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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 887/2025 (HACIENDA)

Referencia:
887/2025
Procedencia:
HACIENDA
Asunto:
Resolución por incumplimiento culpable de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del contrato basado en el acuerdo marco 50/2023 para la prestación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y otros soportes publicitarios para la difusión de la campaña de publicidad institucional denominada "Kit consulting".
Fecha de aprobación:
09/10/2025

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de octubre de 2025, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por una Orden comunicada de V. E. de fecha 8 de septiembre de 2025 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la "Resolución por incumplimiento culpable de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del contrato basado en el acuerdo marco 50/2023 para la prestación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y otros soportes publicitarios para la difusión de la campaña de publicidad institucional denominada "Kit consulting" (Contrato basado: A1239/2024)".

De antecedentes resulta:

Primero.- El 9 de agosto de 2024, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (en adelante, DGRCC) adjudicó a la empresa MINDSHARE SPAIN, S. A. U. el contrato basado en el acuerdo marco 50/2023, promovido por la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P., relativo a la campaña de publicidad institucional denominada "Kit Consulting" por un importe de 815.000 euros, IVA excluido.

Con carácter previo a la adjudicación, se detectó que la oferta presentada por MINDSHARE SPAIN, S. A. U. presentaba valores anormales en la totalidad del grupo de conceptos para los que se había solicitado oferta, es decir, precios, descuentos y mejoras de las condiciones mínimas establecidas en el AM 50/2023. Una vez revisada por la Mesa de Contratación la documentación presentada por MINDSHARE SPAIN, S. A. U. remitida con fecha 26 de julio de 2024 para la justificación de su oferta con valores anormalmente bajos o desproporcionados y considerando el informe emitido por la Dirección de Comunicación y Relaciones Externas en relación con la justificación de las proposiciones del licitador, de fecha 29 de julio de 2024, se decide por unanimidad proponer al órgano de contratación competente la aceptación de la proposición de la mercantil MINDSHARE SPAIN, S. A. U.

La oferta presentada por el contratista, y relativa a las mejoras sin cargo de las condiciones mínimas exigidas en el AM 50/2023 (Cuadro C), le permitió obtener un total de 17,44 puntos (sobre un total de 19,80), es decir, el contratista obtuvo el 88,08 % de los puntos y fue determinante de la adjudicación. Mientras los porcentajes de posicionamiento mínimos eran de 30 %, 25 %, 20 % y 40 %, según los medios y posicionamiento, los ofrecidos por la contratista eran 95 %, 95 %, 90 % y 90 %, respectivamente.

Segundo.- En el apartado B.1 del documento de licitación se establece que la campaña de publicidad tendrá una difusión "aproximada de 4 semanas consecutivas y, previsiblemente, entre los meses de octubre y noviembre de 2024" con difusión en televisión, radio, medios gráficos, publicidad exterior y medios digitales.

Durante la ejecución de la campaña y ante los datos arrojados en el seguimiento diario ofrecido por el contratista, Red.es, M.P. pone de manifiesto en reiteradas ocasiones, tanto por comunicación vía email como en las reuniones de seguimiento llevadas a cabo de forma semanal, el bajo cumplimiento de -entre otros- los siguientes indicadores que forman parte de los criterios de valoración y adjudicación del contrato: porcentaje de inserciones en página impar en medios gráficos; porcentaje de inserciones en primer tercio en medios gráficos; y porcentaje de cuñas de radio posicionadas en primer puesto de bloque.

Una vez puesto de manifiesto este hecho al contratista y transcurrido un margen de tiempo prudencial para aplicar las acciones correctivas oportunas, se siguen apreciando niveles muy bajos de cumplimiento de -entre otros- los indicadores anteriormente citados, motivo por el cual el 23 de octubre se le remite un requerimiento de cumplimiento.

Tercero.- El 26 de diciembre de 2024, la Directora de Comunicación y Relaciones Externas de la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P. emitió una memoria en la cual se pone de manifiesto que las mejoras (criterios cuantificables para la adjudicación del contrato) ofertadas por la empresa adjudicataria, MINDSHARE SPAIN, S. A. U. no han sido ejecutadas en los términos ofertados y subraya que dichos criterios fueron determinantes para que la empresa resultara adjudicataria del contrato.

