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La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2024, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden de V. E. de fecha 4 de abril de 2024, con registro de entrada el día 9 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de real decreto por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
De antecedentes resulta:
PRIMERO.- Contenido del proyecto
El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, un artículo, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, ocho disposiciones finales y cinco anexos. Se inserta a continuación el texto del Reglamento de Vehículos Históricos (en adelante, el Reglamento).
Señala la parte expositiva que es necesario actualizar la normativa sobre vehículos históricos a luz de los artículos 44 y 46 de la Constitución y el artículo 5.f) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Para ello se plantea reemplazar el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por una nueva norma que simplifique los procedimientos, reduzca los costes y fomente la conservación del patrimonio automovilístico. Se trata así de otorgar ventajas a los titulares de estos vehículos que han de cohonestarse con nuevos condicionantes como la amenaza del cambio climático y los objetivos que contempla, en línea con el derecho Internacional y de la Unión Europea, y la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. En esta línea se introducen beneficios similares a los concedidos en otros países europeos en materia de ITV, intervención de entidades privadas relacionadas con los vehículos históricos o extensión de la declaración responsable, sin perjuicio de la necesidad de contar en ciertos casos con la participación de una entidad cualificada técnicamente como son los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.
Se explica también en la parte expositiva que la norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 21.ª y 23.ª de la Constitución Española y con base en la habilitación normativa prevista en el artículo 5.f) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Además, se da cuenta de la estructura y contenido del Reglamento, se justifica el cumplimiento de los principios de buena regulación, se indica que se ha recabado el informe del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible del que forman parte todas las comunidades autónomas y una representación de las entidades locales y, finalmente, se declara que la norma la proponen los ministros del Interior y de Industria y Turismo, con la aprobación previa del ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública.
La parte dispositiva del proyecto consta de un artículo por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
Las tres disposiciones adicionales se refieren, respectivamente, a la posibilidad de que los municipios faciliten la circulación de vehículos históricos en las zonas de bajas emisiones; a la no afectación por el Reglamento de las competencias asumidas por las comunidades autónomas y a la promoción de instituciones museísticas dedicadas a los vehículos históricos.
Por su parte, las tres disposiciones transitorias abordan, respectivamente, el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto; al plazo de un año que se concede a los Laboratorios Oficiales regulados en el Reglamento de 1995 para adaptarse a la nueva normativa y al régimen a aplicar a los vehículos matriculados como históricos conforme a la norma anterior.
La disposición derogatoria única declara derogado del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.
La disposición final primera incorpora modificaciones en relación con la baja temporal en el Registro de Vehículos que regula el artículo 36.1.a) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998. También introduce en dicho real decreto una nueva subsección 3.ª en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV, integrada por el artículo 48 bis relativo a los permisos temporales para vehículos de museos, y cambios en los anexos II y XVII para añadir la categoría de vehículo histórico en la correspondiente lista de definiciones y categorías y para regular la documentación a presentar para obtener permisos temporales para vehículos pertenecientes a colecciones de museos y los datos que contendrán dichos permisos y los boletines de circulación.
La disposición final segunda modifica los artículos 2.d), 5.9, 6.2 y 12.1 Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, para incorporar la definición de vehículo histórico, introducir la referencia a las inspecciones técnicas previstas en el procedimiento de clasificación de vehículos históricos y recoger la tabla con la frecuencia con que es necesario realizarlas y su exención para los fabricados o matriculados antes del 1 de enero de 1950. También se incluye la exención de la colocación del distintivo V-19 para los vehículos históricos.
La disposición final tercera modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. La novedad que incorpora es la posibilidad de solicitar la rehabilitación de vehículos dados de baja definitiva que tengan un especial interés histórico o singularidad.
La disposición final cuarta mantiene la posibilidad de modificar los anexos II y XVII del Reglamento General de Vehículos, mediante una norma con rango de orden, conforme a la habilitación prevista en la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
La disposición final quinta prevé la modificación y adaptación, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del real decreto, del Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV.
La disposición final sexta faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Industria y Turismo para dictar conjuntamente las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo del Reglamento de Vehículos Históricos, cuyos anexos podrán modificar por medio de orden ministerial conjunta.
La disposición final séptima invoca el título competencial previsto en el artículo 149.1.13.ª y 21.ª de la Constitución, salvo en el caso de las normas que se ven modificadas por las disposiciones finales segunda y tercera, para las que se remite al título competencial invocado en las normas objeto de modificación. Por otra parte, se indica que la disposición adicional primera se dicta también al amparo del artículo 149.1.23.ª.
La disposición final octava establece que el real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2024.
A continuación, el proyecto de real decreto incorpora el texto del Reglamento de Vehículos Históricos, que cuenta con 24 artículos, divididos en 7 capítulos.
