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos respecto a los cuales tiene competencia.

8. Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en el referéndum, corregir las actuaciones que contravengan la normativa y sancionar, si procede, las infracciones administrativas no constitutivas de delito.

9. Supervisar la campaña institucional sobre el referéndum de autodeterminación y la difusión en los medios de comunicación.

10. Velar por las condiciones de imparcialidad y pluralismo de los medios de comunicación públicos y privados durante la campaña electoral.

11. Acreditar a los observadores electorales internacionales.

12. Efectuar el escrutinio general.

13. Certificar los resultados electorales oficiales y ordenar su publicación oficial.

Artículo 19.

1. La Sindicatura Electoral de Cataluña es un órgano integrado por cinco vocales, juristas o politólogos de prestigio expertos en procesos electorales nombrados por el Parlamento de Cataluña por mayoría absoluta a propuesta de los partidos, las federaciones, las coaliciones o las agrupaciones de electores con representación en el Parlamento de Cataluña. En cualquier caso, la mayoría de vocales tienen que ser juristas. También se nombrarán dos suplentes.

2. La condición de vocal de la Sindicatura Electoral de Cataluña es compatible con cualquier otra actividad en el sector público o privado, excepto las incompatibilidades previstas legalmente.

Artículo 20.

1. Los vocales de la Sindicatura Electoral de Cataluña son inamovibles.

2. Los vocales de la Sindicatura Electoral de Cataluña escogen entre sí a los que asumirán las funciones de presidente y secretario del órgano.

3. El presidente de la Sindicatura Electoral de Cataluña tiene la denominación de Síndico Electoral.

4. El secretario de la Sindicatura Electoral de Cataluña se ocupa de la documentación y es el responsable de transferirla a la red de archivos de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.

Artículo 21.

Todas las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la Sindicatura Electoral de Cataluña para el correcto cumplimiento de sus funciones. Puede reclamar el asesoramiento de representantes de las administraciones y órganos implicados en el proceso electoral y, en general, de técnicos y expertos, y puede requerir que participen en sus reuniones, con voz y sin voto.

Sección II. De las sindicaturas electorales de demarcación
Artículo 22.

1. Las sindicaturas electorales de demarcación se corresponden con las demarcaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida, Girona y Aran.

La sede de cada sindicatura electoral de demarcación es la de la delegación del Gobierno de la Generalidad en la demarcación correspondiente y en el Consejo de Aran.

2. Las sindicaturas electorales de demarcación son órganos temporales integrados por tres vocales juristas o politólogos de prestigio expertos en procesos electorales nombrados por la Sindicatura Electoral de Cataluña. En cualquier caso, la mayoría de miembros expertos tienen que ser juristas. También se nombrará a un suplente.

3. La Sindicatura Electoral de Cataluña nombra entre los vocales al que ejercerá las funciones de presidente de cada sindicatura electoral de demarcación, con la denominación de Síndico Electoral de la demarcación correspondiente, así como al vocal, que hace las funciones de secretario de la sindicatura electoral de demarcación.

4. El mandato de los vocales de las sindicaturas electorales de demarcación finaliza una vez proclamados los resultados definitivos. Los cargos de vocales de las sindicaturas electorales de demarcación son compatibles con cualquier otra actividad en el sector público o privado, excepto las incompatibilidades previstas legalmente.

Artículo 23.

Corresponden a las sindicaturas electorales de demarcación en relación con el referéndum, en su ámbito territorial de actuación, las competencias siguientes:

1. Supervisar el traslado de la administración electoral de los paquetes electorales de los centros de logística electoral a las mesas electorales.

2. Recibir la información sobre la disponibilidad de espacios públicos para colocar publicidad electoral y para organizar actos de campaña en los municipios de su ámbito territorial de actuación, y efectuar su asignación entre los actores habilitados de acuerdo con la práctica habitual.

3. Acreditar a los apoderados e interventores de los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones con representación en el Parlamento de Cataluña, así como las organizaciones sociales interesadas.

4. Resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos que se le trasladen.

5. Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en el proceso electoral, corregir las actuaciones que contravengan la normativa y sancionar, si procede, las infracciones administrativas no constitutivas de delito.

Artículo 24.

1. Las sindicaturas electorales de demarcación se nombran durante el segundo día siguiente al del nombramiento de la Sindicatura Electoral de Cataluña y se constituyen el segundo día siguiente al del nombramiento de los miembros.

2. Una vez nombrados, la Sindicatura Electoral de Cataluña dispondrá el mismo día siguiente la publicación oficial de la relación de todos los miembros.

3. La convocatoria de las sesiones constitutivas de las sindicaturas electorales de demarcación la hacen los secretarios, siguiendo las indicaciones de la Sindicatura Electoral de Cataluña.

Artículo 25.

El Gobierno pone a disposición de la Sindicatura Electoral de Cataluña y de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones. La percepción de retribuciones de carácter temporal es en cualquier caso compatible con sus haberes y se efectúa su control de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 26.