El 6 de febrero de 2025, la directora de Comunicación y Relaciones Externas de la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P. emitió una memoria complementaria sobre los daños y perjuicios ocasionados.

Cuarto.- El 13 de febrero de 2025, se acordó el inicio del expediente de resolución por incumplimiento culpable del contrato con incautación total de la garantía y, en esa misma fecha, se dio trámite de audiencia al contratista.

El 24 de febrero de 2025, la empresa adjudicataria presentó un escrito alegando lo siguiente:

En primer lugar, que el punto A.5 del documento de licitación del contrato establece que el plazo de duración del contrato era "desde la perfección del contrato hasta el 31 de diciembre de 2024, o hasta la fecha de finalización de los servicios objeto de este contrato, si fuera anterior" y que el acuerdo de inicio del expediente de resolución contractual le fue notificado el 14 de febrero de 2025. Sostiene que los contratos administrativos son negocios jurídicos sujetos a un determinado plazo, siendo este un elemento esencial del mismo, y el vencimiento de dicho plazo determina, inexorablemente, su extinción. Así, una vez extinguidos, al dejar de estar en vigor, ya no resulta posible iniciar procedimientos o ejercitar las prerrogativas vinculados a los mismos. Con base en lo anterior concluye que (i) no resulta posible resolver un contrato si el mismo ya se ha extinguido; y (ii) que, en el presente caso, el contrato se extinguió, como tarde, el 31 de diciembre de 2024, por lo que, en la actualidad, no resulta posible acordar su resolución.

En segundo lugar, que el acuerdo de inicio se limita a señalar que se ha incumplido con los porcentajes mínimos de posicionamiento de la campaña en radio y en los medios gráficos y que ello constituiría una causa de resolución total del contrato por incumplimiento culpable del mismo. Sin embargo, sostiene que el acuerdo de inicio no cumple con los requisitos establecidos el artículo 211.f) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para la resolución del contrato pues considera que (i) no ha habido un incumplimiento del contrato "imputable" a Mindshare; (ii) que, en todo caso, no cabría considerarlo como "grave" o "esencial"; (iii) dadas las circunstancias concurrentes, el interés público no exige la adopción de una medida como la resolución contractual, a la que únicamente cabe acudir como ultima ratio; y (iv) además, el acuerdo de inicio carece de la motivación que resulta exigible en estos casos "que genera una gran indefensión a Mindshare y le priva de oponerse al mismo con todas las garantías que resultarían exigibles".

Por último, en relación con las afirmaciones de la Administración de que las mejoras (criterios cuantificables para la adjudicación del contrato) ofertadas por la empresa adjudicataria, MINDSHARE SPAIN, S. A. U., no han sido ejecutadas en los términos ofertados y que dichos criterios fueron determinantes para que la empresa resultara adjudicataria del contrato, señala que "dicha argumentación se fundamenta en una conjetura que no tiene respaldo en la normativa vigente ni en la práctica administrativa consolidada" y que "la Administración no puede ahora, de manera ex post, valorar la alteración de la valoración de las ofertas ni justificar la resolución total del Contrato bajo el argumento de que otro licitador hubiera podido ser adjudicatario, especialmente cuando dicho razonamiento se basa en un análisis retrospectivo".

Quinto.- El 4 de abril de 2025 se concedió trámite de audiencia al avalista Atradius crédito y caución S. A. de seguros y reaseguros, quien accedió a la notificación el mismo día pero que no consta que haya presentado alegaciones.

Sexto.- Consta informe, de 4 de junio de 2025, elaborado por la subdirectora general de Gestión presupuestaria y asuntos generales a la vista del escrito de alegaciones presentado por la contratista y en el que se sostiene lo siguiente:

En primer lugar, que dado que el contrato objeto de este expediente no se ha cumplido en los términos pactados y a satisfacción de la Administración, el contrato no está extinguido. Hasta el momento en que se finalice la ejecución contratada y se recepcionen los servicios prestados, o se resuelva, este mantiene su vigencia (cita la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18 de septiembre de 2013, rec/2011, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta en la que se reconoce la vigencia del contrato una vez transcurrido el plazo de ejecución y hasta la fecha de recepción del contrato). En consecuencia, puesto que el contrato no está extinguido, cabe iniciar el procedimiento de resolución del contrato.