El capítulo I ("Disposiciones generales") se compone de los artículos 1 a 3, que recogen el objeto del Reglamento, las definiciones relevantes a efectos de su aplicación y los requisitos que han de cumplir los vehículos para ser clasificados como históricos.
El capítulo II ("Procedimiento de clasificación") comprende tres secciones. La sección 1.ª incluye el artículo 4, que distingue los dos grupos en que pueden clasificarse los vehículos históricos. Las secciones 2.ª y 3.ª, que comprenden los artículos 5 a 7 y 8 a 13, regulan, respectivamente, los procedimientos de clasificación de los vehículos de los grupos A y B.
El capítulo III ("Reformas y sustitución de piezas"), lo forman los artículos 14 a 16, que regulan las reformas y sustituciones de piezas permitidas, con especialidades para el caso de piezas de imposible o difícil obtención.
El capítulo IV ("Circulación"), integrado por los artículos 17 a 19, contiene los requisitos documentales, de matriculación y circulación que habrán de cumplir los vehículos históricos para poder circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
El capítulo V ("Normas de utilización") comprende el artículo 20 relativo a las prohibiciones y limitaciones en la utilización de estos vehículos.
El capítulo VI ("Servicios Técnicos de Vehículos Históricos") se integra por los artículos 21 a 23, que recogen los requisitos que han de cumplir los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos y su supervisión y control por el Ministerio de Industria y Turismo.
El capítulo VII ("Régimen sancionador") lo conforma el artículo 24, que se remite a los regímenes de infracciones y sanciones contenidos en los títulos correspondientes del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Finalmente, los anexos I, II, III y IV recogen, respectivamente, los modelos de informe del Servicio Técnico de Vehículos Históricos, de certificado acreditativo de las características técnicas del vehículo, de certificado de reformas previas a la clasificación de vehículo histórico para los vehículos del grupo A y de certificado de conformidad de reformas realizadas con posterioridad a la clasificación del vehículo como histórico. El anexo V, por su parte, recoge el distintivo que indica la clasificación de los vehículos como históricos.
SEGUNDO.- El expediente
En el expediente remitido al Consejo de Estado, junto con la orden de V. E., el índice de documentos que lo componen y la versión final del texto del real decreto en proyecto, constan los siguientes documentos y actuaciones:
A) Acta de las reuniones del Grupo de Trabajo creado por el Ministerio de Industria y Turismo y la Dirección General de Tráfico para elaborar un primer borrador del proyecto, llevadas a cabo el 26 de mayo de 2021, 30 de junio de 2021 y 24 de marzo de 2022. Destaca la participación de tres miembros seleccionados para representar a las comunidades autónomas, concretamente los responsables del servicio de ITV de Aragón, Extremadura y la Comunidad de Madrid.
B) Consulta pública previa a través del portal web del Ministerio del Interior realizada desde el 24 de marzo al 11 de abril de 2022 sin que se presentaran aportaciones.
C) Primera versión del proyecto, de fecha que no consta, acompañada de la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo (en adelante, MAIN) de 26 de julio de 2022.
Se sometió a audiencia e información pública mediante su publicación en la página web del Ministerio del Interior desde el 26 de julio hasta el 24 de agosto de 2022. Además, el 27 de julio del mismo año se solicitó informe a la Federación Española de Vehículos Antiguos (FEVA) y a la Real Federación Motociclista Española (RFME), concediéndoles un plazo para formular alegaciones que finalizó el 25 de agosto de 2022. Presentaron escritos:
- la Asociación Bibliográfica de Vehículos Clásicos y Veteranos de España;
- la Asociación de Servicios Técnicos de Reformas (ASTRE);
- la Asociación Vehículos Afectados por Restricciones Medioambientales (AVARM);
- Classic Motor club;
- el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia;
- el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales de España (COGITI);
- la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia;
- la Comunidad de Madrid;
- el Club 600 de Galicia;
- el Club600 Arcade;
- la Federación Andaluza de Vehículos Antiguos, Ceuta y Melilla (FAVACEM);
- la Federació Catalana de Vehicles Històrics (FCHV);
- la Federación Española de Vehículos Antiguos (FEVA);
- el Gobierno de Canarias;
- la Junta de Andalucía;
- la Junta de Castilla y León;
- la Universidad Miguel Hernández de Elche;
- la Xunta de Galicia
- una empresa del sector del alquiler de vehículos con conductor
- diez empresas del sector de los servicios de ingeniería, restauración, homologación y certificación de reformas de vehículos históricos; y
- treinta y siete particulares.
D) La primera versión del proyecto también se sometió a informe del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible (CSTSVMS), entre cuyos componentes figuran todas las comunidades autónomas y una representación de las entidades locales. Se concedieron para ello treinta días hábiles a contar desde el 26 de julio de 2022.
