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Documento DOE-e-1996-90253

Reforma de determinados preceptos del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en su sesión del día 26 de septiembre de 1996, con texto armonizado aprobado en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1996.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOE» núm. 127, de 2 de noviembre de 1996, páginas 5374 a 5376 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
DOE-e-1996-90253

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Presentado por la Junta de Extremadura el Proyecto de Ley de declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de los cargos públicos extremeños cuyo objetivo es la total transparencia de los cargos públicos de nuestra Comunidad Autónoma.

Y siendo la Asamblea de Extremadura la Institución que representa al pueblo de la Región, es obvio exigir a los representantes directos de la ciudadanía ser los primeros en cumplir la demanda social de transparencia y claridad en el ejercicio de nuestras funciones.

Atendiendo a estos objetivos y en aras del principio de igualdad de trato en que deben ser contempladas ambas funciones de servicio a la sociedad, se procede a la presente reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

Artículo primero.

El artículo 15 del Reglamento de la Asamblea quedará redactado del modo siguiente:

«1.º) Los Diputados estarán obligados:

a) A efectuar declaración de actividades de naturaleza laboral, económica y profesional, privadas o públicas, retribuidas o no, que desempeñen.

b) A formular una declaración patrimonial de bienes, derechos y obligaciones que comprenda, al menos:

– Bienes y derechos patrimoniales de toda índole, con indicación, en su caso, de la superficie, ubicación, título y fecha de adquisición.

– Valores y activos financieros negociables, saldos medios de los depósitos y cuentas bancarias, acciones, fondos de inversión, pólizas de seguros u otros de análoga naturaleza.

– Participaciones societarias y objeto de las sociedades participadas, así como el objeto social de las Sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.

– Cualquiera otra clase de bienes propiedad del declarante mencionadas en la vigente Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

– Se diferenciará expresamente si los bienes declarados se han adquirido con anterioridad o posterioridad a la fecha de adquisición de la condición de Diputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del vigente Reglamento.

– Se acompañará copia de la última declaración del Impuesto sobre Patrimonio presentada ante la Agencia Tributaria en el caso que el declarante hubiera venido obligado a ello. Si no existiera esta obligación se hará constar expresamente.

c) A presentar una declaración de rentas en la que se especifiquen los rendimientos netos anuales percibidos por cualquier concepto, con indicación de su procedencia, tanto los que se deriven del trabajo personal, de los bienes muebles o inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como los de cualquier otra índole correspondientes al ejercicio económico anterior a aquél en que se efectúa la declaración.

Se acompañará copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada ante la Agencia Tributaria, en el supuesto de haber venido obligado a ello en el ejercicio económico inmediato anterior; en otro caso se hará constar esta circunstancia.

2.º) También realizarán, con carácter facultativo, las declaraciones a que se refiere la presente norma, que se publicarán en el “Diario Oficial de Extremadura” gratuitamente, quienes estén comprendidos en algunos de los apartados siguientes:

a) Los cónyuges de los Diputados o quienes estuvieren vinculados a ellos por análoga relación de convivencia afectiva, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este mismo artículo.

b) Los hijos de los Diputados siempre que formen parte de la unidad familiar.

3.º) A las personas enumeradas en el apartado anterior se remitirán los modelos oficiales de declaración, a efectos de que puedan ejercitar su derecho a declarar y a que se publiquen en el diario oficial sus declaraciones.

4.º) Los cónyuges de los Diputados o quienes estuvieren a ellos vinculados por análoga relación de convivencia afectiva, si no hubieran ejercido el derecho a que se refiera el apartado 2 del presente artículo vendrán obligados a formular declaración sobre:

– Su participación en el capital de todo tipo de empresas y sociedades.

– Las empresas o sociedades que dirijan o hayan dirigido, administrado o asesorado.

– Las actividades desarrolladas en representación de la Administración Regional en órganos colegiados o de dirección de organismos y empresas de capital público.

5.º) A los efectos de no duplicar declaraciones, los Diputados que están obligados por esta norma y por la Ley de declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de los cargos públicos extremeños, realizarán una sola declaración en el ámbito de la Asamblea de Extremadura.