En segundo lugar, que la prestación realmente realizada por la empresa adjudicataria difiere de la pactada. El incumplimiento aquí acontecido, tiene fuerza resolutoria por ser esencial al afectar directamente al rendimiento y a la eficacia de la campaña, ya que ha sido la voluntad expresada por la Administración y reflejada en la cláusula 27.15 del pliego de cláusulas administrativas particulares, en adelante (PCAP) del acuerdo marco.

Por último, que el procedimiento iniciado ha sido motivado y que el carácter esencial de la obligación está determinado de manera precisa en el PCAP.

Séptimo.- Consta propuesta de resolución elaborada por la DGRCC -que ha sido informada favorablemente por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda, con fecha 5 de junio de 2025- en la que se propone la resolución por incumplimiento culpable del contrato y la realización de las gestiones oportunas para la incautación de la garantía definitiva constituida en dicho contrato.

Octavo.- El 18 de junio de 2025, la directora general de Racionalización y Centralización de la Contratación acordó la suspensión del presente procedimiento de resolución contractual. La contratista accedió a la comunicación el 30 de junio de 2025.

El expediente tuvo entrada en el Consejo de Estado el 6 de junio de 2025.

Noveno.- El 23 de julio de 2025 el Consejo de Estado solicitó que se incorporase al expediente el informe emitido por la Dirección de Comunicación y Relaciones Externas de la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P. en relación con la justificación de las proposiciones del licitador, de fecha 29 de julio de 2024, al que hace referencia el informe de la directora de Comunicación y Relaciones Externas de la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P., de 26 de diciembre de 2024, así como un informe del Ministerio de Hacienda sobre las circunstancias que determinaron la adjudicación del contrato a MINDSHARE SPAIN, S. A. U., a pesar de que se apreció inicialmente que su oferta contenía valores anormalmente bajos o desproporcionados.

Décimo.- El 8 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el Consejo de Estado por segunda vez el expediente relativo al procedimiento de resolución contractual al que se refiere el presente dictamen, habiéndose incorporado los siguientes documentos:

- Informe, de 1 de agosto de 2024, de valoración del contrato basado en el acuerdo marco 50/2023 para la prestación de servicios de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios para la difusión de la campaña de publicidad institucional denominada "Kit consulting". El informe da cuenta de las ofertas recibidas, de las exclusiones acordadas y de la oferta anormalmente baja de MINDSHARE SPAIN, S.A.U. En relación con esto último señala que se solicitó que justificara aquellas condiciones de la oferta que fueran susceptibles de determinar el bajo nivel del precio ofertado, especialmente en relación con determinados valores. Por último, señala que, una vez revisada la documentación que aportó y el informe de la Dirección de Comunicación y Relaciones Externas de la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P., la Mesa de contratación decidió adjudicar el contrato a MINDSHARE SPAIN, S. A. U.

- Junto al informe figuran tres anexos: anexo I (valoración de las ofertas mediante criterios evaluables mediante fórmulas); anexo II (resultado del cálculo de los valores anormalmente bajos o desproporcionados); y anexo III (informe, de 27 de julio de 2024, del Departamento de Comunicación y Relaciones Externas de la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P., en relación con la justificación relativa a criterios evaluables mediante fórmulas presentadas por el licitador MINDSHARE SPAIN, S.A.U. -en presunción de anormalidad- para el contrato basado en el Acuerdo Marco 50/2023 para la prestación de los "servicios de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios para la difusión de la campaña de publicidad institucional denominada "Kit consulting"".

El informe del citado Departamento de Comunicación contenido en el anexo III concluye, a la vista de los argumentos presentados por la adjudicataria en su escrito de 26 de julio de 2024, que quedan suficientemente acreditados y justificados los precios y descuentos ofertados por la mercantil y, en consecuencia, propone a la Mesa de Contratación la admisión de la oferta. En concreto, destaca la viabilidad técnica y económica de la oferta -alcanzable dado los volúmenes e históricos de negociación y acuerdos comerciales-, las certificaciones internacionales en materia medioambiental, de gestión de la calidad y de seguridad de la información, a la disponibilidad de recursos y soluciones sin necesidad de subcontratación, así como el cumplimiento de las obligaciones en materias laboral y según el Convenio Colectivo del sector de la publicidad.