Manifestaron su conformidad con el contenido del texto o no formularon observaciones los vocales que representaban a:
- la Asociación Nacional de Empresas de Auxilio en Carretera (ANEAC);
- el Ayuntamiento de Bilbao;
- las comunidades autónomas de Galicia, País Vasco y Madrid así como la Comunidad Valenciana y la Comunidad Foral de Navarra;
- el Consejo de Consumidores y Usuarios;
- la Cruz Roja Española;
- la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana;
- el Instituto de la Juventud (INJUVE); y
- la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
En cambio, presentaron alegaciones y observaciones al texto:
- la Asociación Española de Centros Médicos Psicotécnicos (ASECEMP);
- la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil;
- la Asociación Nacional de Empresas del Sector de Dos Ruedas (ANESDOR);
- el Ayuntamiento de Málaga;
- el Ayuntamiento de Zaragoza;
- la Dirección General de Industria y de la PYME del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo;
- la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico;
- la Jefatura de Estado Mayor de la Defensa; y
- el Real Automóvil Club de España (RACE).
E) En marzo de 2023, se aportó una segunda versión del proyecto y de la MAIN que incorporaba las modificaciones que se consideraron oportunas teniendo en cuenta el resultado de los trámites anteriores.
F) El 10 de abril de 2023 se solicitó informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del entonces Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, sin que conste que lo haya emitido.
G) El 30 de mayo de 2023 presentó informe el secretario general técnico del Ministerio del Interior, realizando diversas observaciones al texto que fueron mayoritariamente aceptadas por la Dirección General de Tráfico.
H) Tercera versión del proyecto y de la MAIN de 18 de julio de 2023.
I) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de 29 de agosto de 2023, con observaciones sobre la forma correcta de citar la Constitución Española y el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
J) Informe de la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación del Ministerio del interior de 4 de septiembre de 2023, que propuso modificaciones con respecto al régimen de las entidades relacionadas con vehículos históricos que fueron acogidas.
K) Informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 6 de septiembre de 2023 que, fundamentalmente, sugirió mejoras de tipo formal y de redacción que fueron en su mayoría aceptadas.
L) Informe del Ministerio de Política Territorial de 8 de septiembre de 2023, que planteó cambios en cuanto a la mención de los títulos competenciales bajo cuyo amparo se dicta el real decreto que fueron acogidos. En cambio, se rechazó su observación de que, a la luz del reparto competencial en materia de seguridad industrial, la declaración responsable a que se refiere el artículo 22 del proyecto debiera presentarse ante el órgano autonómico competente y tener eficacia en todo el territorio nacional.
M) Informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de septiembre de 2023, que no efectúa observaciones.
N) Informe del Ministerio de Cultura y Deporte de 12 de septiembre de 2023, que valoró "muy positivamente" el proyecto y propuso que se hiciera referencia a la promoción de las instituciones museísticas en la parte expositiva y en una nueva disposición adicional. Estas propuestas fueron aceptadas.
Ñ) Informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de 18 de septiembre de 2023, que sugirió mejoras en la redacción de la parte expositiva y el artículo 19.
O) Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 19 de septiembre de 2023, que propuso cambios en relación con aspectos como la antigüedad exigible a las entidades relacionadas con vehículos históricos, las declaraciones responsables, las limitaciones en la utilización de los vehículos históricos o la suscripción obligatoria de seguro de responsabilidad civil por parte de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.
P) Informe del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (actualmente de Industria y Turismo) de 2 de octubre de 2023, que principalmente advierte de errores formales, tipográficos y de técnica normativa.
Q) Informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2 de octubre de 2023, que apunta que en la MAIN no se analiza el impacto por razón de cambio climático, valorado en términos de mitigación y adaptación al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3.h) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno).
R) Informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 5 de octubre de 2023, que sugiere mejoras de técnica normativa y propone analizar el impacto sobre las pymes de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea y el impacto por razón de cambio climático de conformidad con la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
S) Certificado del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial de 10 de octubre de 2023, con la indicación de que en la reunión mantenida el 31 de agosto de 2023 con objeto de informar el proyecto de real decreto solo formuló observaciones la Generalidad de Cataluña, que solicitó la supresión de la disposición adicional primera y la eliminación de la exención de la ITV a los vehículos fabricados o matriculados por primera vez con anterioridad al 1 de enero de 1950, al considerar que no consta que se haya evaluado la incidencia de esta exención en la seguridad vial.
T) Cuarta versión del texto del real decreto y de su correspondiente MAIN, de 21 de diciembre de 2023.
U) Comunicación del Ministerio de Industria y Turismo sobre la eventual necesidad de contar con la conformidad de la Secretaría de Estado de Comercio.
La Dirección General de Tráfico contestó indicando que no es necesario, dado que no se ven afectadas competencias en materia de comercio. Aclarada esta cuestión, el 10 de enero de 2024 se recibió la conformidad del Ministerio de Industria y Turismo con los textos remitidos.