6.º) Las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores deberán formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado.

Dichas declaraciones contendrán, con suficiente claridad, la cuantía de las rentas, el período de su percepción, así como la fuente de procedencia. En cualquier caso, en todas las declaraciones a que se refiere el apartado 1, deberá asegurarse igual trato y grado de detalle que el modelo que en su día se apruebe para los Altos Cargos de la Junta de Extremadura y demás responsables públicos, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Declaración de Bienes, Rentas, Remuneraciones y Actividades de Representantes y Cargos Públicos Extremeños.

7.º) Anualmente, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del plazo para su presentación ante la Agencia Tributaria, el Diputado vendrá obligado a entregar en la Asamblea copia de la declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

8.º) La Mesa de la Cámara aprobará los modelos oficiales de declaración y determinará la forma en que han de ser publicados en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura” y remitidos a la Junta de Extremadura para su publicación en el diario oficial. Igualmente acordará la forma en que habrán de archivarse y custodiarse dichas declaraciones en los Servicios correspondientes de la Cámara.

9.º) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Diputados estarán obligados a poner a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados, siempre que resulte necesario para su trabajo, copia autorizada de aquella declaración.

10.º) El incumplimiento de los deberes del Diputado comprendidos en este precepto dará lugar a las sanciones previstas en la sección primera del capítulo séptimo del título cuarto de este Reglamento.»

Artículo segundo.

Al artículo 27 del Reglamento se le adicionará en el número 1.º del punto primero el siguiente párrafo:

«Elaborar el Reglamento de Régimen Interior, que regulará expresamente el régimen de declaraciones de actividades, bienes, derechos y rentas a que deba someterse el personal eventual de la Asamblea, excepto aquél que ocupe puestos de trabajo de personal auxiliar o subalterno con nivel de complemento de destino 19 o inferior; así como su publicación en el “Boletín de la Asamblea” y en el “Diario Oficial de Extremadura”.

Igualmente regulará el régimen de infracciones y sanciones en caso de incumplimiento de tales obligaciones.

En la regulación de esta materia se procurará mantener el mayor paralelismo posible con el personal eventual al servicio de la Junta de Extremadura.»

Artículo tercero

Al artículo 99 del Reglamento de la Asamblea, se le añadirá un párrafo 3 en el punto primero con el siguiente texto:

«3.º) Cuando incumpliere los deberes previstos en el artículo 15 de este Reglamento, por falta de presentación de las declaraciones establecidas una vez transcurrido un mes desde que haya sido requerido fehacientemente para ello, así como en el supuesto de haber ocultado o falseado los datos o documentos que deben ser presentados conforme a los modelos oficiales acordados por la Mesa.»

Artículo cuarto.

Se incluirá una disposición adicional con el siguiente tenor:

«Disposición adicional.

La Mesa de la Asamblea aprobará los modelos oficiales de declaración y determinará la forma en que ha de ser remitida para su publicación en el “Boletín Oficial de Extremadura” la declaración adicional o complementaria de las actividades, bienes, derechos y rentas que están obligados a realizar, desde la fecha de toma de posesión del primer cargo o puesto desempeñado, las personas que vengan ocupando cargos o puestos de los afectados por el ámbito de aplicación de este Reglamento.»

Artículo quinto.

Se incluirá una disposición transitoria con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria.

La declaración adicional o complementaria prevista en la disposición adicional de este Reglamento se presentará en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Reforma del Reglamento aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 1996. »

Cláusula derogatoria.

Queda derogada la disposición transitoria segunda del Reglamento de la Asamblea.

Disposición final.

La presente reforma del Reglamento de la Asamblea entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura». También se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/1996
  • Fecha de publicación: 02/11/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 19 de junio de 2008 (Ref. BOE-A-2008-13721).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición transitoria 2, MODIFICA los arts. 15, 27, 99 y AÑADE la disposición adicional al Reglamento de 7 de septiembre de 1983 (Ref. DOE-e-1983-90254).
Materias
  • Diputados
  • Extremadura
  • Parlamento Autonómico

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