Adicionalmente, como anexo del informe del Departamento de Comunicación, figura el escrito, de 26 de julio de 2024, presentado por MINDSHARE SPAIN, S. A. U. en el que explica las razones que justifican que la oferta presentada pueda parecer anormalmente o desproporcionada.

- Informe de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda, de 23 de agosto de 2025, en el que se señala que el 26 de julio de 2024 MINDSHARE SPAIN, S. A. U., presentó la justificación de su oferta y que la Mesa de Contratación evaluó toda la información y documentación aportadas y decidió, a la vista del informe del Departamento de Comunicación sobre la justificación de las proposiciones económicas, que quedaban suficientemente acreditados y justificados los precios y descuentos ofertados y, en consecuencia, acordó por unanimidad proponer al órgano de contratación competente la aceptación de la propuesta de la citada mercantil.

En tal estado de tramitación, el Consejo de Estado emite el presente dictamen.

I.- Se somete a consulta el expediente relativo a la resolución del contrato basado en el acuerdo marco 50/2023 para la prestación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y otros soportes publicitarios para la difusión de la campaña de publicidad institucional denominada "Kit consulting" (Contrato basado: A1239/2024).

II.- El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que previene que su Comisión Permanente deberá ser consultada en los supuestos de "nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado", en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de dicha ley orgánica.

Asimismo, se informa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la LCSP.

III.- Además de las previsiones del contrato de referencia, la normativa que le resulta de aplicación está constituida por la LCSP, así como por el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Resultan asimismo de aplicación los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y de prescripciones técnicas particulares (PPTP) del contrato.

IV.- Por lo que respecta a los aspectos formales, se han cumplido las exigencias procedimentales establecidas en la LCSP (artículos 211 y siguientes) y en su Reglamento de desarrollo (artículos 109 y siguientes) para tramitar un procedimiento de resolución contractual. En particular, se ha concedido audiencia a la empresa contratista y al avalista, se ha recabado informe de la Asesoría Jurídica y se ha formulado propuesta de resolución.

En cuanto al plazo, el artículo 212.8 de la LCSP establece que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. Puesto que el acuerdo de inicio del procedimiento de resolución contractual tiene fecha de 13 de febrero de 2025 y el procedimiento fue suspendido por acuerdo de la directora general de Racionalización y Centralización de la Contratación con fecha 18 de junio de 2025, puede concluirse que no ha transcurrido el plazo de ocho meses señalado.

V.- El expediente sometido a consulta plantea si procede resolver el contrato suscrito entre la DGRCC y MINDSHARE SPAIN, S. A. UNIPERSONAL, para la realización de la publicidad institucional denominada "Kit Consulting" con fundamento en la causa de resolución prevista en la letra f) del artículo 211.1 de la LCSP, que establece como causa de resolución del contrato: "f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo, causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos".

A) Con carácter previo al análisis de las causas invocadas para la resolución del contrato, es preciso hacer una objeción presentada por la contratista que, a su juicio, impediría la continuación del expediente de resolución en el marco del cual se emite este dictamen. En concreto, la contratista sostiene que el contrato se extinguió, como tarde, el 31 de diciembre de 2024, y que, al estar extinguido, no es posible resolverlo.

El informe de la Subdirección General de gestión presupuestaria y asuntos generales y el informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda coinciden en afirmar que el contrato no se ha extinguido y que, por lo tanto, puede ser resuelto si concurre alguna de las causas previstas por el ordenamiento jurídico para ello.

El Consejo de Estado comparte el criterio expresado en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que establecen los artículos 209 y 210 de la LCSP. El artículo 209 de la LCSP establece que "Los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución..." y el artículo 210, en relación con el cumplimiento del contrato, señala lo siguiente:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión".

Es decir, una cosa es el plazo para que el adjudicatario realice las prestaciones, y otras distintas son el plazo de recepción o aceptación de las prestaciones por considerarlas correctamente satisfechas, o en su caso la posterior resolución del contrato cuando se comprueba el incumplimiento de lo pactado.