V) Informe del Ministerio de Hacienda de 20 de enero de 2024, que no formula observaciones y advierte que ha de revisarse la fórmula de promulgación dado que, tras la última reestructuración ministerial, la ministra de Hacienda no es competente para otorgar la preceptiva aprobación previa.
W) Quinta versión del texto del real decreto y de su correspondiente MAIN de 28 de febrero de 2024, con cambios y correcciones formales.
X) Aprobación previa de la secretaria de estado de Función Pública por delegación del ,inistro para la Transformación Digital y de la Función Pública de 6 de marzo de 2024, con dos observaciones en relación con la mención a la sede electrónica asociada en el artículo 22 y a los recursos que proceden contra la resolución a que se refiere el artículo 23.3.
Estas observaciones se acogieron en una nueva versión del texto del real decreto y de su correspondiente MAIN, de 11 de marzo de 2024.
Y) Sexta y última versión, que recibió la conformidad de los ministerios de Industria y Turismo y del Interior el 1 de abril de 2024.
La MAIN que acompaña el proyecto se estructura en once apartados, precedidos de un resumen ejecutivo y seguidos de dos anexos.
(i) En el apartado primero se valora, en términos similares a los empleados en la parte expositiva del proyecto, la oportunidad de la propuesta y la necesidad de actualizar la normativa española sobre vehículos históricos, teniendo en cuenta la existente en otros Estados de nuestro entorno y los datos de matriculación de vehículos históricos llamativamente bajos en nuestro país en comparación con los de Francia, Alemania o Reino Unido.
En esta línea, se enumeran los fines y objetivos perseguidos que incluyen el fomento de la conservación del patrimonio cultural e industrial automovilístico, evitando la pérdida o la salida de estos vehículos fuera del territorio nacional; adecuar la circulación de los vehículos históricos en las ciudades a lo dispuesto en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética o favorecer el sector económico y empresarial relacionado con los vehículos históricos.
En coherencia con lo anterior, se plantean medidas como la simplificación del procedimiento de clasificación de los vehículos históricos, la reducción de su coste económico, la exigencia de declaraciones responsables, la posibilidad de que las entidades relacionadas con vehículos históricos emitan ciertos certificados o la exención de la inspección técnica periódica a los vehículos históricos fabricados o matriculados por primera vez con anterioridad al 1 de enero de 1950, así como a los ciclomotores con independencia de su antigüedad.
Además, el apartado primero justifica la adecuación del proyecto a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015); rechaza la existencia de otras alternativas regulatorias o no regulatorias a la aprobación de un nuevo Reglamento de Vehículos Históricos; y explica que, aunque el proyecto no está incluido en el Plan Anual Normativo del año 2023, se considera imprescindible aprobarlo cuanto antes teniendo en cuenta que "el número de vehículos matriculados como históricos en España es muy inferior al de otros países europeos de nuestro entorno y es preciso revertir cuanto antes esta situación".
(ii) En el apartado segundo se analiza el contenido del real decreto proyectado, su base jurídica y rango y lo relativo a su entrada en vigor conforme al artículo 23 de la Ley del Gobierno, así como a la derogación del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos. Además, incluye una justificación de los principales cambios normativos propuestos. Entre ellos destaca:
- La motivación de la posibilidad, prevista en la disposición adicional primera, de que las ordenanzas municipales admitan la circulación de vehículos históricos en las zonas de bajas emisiones, teniendo en cuenta que por sus características técnicas consumen menos combustible y que suelen emplearse para salidas recreacionales esporádicas y eventos de exhibición, "por lo que su incidencia desde el punto de vista medioambiental es totalmente marginal".
- La justificación de las ventajas y exenciones en materia de inspección técnica de vehículos que contiene la disposición final segunda, teniendo en cuenta las ventajas similares o mayores a efectos de ITV que se conceden en otros países de nuestro entorno y los datos sobre el ínfimo número de accidentes mortales con implicación de vehículos históricos. En particular, se indica que la exención de la ITV para los vehículos históricos fabricados o matriculados antes del 1 de enero de 1950 se ha elegido teniendo en cuenta que a partir de entonces "la complejidad de los automóviles cambia de una forma tan sustancial que justifica el control periódico del funcionamiento" de diversos mecanismos. También se ha tenido en cuenta "la escasa circulación de estos vehículos, que suele ser muy residual (una o dos veces al año, según encuesta realizada por la FEVA), lo que implica su nulo impacto en materia medioambiental, y que la incidencia de los vehículos históricos en los accidentes de tráfico con víctimas mortales es mínima".