Los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos pueden presentar quejas, consultas o incidencias ante las sindicaturas electorales de demarcación que corresponda por razón de su ámbito territorial de actuación en el plazo de dos días desde que se produzcan, se conozcan o se puedan saber los hechos en los que se basan.

Artículo 27.

1. Los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos pueden presentar recurso ante la Sindicatura Electoral de Cataluña contra:

a) Todas las resoluciones de las sindicaturas electorales de demarcación.

b) Las resoluciones de la Sindicatura Electoral de Cataluña que conozcan en primera instancia de quejas, consultas o incidencias. En estos casos, tres vocales, dos de los cuales diferentes a los que han conocido en primera instancia, conocen sobre la admisión y, si se admite a trámite, el pleno de la Sindicatura conoce sobre el fondo.

2. El recurso se debe presentar en el plazo de dos días desde que se produce, se conoce o se sabe la resolución que lo desencadena. La resolución se debe producir en el plazo más breve posible, que no puede exceder de cinco días. Esta resolución agota la vía de impugnación en todos los ámbitos.

Sección III. De las secciones y mesas electorales
Artículo 28.

1. La circunscripción electoral en el referéndum es el territorio de Cataluña que está dividido en cinco demarcaciones.

2. La demarcación electoral está dividida en secciones electorales.

3. Cada sección incluye un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. Cada término municipal cuenta al menos con una sección.

4. Ninguna sección comprende áreas pertenecientes a diferentes términos municipales.

5. Los electores de una misma sección se encuentran ordenados por orden alfabético en las listas electorales.

6. En cada sección hay una mesa electoral.

7. No obstante, cuando el número de electores de una sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la administración electoral del Gobierno de la Generalidad puede disponer la formación de otras mesas y distribuir entre estas al electorado de la sección. Para el primer supuesto, el electorado de la sección se distribuye por orden alfabético entre las mesas, que se deben situar preferentemente en espacios separados dentro del mismo colegio.

8. A la hora de seleccionar las sedes de los colegios electorales y la ubicación de las mesas, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad.

Artículo 29.

1. La administración electoral del Gobierno de la Generalidad determina el número, los límites de las secciones electorales, los locales y las mesas correspondientes a cada una de las demarcaciones.

2. Los ayuntamientos ponen a disposición de la administración electoral del Gobierno de la Generalidad los locales de su titularidad que se utilizan habitualmente como centros de votación. La administración del Gobierno de la Generalidad puede determinar locales alternativos para hacer efectivo el derecho a voto de los electores.

Artículo 30.

1. La mesa electoral está formada por un presidente y dos vocales.

2. La formación de la mesa corresponde a la administración electoral del Gobierno, bajo la supervisión de la Sindicatura Electoral de Cataluña.

3. El presidente y los vocales de cada mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la sección correspondiente que sean menores de setenta años.

4. Se procede de la misma manera al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la mesa.

Artículo 31.

1. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios.

2. La designación como presidente y vocal de las mesas electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de dos días. Con la notificación se facilita a los miembros de las mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Sindicatura Electoral de Cataluña.

3. Los designados presidente y vocal de las mesas electorales disponen de un plazo de tres días para alegar ante la sindicatura electoral de demarcación correspondiente cualquier objeción, si procede documentada, que les impida la aceptación del cargo. La sindicatura resuelve sin ulterior recurso en el plazo de dos días.

4. Si posteriormente cualquiera de los designados se encuentra en la imposibilidad de acudir para el ejercicio de su cargo, debe comunicárselo a la sindicatura electoral de demarcación correspondiente, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debería concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de este plazo, el aviso a la sindicatura electoral de demarcación correspondiente se debe hacer de manera inmediata y, en cualquier caso, antes de la hora de constitución de la mesa. En estos supuestos, la sindicatura electoral de demarcación comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, por si es necesario.

5. Si el presidente no se presenta, es necesario sustituirlo siguiendo el orden siguiente:

a) Por el primer suplente.

b) Si el primer suplente no está, por el segundo suplente.

c) Si no hay ningún suplente, actúa como presidente el primer vocal, y

d) Si el primer vocal no está, el segundo vocal.

Si los vocales no se han presentado en el colegio electoral o bien toman posesión como presidentes serán sustituidos por los suplentes respectivos. Si, pese a esto, no se puede constituir la mesa, los miembros presentes o, si no están, el representante de la administración, debe comunicar a la sindicatura electoral de demarcación correspondiente qué ha pasado, por teléfono o por cualquier otro medio que permita la notificación inmediata. En el supuesto de que no se puedan realizar las citadas sustituciones, la sindicatura electoral de demarcación correspondiente designa inmediatamente a las personas que deben constituir la mesa, y puede ordenar que formen parte de ella el número de electores presentes en el local que sean necesarios en el orden en el que estén dispuestos para emitir el voto.

Sección IV. La administración electoral del Gobierno
Artículo 32.