En el presente caso, como se desprende de la memoria que está en el origen de este expediente de resolución contractual, no puede afirmarse que el contrato se haya cumplido pues, aunque como afirma la contratista el plazo de ejecución del contrato finalizó el 31 de diciembre de 2024 según el PCAP, ni el contrato se ha ejecutado a satisfacción de la Administración, ni la Administración ha dictado ningún acto de conformidad. Así las cosas, en línea con lo afirmado por el Consejo de Estado en, entre otros, el dictamen número 1.024/2023, de 11 de octubre, no habiéndose ni cumplido ni resuelto el contrato no puede afirmarse que esté extinguido y, en consecuencia, no estando extinguido puede ser resuelto si concurren las causas previstas en el ordenamiento jurídico para ello.

B) El órgano contratante afirma que procede la resolución del contrato por concurrir la causa prevista en el artículo 211.1.f) de la LCSP, consistente en el incumplimiento de una obligación esencial del contrato, pues considera que la prestación realmente realizada por la empresa adjudicataria difiere de la pactada y que es un incumplimiento que tiene fuerza resolutoria por ser esencial al afectar directamente al rendimiento y a la eficacia de la campaña publicitaria contratada.

Por su parte, la contratista señala que no ha habido un incumplimiento del contrato "imputable" a Mindshare ya que considera que el alcanzar los porcentajes fijados en el contrato no dependía de ella; que, en todo caso, no cabría considerar el incumplimiento como "grave" o "esencial"; y que, dadas las circunstancias concurrentes, el interés público no exige la adopción de una medida como la resolución contractual, a la que únicamente cabe acudir como ultima ratio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han señalado que el incumplimiento que justifica la resolución de un contrato ha de ser sustancial y debe tratarse de un incumplimiento grave de la obligación principal o de las obligaciones esenciales del contrato, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación básica objeto del contrato, quedando frustrado el fin objetivo de este, no bastando en tal sentido "el simple retraso, al requerirse una pasividad dolosa, culposa o negligente imputable al contratista" (STS de 14 de diciembre de 2001).

La cláusula 27.15 del pliego de cláusulas administrativas particulares regulador del acuerdo marco 50/2023 (en adelante, PCAP), regula la resolución de los contratos basados en dicho acuerdo marco:

"La resolución de los contratos podrá tener lugar por incumplimiento de las cláusulas de los documentos de licitación o de los pliegos del acuerdo marco en los supuestos señalados en los artículos 211 y 313 de la LCSP.

Asimismo, se establece que se podrá resolver el contrato basado, por cuanto se atribuye el carácter de obligación esencial en los términos del artículo 211.1 f) de la LCSP, al siguiente incumplimiento:

* Los criterios de adjudicación cuando han sido determinantes para la adjudicación del contrato basado. En este caso, el responsable del contrato basado deberá comunicar esta circunstancia mediante un informe motivado al órgano de contratación del citado contrato...".

El 26 de diciembre de 2024, la directora de Comunicación y Relaciones Externas de la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P. emitió una memoria en la que se ponía de manifiesto que las mejoras (criterios cuantificables para la adjudicación del contrato) ofertadas por la empresa adjudicataria, MINDSHARE SPAIN, S. A. U. no habían sido ejecutadas en los términos ofertados y, además, que dichos criterios fueron determinantes para que la empresa resultara adjudicataria del contrato basado. El 6 de febrero de 2025 emitió una memoria complementaria sobre los daños y perjuicios ocasionados.