- Los requisitos de acreditación de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos, que reemplazan a los laboratorios oficiales de vehículos históricos a que se refiere la normativa actual, equiparando su régimen al de otros evaluadores de conformidad en el campo de la seguridad industrial. También se da cuenta de la obligación que se les impone de suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras equivalentes que cubran posibles daños materiales y personales a terceros por una cuantía mínima de 300.500,00 euros. Se explica que es la misma cuantía que se exige a las estaciones ITV por línea de inspección conforme al artículo 14.7.e) del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. Se considera en cambio que ha quedado desfasada la cobertura mínima de 60.000,00 euros que se viene exigiendo a los laboratorios oficiales de vehículos históricos.
- Se da razón también de otras novedades relevantes como la figura de la entidad relacionada con vehículos históricos, los grupos de vehículos y los procedimientos para la clasificación de los vehículos como históricos, las reformas permitidas y el procedimiento para su regularización, los límites en la utilización de los vehículos históricos o el nuevo modelo de distintivo de vehículo histórico, que pasa a ser un adhesivo y a disminuir su tamaño.
(iii) En el apartado tercero, se analiza la adecuación de la norma proyectada al orden de distribución de competencias invocando la competencia exclusiva que el artículo 149.1.13.ª y 21.ª de la Constitución Española reserva al Estado en materia bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y tráfico y circulación de vehículos a motor, respectivamente. En relación con las competencias autonómicas en materia de industria, se explica que no se ven afectadas a pesar de que el nuevo Reglamento elimine la necesidad de obtener resolución favorable de catalogación del órgano autonómico competente para obtener la clasificación del vehículo como histórico. Además, se indica que siguen interviniendo en el procedimiento teniendo en cuenta el papel que mantienen las estaciones ITV.
Respecto de las normas objeto de modificación por las disposiciones finales segunda y tercera, se remiten al mismo título competencial invocado en las normas objeto de modificación. Por otra parte, se indica que la disposición adicional primera se dicta también al amparo del artículo 149.1.23.ª.
(iv) En el apartado cuarto se analiza el impacto económico y presupuestario que tendrá el Reglamento.
- En el plano económico, se considera que su incidencia será positiva por favorecer los sectores de la restauración y compraventa de vehículos históricos, por fomentar las ferias y certámenes relacionados con los mismos, por mejorar la competencia entre Servicios Técnicos de Vehículos Históricos a nivel nacional y por permitir una reducción de costes para la clasificación de estos vehículos, que se estima en un total de 4.004.258,00 euros al año.
No obstante, también se tienen en cuenta los impactos negativos que supondrán para los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos la necesidad de pagar las tarifas necesarias para acreditarse entre la ENAC y la obligación de contar con cobertura de daños por una cuantía mínima de 300.500,00 euros. También se estima que las estaciones ITV sufrirán una disminución de ingresos en concepto de tasas por la inspección técnica y emisión de la tarjeta ITV de los vehículos históricos.
Consta además la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea.
- En cuanto al impacto presupuestario, se estima que se producirán ligeros aumentos en la recaudación anual de diversas tasas como las de clasificación de vehículos históricos, las de expedición de permisos temporales para vehículos de museos o las de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior. Estos aumentos compensarán la disminución de los ingresos relacionados con la tasa por comunicación a la DGT del resultado de la inspección técnica, estimándose que el saldo positivo anual total será de 11.402,91 euros.
En cambio, habrá una disminución de ingresos para las comunidades autónomas que en la actualidad cobran una tasa por la resolución de catalogación de vehículos como históricos, que se cuantifica en 103.644,11 euros.
(v) En el apartado quinto se analiza la reducción de cargas administrativas que la nueva regulación supondrá para los propietarios de vehículos históricos. En cambio, se reconoce un leve aumento de las cargas administrativas para los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos y las entidades relacionadas con vehículos históricos.
(vi) El apartado sexto se refiere al impacto por razón de género, que se considera nulo.
(vii) El apartado séptimo también considera nulo el impacto en la infancia, la adolescencia y la familia.
(viii) El apartado octavo recoge que el impacto por razón de cambio climático es nulo y que, en tanto "de la norma no se derivan ni directa ni indirectamente afectaciones en el cambio climático, no se considera necesario el establecimiento de posibles medidas de adaptación al cambio climático ni para su mitigación".
(ix) En el apartado noveno se analizan otros impactos, considerando también nulos los de carácter de carácter social, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y para la ciudadanía y la Administración en materia de desarrollo o uso de los medios y servicios de la Administración digital.
En lo que atañe al impacto en materia medio ambiental, se considera inapreciable teniendo en cuenta un estudio de la FEVA que concluye que el 61 % de los vehículos históricos circula menos de 20 días al año. Además, la circulación de los vehículos históricos por las zonas de bajas emisiones, cuando las ordenanzas municipales lo permitan, habrá de ser ocasional y sujetarse a control por los ayuntamientos.
Finalmente, el impacto cultural será positivo, al reforzar la promoción y protección del patrimonio cultural automovilístico.
