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Documento DOE-e-1997-90262

Reforma de los artículos 111 y 121 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada en sesión celebrada el día 29 de mayo de 1997.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOE» núm. 95, de 14 de agosto de 1997, páginas 6264 a 6265 (2 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
DOE-e-1997-90262

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

Primero.

Es un principio generalmente aceptado que, una vez aprobada la Ley de Presupuestos para cada ejercicio económico, las modificaciones presupuestarias planteadas por vía de enmienda a un proyecto de ley o de proposición de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios necesitan la conformidad del gobierno para su tramitación parlamentaria.

En congruencia con este principio generalmente aceptado nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 61-b) y el reglamento de la Cámara en sus artículos 111-1.º y 121-2.º contienen normas que recogen la necesidad de esta conformidad de la Junta en los supuestos indicados.

Es evidente por otra parte que no toda modificación presupuestaria planteada por vía de enmienda a un proyecto de ley o una proposición de ley implica disminución de ingresos o aumento de los créditos, como ocurriría, por ejemplo, con una modificación planteada por vía de transferencia de créditos o una modificación por vía de incorporación o de generación de créditos. Es decir, no se pueden confundir las modificaciones de los créditos con las modificaciones de los estados (gastos e ingresos) presupuestarios.

La exigencia de conformidad del gobierno para tramitar una enmienda o una proposición de ley que afecte a los estados presupuestarios tiene su lógica en la misma regulación que hace el reglamento de la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos al establecer en el artículo 126 que, una vez efectuado el debate de totalidad y fijadas las cuantías globales de los estados presupuestarios, ya no se pueden alterar éstos por vía de enmienda parcial.

En conclusión, la limitación estatutaria y reglamentaria a la tramitación de enmiendas y proposiciones que afecten a los presupuestos sin contar con la conformidad de la junta ha de entenderse referida siempre a la modificación de los estados globales (disminución de ingresos o aumento de créditos) y no a otras modificaciones que no alteren dichos estados globales.

Segundo.

La norma limitativa de tramitación parlamentaria en los casos de enmiendas a proyectos de ley o proposiciones de ley contenidas en las normas estatutaria y reglamentaria no puede ser un precepto de interpretación discrecional del ejecutivo, ya que si fuera un acto discrecional podría convertirse en un cerrojo que se podría utilizar cómodamente para impedir toda modificación de un proyecto de ley o de una iniciativa legislativa del parlamento que no fuera del agrado o conveniencia del gobierno, con lo que habríamos desorbitado el ámbito propio de esta norma y la habríamos convertido en un auténtico freno a la división de poderes. A partir de una interpretación de la norma con carácter exclusivo por el poder ejecutivo, el parlamento podría cerrar sus puertas a toda iniciativa legislativa propia o incluso a modificar las iniciativas legislativas del gobierno.

Evidentemente esto no puede ser así y, de hecho, el propio reglamento sale al paso de esta posibilidad atribuyendo en el artículo 28-2 la capacidad de interpretar el reglamento, en los casos de duda, a la presidencia de la Mesa.

Tercero.

No cabe duda de que el mejor intérprete de la Ley es el propio legislador y que cuando una norma pretende ser utilizada para dejar poco menos que inutilizada la institución parlamentaria, esa propia Institución no sólo tiene el derecho, sino el deber de salir al paso de esa pretensión fijando el alcance y los límites de una norma que tiene su utilidad siempre que no se la saque de su ámbito propio de aplicación.

En base a lo expuesto se plantea una reforma puntual de los artículos 111 y 121 del reglamento con el objetivo de que la aplicación de estas normas tengan en todo momento un sentido de corrección de posibles actuaciones parlamentarias cuya desmesura podría acarrear una gran inseguridad a la gestión presupuestaria en cada ejercicio económico que corresponde al gobierno pero sin que, por otra parte, su interpretación abusiva por parte del gobierno impida el funcionamiento normal del parlamento y el ejercicio de la potestad legislativa que le atribuye el artículo 20 del Estatuto de Autonomía.

Artículo único.

Se aprueba la siguiente reforma del reglamento:

El artículo 111-1.º del reglamento quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 111.

1.º Las enmiendas a un proyecto de Ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso requerirán la conformidad de la Junta de Extremadura para su tramitación.

Cuando la disconformidad de la Junta de Extremadura sea manifiestamente infundada y no exista coincidencia con la interpretación que haga la Mesa de la Asamblea, decidirá el Pleno de la Cámara, en un debate de los de totalidad, en la primera sesión plenaria que se celebre, oída previamente la Junta de Portavoces.»

El artículo 121 del reglamento quedará, así mismo, sustituido por la siguiente redacción:

«Artículo 121.

1. Las proposiciones de Ley podrán adoptarse a iniciativa de:

1.º Un Diputado con la firma de otros dos miembros de la Cámara.

2.º Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de la Asamblea ordenará la publicación de la proposición de Ley y su remisión a la Junta de Extremadura para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración en el plazo de treinta días desde su publicación en el “Boletín Oficial de la Cámara”.

Asimismo la Junta de Extremadura deberá comunicar, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, mediante respuesta razonada, su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio presupuestario en curso.

3. Transcurrido dicho plazo sin que la Junta de Extremadura hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de Ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4. Conocido el criterio de la Junta de Extremadura que supusiera la oposición a la tramitación por implicar la iniciativa aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, la Mesa de la Asamblea acordará la no admisión a trámite de la proposición de Ley y la devolución a su autor.

Cuando la disconformidad de la Junta de Extremadura sea manifiestamente infundada, decidirá el Pleno de la Cámara, tras un debate de los de totalidad, en la primera sesión plenaria que se celebre, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces. Dicho debate versará únicamente sobre la discrepancia de criterios sobre si la iniciativa supone o no aumento de los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios en vigor.

5. Antes de iniciarse el debate de toma en consideración, se dará lectura al criterio de la Junta de Extremadura, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

6. Terminado el debate, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de Ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas al articulado. La proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de Ley.

7. Las proposiciones de Ley de iniciativa popular deben ser examinadas por la Mesa de la Asamblea para ver si cumplen los requisitos legales establecidos. Si los cumplen, la tramitación se ajustará a lo establecido en el presente artículo con las particularidades que puedan derivarse de las Leyes que regulan esta iniciativa.»

Disposición final.

La presente reforma del reglamento de la Asamblea entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura». También se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1997
  • Fecha de publicación: 14/08/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 19 de junio de 2008 (Ref. BOE-A-2008-13721).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 111 y 121 del Reglamento de 7 de septiembre de 1983 (Ref. DOE-e-1983-90254).
Materias
  • Diputados
  • Extremadura
  • Iniciativa legislativa
  • Parlamento Autonómico

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