El Consejo de Estado, a la vista de la documentación obrante en el expediente y, en especial, del pormenorizado informe de 4 de junio de 2025, emitido por la Subdirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, comparte el criterio expresado en la propuesta de resolución de que procede resolver el contrato con base en los siguientes argumentos:

Primero, porque en la ejecución del contrato se han constatado desviaciones de carácter muy significativo en el cumplimiento de algunas de las obligaciones contenidas en el PCAP, obligaciones algunas de las cueles fueron mejoras ofrecidas por la contratista que determinaron la adjudicación del contrato y que si no las hubiera ofrecido no habría resultado adjudicataria del mismo. En concreto, esos incumplimientos están relacionados con los porcentajes mínimos de posicionamiento de la campaña en los medios que están fijados en el contrato, que han estado muy alejados de los previstos, y con la falta de cumplimiento del Plan de medios aprobado por la Administración, que, tal y como se detalla en el expediente, ha sido incumplido en diversos medios (televisión, radio, medios gráficos y medios digitales). Desviaciones que, a la vista de su entidad y de las circunstancias concurrentes, han sido calificadas como incumplimientos graves en los informes que se incluyen en el expediente al haber causado una "merma significativa en cuanto la notoriedad (mediante el posicionamiento en radio y medios gráficos) y alcance (mediante el prime time en radio) de la campaña respecto a lo planificado y finalmente no ejecutado por el contratista".

Segundo, porque el incumplimiento de dichas obligaciones, debido a la relación directa existente entre el posicionamiento en los medios y el impacto en el recuerdo, ha impedido -como se detalla en los informes incluidos en el presente expediente- que se haya podido alcanzar la difusión perseguida y, con ello, se ha frustrado la finalidad del contrato. Aunque lo anterior, por sí solo, permitiría calificar de esenciales las obligaciones referidas y, en consecuencia, su incumplimiento como determinante de la resolución del contrato, el carácter esencial de dichas obligaciones también deriva de lo previsto en la cláusula 27.15 del PCAP más arriba citada, que de manera inequívoca las califica como tales y, así figura en la memoria de la entidad responsable del contrato, de 26 de diciembre de 2024 -que afirma claramente que las mejoras "FUERON MOTIVOS DETERMINANTES PARA QUE RESULTASEN ADJUDICATORIOS DEL CONTRATO BASADO" (sic)-. Por ello, puede concluirse sin dificultad que se ha producido un incumplimiento de obligaciones esenciales determinante de resolución contractual.

Tercero, el contrato se realiza, tal y como establece el artículo 197 de la LCSP, de acuerdo con el principio de riesgo y ventura y, por lo tanto, el contratista al ofrecer las mejoras que propuso en relación al posicionamiento de los anuncios en los distintos medios de comunicación, se comprometió a que dichos posicionamientos serían alcanzados y estaban dentro de lo posible, no siendo admisible que ahora alegue que esos posicionamientos dependían de circunstancias ajenas a su control, máxime sin haber acreditado que ha actuado con la diligencia exigible que, en su caso, podría eximirle o, al menos, atenuar su responsabilidad.

Cuarto, no puede admitirse la alegación realizada por la contratista de que el expediente de resolución contractual carece de motivación pues tanto la memoria que dio inicio al presente procedimiento de resolución como, en especial, el informe elabora en respuesta a las alegaciones presentadas por la contratista, detallan, de forma muy minuciosa, razonada y precisa, todas las circunstancias concurrentes en este caso y relevantes para acordar su resolución.

En conclusión, a juicio del Consejo de Estado, se ha producido y ha quedado suficientemente acreditado un incumplimiento culpable y grave de obligaciones esenciales por parte del contratista y, en consecuencia, procede acordar la resolución del contrato en cuestión.

VI.- Por lo que respecta a las consecuencias derivadas de la resolución del contrato, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 213.3 de la LCSP, que dispone que, "cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada".

VII.- Por último, sin perjuicio de lo ya indicado, quiere el Consejo de Estado recordar las previsiones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la LCSP, sobre prohibiciones de contratar con la Administración en relación con determinados contratistas cuando concurren ciertas circunstancias, para, en su caso, adoptar las medidas que sean necesarias a propósito de MINDSHARE SPAIN, S. A. U.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede resolver el contrato basado en el acuerdo marco 50/2023 para la prestación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y otros soportes publicitarios para la difusión de la campaña de publicidad institucional denominada "Kit consulting" (Contrato basado: A1239/2024) a que se refiere la consulta, por incumplimiento culpable del contratista, con pérdida de la garantía constituida, siendo también procedente determinar los daños que, en su caso, se hayan podido ocasionar y liquidar el contrato".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 9 de octubre de 2025

EL SECRETARIO GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA PRIMERA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE HACIENDA.

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