(x) El apartado décimo detalla la tramitación del proyecto que ya ha quedado expuesta en el antecedente segundo del presente dictamen.
(xi) El apartado undécimo indica que la norma no es susceptible de evaluación ex post de sus resultados al considerar que no cumple los criterios que marca para ello el artículo 3 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.
Los anexos, finalmente, resumen las observaciones recibidas durante la tramitación del expediente y explican las razones por las que el órgano instructor las ha aceptado o rechazado.
Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
I.- Objeto y competencia
Se somete a consulta el proyecto de real decreto por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en cuya virtud su Comisión Permanente deberá ser consultada en los casos de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".
II. Procedimiento
Los procedimientos que, como el presente, se refieren a la elaboración de disposiciones de carácter general han de ajustarse en su tramitación a las previsiones del artículo 26 de la Ley del Gobierno así como a las normas que contiene al efecto el título VI de la Ley 39/2015 "De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones".
Se ha observado la exigencia del artículo 133 de la Ley 39/2015, coincidente con el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno, de que con carácter previo a la elaboración del texto se realice una consulta pública a través del portal web del departamento competente, recabando así la opinión de los sujetos y organizaciones afectados por los problemas que se pretenden solucionar y sobre su necesidad, oportunidad, objetivos de la nueva norma y posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto, habiéndose tenido en consideración parte de las observaciones de los intervinientes en el procedimiento, que formularon objeciones de legalidad y de oportunidad y, en muchos casos, expresaron en el trámite de audiencia e información pública sus posiciones ante la norma proyectada.
También se aportan las correspondientes versiones de la MAIN, que, en su redacción definitiva, y con las salvedades que se indicarán posteriormente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno y el artículo 2 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
Obran en el expediente los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación y se constata el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno en relación con la necesidad de recabar el informe de las secretarías generales técnicas de los ministerios proponentes, en este caso los del Interior e Industria y Turismo; y en relación con la necesidad de obtener el correspondiente informe previo del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y la aprobación previa del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
En esta línea, también se ha cumplido con la exigencia del artículo 8.5 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, al haberse solicitado informe del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible por tratarse de una disposición general que afecta al tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible.
Como se indicó con ocasión de los dictámenes números 806/2020, de 18 de febrero de 2021, y 735/2023, de 13 de julio, se trata del órgano de consulta y participación para el impulso y mejora del tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible y para promover la concertación de las distintas Administraciones públicas y entidades que desarrollan actividades en esos ámbitos. En este caso, al igual que en aquellos, se atiende la obligación de consulta sin llegar a emitirse un dictamen formal por el citado Consejo, habiendo optado este órgano por remitir las alegaciones recibidas de sus integrantes.
Igualmente se verificó el trámite de audiencia e información pública con la publicación del proyecto en el portal web del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en los artículos 133.2 de la Ley 39/2015 y 26.6 de la Ley del Gobierno.
No ha emitido en cambio informe la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, habiéndosele solicitado. Una vez transcurrido el plazo de quince días desde su petición, ha continuado la tramitación del proyecto, según lo establecido en el artículo 7.5 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece su régimen de funcionamiento.
Puede concluirse que, con carácter general se han observado los trámites esenciales del artículo 26 de la Ley 50/1997 y los correspondientes de la Ley 39/2015.
No obstante, deberían revisarse los siguientes aspectos:
- En primer lugar, sería recomendable que se fortaleciese en la MAIN el análisis de la adecuación de la propuesta al orden constitucional de distribución de competencias, puesto que, como se expondrá en la consideración III del presente dictamen, esta es una cuestión compleja que merece un tratamiento más detallado, máxime teniendo en cuenta la diferente interpretación planteada a este respecto por algunas comunidades autónomas y las observaciones del Ministerio de Política Territorial en relación con la afectación de las competencias autonómicas en materia de seguridad industrial por el real decreto proyectado.
- En segundo lugar, también sería conveniente reforzar en la MAIN la evaluación del "impacto por razón de cambio climático, que deberá ser valorado en términos de mitigación y adaptación al mismo" recogida en el artículo 26.3.h) de la Ley del Gobierno. Los informes emitidos por los ministerios para la Transición Ecológica y el Retro Demográfico y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se refirieron específicamente a esta cuestión y, en atención a los mismos, el apartado octavo de la MAIN pasó a incluir una referencia expresa a este impacto, que se considera nulo. Sin embargo, el proyecto de real decreto contiene normas relacionadas con las facilidades de acceso de estos vehículos a las zonas de bajas emisiones o con la relajación de los requisitos en materia de inspección técnicas en las que se comprueba, entre otros aspectos, el cumplimiento del nivel de emisiones establecido reglamentariamente. Aunque de otros puntos de la MAIN que se refieren a estas cuestiones se desprende que el impacto por razón de cambio climático de la norma proyectada será bajo, dados el limitado número de vehículos históricos en circulación y su uso ocasional, conviene completar el análisis realizado en el apartado octavo de la MAIN.
