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Documento DOGC-f-1994-90013

Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio, por el que se adecua la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Catalunya.

Publicado en:
«DOGC» núm. 1927, de 29 de julio de 1994, páginas 5240 a 5240 (1 pág.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-1994-90013

TEXTO ORIGINAL

La Ley 2/1994, de 24 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de las leyes de Catalunya a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, delega en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley para adecuar las leyes vigentes de Catalunya a la Ley 30/1992.

En el ejercido de la citada delegación y dentro del plazo establecido, se modifica la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Catalunya. Las modificaciones que motivan este Decreto legislativo tienen por finalidad, por un lado, adecuar la Ley citada a la nueva regulación sobre los actos presuntos y, por otro, a los principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley estatal.

En virtud de todo lo que se expone, en el ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 2/1994, de 24 de marzo, a propuesta del conseller d’Agricultura, Ramaderia i Pesca, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO

Artículo único.

Se modifican los artículos 23.2, 30.3, 40.1, 50, 51, 58.1, 77 y 80.1 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Catalunya, en los términos que se establecen en este Decreto legislativo.

El artículo 23.2 queda redactado de la siguiente manera:

«23.2 Para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1, es necesaria la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de resolución expresa en el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud tendrá efectos desestimatorios.»

Al artículo 30.3 se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de un mes tendrá efectos estimatorios.»

El artículo 40.1 queda redactado de la siguiente manera:

«40.1 Las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales deben disponer de un plan de prevención de incendios forestales para su ámbito territorial, el cual debe ser enviado al Departament d’Agricultura, Ramaderia i Pesca para ser aprobado. La falta de aprobación expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.»

Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 50, con la siguiente redacción:

«50.5 Las autorizaciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 se concederán en el plazo de 3 meses. La falta de resolución expresa en el citado plazo tendrá efectos estimatorios.»

Se añade un párrafo al artículo 51 con la siguiente redacción:

«La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de 3 meses tendrá efectos estimatorios.»

Se añade un párrafo al artículo 58.1 con la siguiente redacción:

«La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de 3 meses tendrá efectos desestimatorios.»

Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 77, con la siguiente redacción:

«77.4 Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.»

El artículo 80.1 se sustituye por el siguiente:

«80.1 El procedimiento administrativo para imponer las sanciones fijadas por esta Ley se rige por la normativa vigente.»

Barcelona, 26 de julio de 1994.

FRANCESC XAVIER MARIMON I SABATÉ,

JORDI PUJOL,

Conseller d’Agricultura, Ramaderia i Pesca

Presidente de la Generalitat de Catalunya

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 26/07/1994
  • Fecha de publicación: 29/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1994
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 23.2, 30.3, 40.1, 50, 51, 58.1, 77 y 80.1 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1988-10913).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 2/1994, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1994-9311).
Materias
  • Cataluña
  • Incendios forestales
  • Montes
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador

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