Corresponden a la administración electoral del Gobierno, en relación con el referéndum, las competencias siguientes:

1. Facilitar el censo electoral y las listas provisionales y definitivas de acuerdo con el artículo 33 de esta Ley.

2. Colaborar con el departamento competente para garantizar el derecho a voto de los catalanes residentes en el exterior.

3. Elaborar, actualizar y realizar los cambios pertinentes en la cartografía electoral de Cataluña, definiendo las secciones y la ubicación de las mesas electorales.

4. Efectuar el sorteo de los miembros de las mesas electorales y notificarles los nombramientos.

5. Seleccionar, acreditar y formar a las personas que harán las funciones de representantes de la administración y de agentes electorales.

6. Diseñar los modelos oficiales de documentos electorales.

7. Realizar las actuaciones necesarias para garantizar la disponibilidad de todos los elementos necesarios para la emisión del voto y el escrutinio de los votos emitidos.

Artículo 33.

1. El censo electoral contiene la inscripción de las personas que reúnen los requisitos para ser electores y no se encuentran privadas, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

2. El censo electoral está compuesto por los electores residentes en Cataluña y por los electores residentes en el exterior que cumplen con los requisitos legalmente exigibles para ejercer el derecho a voto. Ningún elector puede figurar inscrito simultáneamente en ambos censos.

3. La inscripción en el censo no exige autorización previa del ciudadano.

4. El censo electoral se ordena por secciones censales y cada elector está inscrito en una sección censal. Nadie puede estar inscrito en varias secciones ni varias veces en la misma sección.

CAPÍTULO VIII
Consultas, quejas y recursos
Artículo 34.

1. Los electores deben formular las consultas a la sindicatura electoral de demarcación que corresponda a su lugar de votación.

2. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y organizaciones interesadas pueden elevar consultas a la Sindicatura Electoral de Cataluña cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una sindicatura electoral de demarcación. En los demás casos, las consultas deben presentarse ante la sindicatura electoral de demarcación correspondiente, siempre y cuando a la jurisdicción le corresponda el ámbito de competencia del consultante.

3. Las consultas se formulan por escrito y las resuelve la sindicatura competente, excepto que, por la importancia de las cuestiones, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlas a la Sindicatura Electoral de Cataluña.

4. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la sindicatura electoral de demarcación correspondiente y en todos los casos en los que haya resoluciones anteriores y concordantes de la sindicatura electoral de demarcación correspondiente o de la Sindicatura Electoral de Cataluña, los síndicos pueden dar una respuesta provisional, sin perjuicio de que se ratifique o modifique en la primera sesión de la sindicatura electoral de demarcación correspondiente.

5. La Sindicatura Electoral de Cataluña comunica a las sindicaturas electorales de demarcación todas las consultas que resuelva con el objetivo de unificar criterios.

6. Las sindicaturas electorales de demarcación deben proceder a publicar oficialmente las resoluciones o el contenido de las consultas elevadas, por orden del presidente, cuando el carácter general de las consultas lo haga conveniente. En cualquier caso se publican las emanadas de la Sindicatura Electoral de Cataluña y comunicadas a las sindicaturas electorales de demarcación.

Disposición adicional primera.

Se habilita a la administración electoral para la creación de los registros y ficheros de datos necesarios para la organización y realización del referéndum, de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional segunda.

En todo aquello que no se oponga a esta Ley y al Decreto de Normas Complementarias se aplica supletoriamente la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre la regulación de las diferentes modalidades de referéndum, y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, interpretadas de manera conforme a esta Ley.

Disposición final primera.

Las normas de derecho local, autonómico y estatal vigentes en Cataluña en el momento de la aprobación de esta Ley se continúan aplicando en todo aquello que no la contravenga. También se continúan aplicando, de acuerdo con esta Ley, las normas de derecho de la Unión Europea, el derecho internacional general y los tratados internacionales.

Disposición final segunda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2, las disposiciones de esta Ley dejarán de ser vigentes una vez proclamados los resultados del referéndum excepto lo que determina el artículo 4 en cuanto a la implementación del resultado.

Disposición final tercera.

Al ser un órgano ad hoc para este referéndum, la elección regulada en el artículo 19 se produce una vez aprobada la presente Ley con la presentación de las candidaturas y la aprobación por parte del Pleno, sin ningún otro trámite formal.

Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día que se efectúe su publicación oficial.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda la hagan cumplir.

Barcelona, 6 de septiembre de 2017.

Carles Puigdemont i Casamajó

Presidente de la Generalidad de Cataluña

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/09/2017
  • Fecha de publicación: 06/09/2017
  • Fecha de anulación: 24/10/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 4334/2017, la inconstitucionalidad y nulidad de la norma, por Sentencia 114/2017, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12206).
  • Recurso 4334/2017 planteado en relación con la norma, con suspensión, desde el 8 de septiembre de 2017, de vigencia y aplicación de la ley y, desde el 7 de septiembre de 2017, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2017-10287).
Materias
  • Cataluña
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento Electoral
  • Referéndum

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