- En tercer lugar, se debería reconsiderar la oportunidad de excluir la evaluación ex post. Es cierto que la norma proyectada no estaba incluida en el Plan Anual Normativo del año 2023, sin embargo, y a pesar de lo apuntado en el apartado undécimo de la MAIN, sería de interés analizar los resultados de su aplicación, atendiendo a varios de los criterios que establece el artículo 3.1 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.
La norma proyectada supone importantes novedades con impactos potenciales relevantes en el plano cultural, económico, presupuestario, medio ambiental, de la reducción de cargas administrativas y, muy especialmente, en el campo de la seguridad vial. Evaluar la eficacia en el cumplimiento de los objetivos de la norma (en particular el expresado en la parte expositiva de aumentar el número de vehículos matriculados como históricos en España en comparación con otros países europeos de nuestro entorno) y hacer un seguimiento de la eficiencia y sostenibilidad de medidas como la simplificación de los trámites administrativos para clasificar vehículos como históricos, la reducción de la frecuencia de la obligatoriedad de las inspecciones técnicas de vehículos o los requisitos que se exigen y las funciones que se atribuyen a los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos y a las entidades relacionadas con vehículos históricos es de gran interés a efectos de introducir eventuales mejoras y correcciones en una norma que suscita muchas expectativas y preocupaciones entre los aficionados, las empresas y asociaciones del sector y las Administraciones públicas, como se desprende del volumen y contenido de los escritos recibidos durante el trámite de audiencia e información pública. Además, así se lograría un mayor ajuste a los principios de buena regulación y a las exigencias en materia de evaluación normativa que recoge el artículo 130 de la Ley 39/2015.
III. Reparto competencial, habilitación y rango
1. El proyecto de real decreto sometido a consulta se dicta principalmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 reglas 13.ª y 21.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" y de "tráfico y circulación de vehículos a motor". Ello sin perjuicio de que la disposición adicional primera se dicte también al amparo del artículo 149.1.23.ª: "Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección" y de que los cambios introducidos por las disposiciones finales segunda y tercera en los reales decretos 920/2017 y 265/2021, que se remiten a los títulos competencial invocados en dichas normas que son las mismas reglas 13.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, a los que se añade la regla 23.ª en el caso de la segunda norma.
Algunas comunidades autónomas, en sede del trámite de audiencia e información pública, advirtieron de la posible invasión de las competencias exclusivas autonómicas en materia de industria, en particular en relación con las funciones asumidas en materia de inspección técnica de vehículos, autorización a laboratorios oficiales para emitir informes en materia de vehículos históricos y la intervención de estos en el procedimiento para su catalogación.
La cuestión de las relaciones entre las competencias sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, industria y planificación general de la actividad económica ha sido problemática, dando lugar a diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Como resulta por todas de las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1985, de 29 de abril, y 183/1996, de 14 de noviembre, el concepto de "tráfico y circulación de vehículos a motor" engloba tanto las condiciones atinentes a la circulación como las condiciones que deben cumplir los vehículos que circulan. De ahí que no quepa separar, como integrantes de esas garantías de seguridad, los requisitos técnicos que debe reunir un vehículo para garantizar la seguridad de personas y cosas exteriores a él, de aquellos requisitos que pretenden proteger a quienes, como conductores o pasajeros, se encuentren en su interior. Ambas dimensiones son elementos indisociables de la seguridad del tráfico, optando la Constitución por la opción de que las garantías de la seguridad en la circulación sean uniformes en todo el territorio nacional.
En cambio, como resulta de la Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, no se integran en dicho título competencial la regulación del procedimiento para obtener la homologación del tipo de vehículo o la homologación parcial de determinados equipos y piezas para los vehículos ni la ejecución material de las ITV o la actividad técnica de contrastación, limitada a comprobar si un producto industrial cumple los requisitos técnicos exigidos por la normativa aplicable. Esta actuación pública, por su objeto y contenido, corresponde a la materia de industria, aunque sus efectos pueden incidir en el transporte o en la seguridad vial. La verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos, es decir, la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos, así como la verificación del cumplimiento de las homologaciones tipo corresponde a las comunidades autónomas en el ámbito de las competencias asumidas en materia de industria en su respectivo estatuto.
Es aquí donde entran en juego las competencias exclusivas estatales del artículo 149.1.13.ª, teniendo en cuenta, como señalara la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio que: "Es cierto que el art. 149.1 CE no incluye expresamente la "industria" entre las materias que se reservan al Estado, por lo que, en consecuencia, puede ser asumida por los Estatutos de Autonomía. No lo es menos, sin embargo, que, como hemos tenido ocasión de declarar, no por ello queda desapoderado el Estado en dicha materia, pues la competencia general de ordenación de la economía que le reserva el art. 149.1.13 CE se proyecta sobre los diferentes sectores económicos y, por tanto, inequívocamente también sobre la industria (STC 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 4 y las allí citadas)".
En esta línea, concluyó la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional 63/2018, de 7 de junio, que la seguridad industrial es una "submateria atribuida a la competencia ejecutiva autonómica, pero cuyo ejercicio está supeditado a lo que dispongan las normas estatales, habida cuenta de la competencia exclusiva del Estado para establecer las normas en materia de seguridad industrial" al amparo del art. 149.1.13.ª.
En definitiva, continúa señalando dicha sentencia, "la doctrina constitucional en materia de seguridad industrial, ha venido a precisar que "el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad industrial"-, la cual sin embargo no excluye la posibilidad de que la Comunidad Autónoma que posea la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado, pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal". La ejecución de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la comunidad autónoma corresponde en cambio, en exclusiva, a las comunidades autónomas que hayan asumido dicha ejecución, careciendo el Estado "de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional".
En relación con el proyecto normativo del que trae causa la presente consulta cabe concluir, de forma pareja al dictamen del Consejo de Estado número 791/2017//489/2017, de 28 de septiembre, sobre el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regula la inspección técnica de vehículos, que el Estado tiene competencias constitucionales que le permiten aprobar un texto como el proyectado. Ello sin perjuicio del diferente alcance de títulos competenciales previstos en las reglas 13.ª y 21.ª del artículo 149.1, en los términos antes expuestos, y de la necesidad de respetar las competencias autonómicas en el ámbito de la seguridad industrial, que no se ven menoscabadas por la reducción de cargas administrativas y los cambios en los procedimientos de clasificación de vehículos, entre otras medidas introducidas por la norma proyectada.
2. La parte dispositiva del proyecto de real decreto y su disposición adicional segunda apuntan al artículo 5.f) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial al referirse a la habilitación legal para aprobar la norma. Dicho precepto dispone que "Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas y de las previstas en el artículo anterior, corresponde al Ministerio del Interior: f) Las normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico".
Cabe recordar lo que indicó a este respecto el Consejo de Estado en su dictamen número 200/93/1.466/92, de 15 de abril, en relación con el expediente relativo al proyecto de real decreto por el que se aprobó el anterior Reglamento de Vehículos Históricos. Señalaba aquel dictamen que la regulación proyectada afectaba a competencias que excedían de las atribuciones del Ministerio del Interior, afectando también a las del entonces Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y, en general, que el proyecto excedía de la habilitación contenida en el artículo 5.f) del entonces vigente texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, de tenor casi idéntico al actual artículo 5.f) del vigente texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Por todo ello, dicho dictamen concluía que el Reglamento proyectado "no está conectado con el mencionado artículo 5, f), sino con la disposición final, número 1, del texto articulado tantas veces mencionado, que atribuye al Gobierno de la Nación competencia para su desarrollo reglamentario".
Esta conclusión es plenamente extrapolable al presente caso. De hecho, la MAIN sí recoge que la base jurídica de este proyecto de real decreto se encuentra en el apartado 1 de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar dicha ley. Sin embargo, esta disposición final no se cita ni en la parte expositiva ni en el cuerpo de la norma proyectada, debiendo modificarse su preámbulo y su disposición adicional segunda, sustituyendo las referencias al artículo 5.f) por las correspondientes menciones al apartado 1 de la disposición final segunda del mentado texto refundido.
3. En cuanto al rango de real decreto, en coherencia con lo que acaba de exponerse y con el criterio expresado en el referido dictamen número 200/93/1.466/92, es el adecuado teniendo en cuenta que se tratará de un texto reglamentario aprobado por el Gobierno de la Nación en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuyen, con carácter general, el artículo 97 de la Constitución y, en relación con la concreta materia ahora examinada, la citada disposición final segunda del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Además, el rango de real decreto es adecuado teniendo en cuenta las normas que resultan derogadas y modificadas de acuerdo con su disposición derogatoria única y sus disposiciones finales primera a tercera.
IV. Observaciones de fondo
El proyecto de real decreto sometido a consulta tiene por objeto aprobar un nuevo Reglamento de Vehículos Históricos que modernice el régimen jurídico aplicable a este tipo de vehículos considerados parte del patrimonio histórico y cultural automovilístico. Se trata así de salvaguardar, como subrayara el dictamen número 200/93/1.466/92, "su carácter representativo y simbólico de una determinada época de la producción industrial automovilística y de la importante significación que la misma tuvo en la cultura de nuestros tiempos".
Esta normativa especial pretende impulsar la promoción y protección de estos vehículos teniendo en cuenta sus singularidades y especificaciones técnicas y la necesidad de actualizar su régimen a la luz de los cambios introducidos en los últimos años en países de nuestro entorno, que se han demostrado eficaces a la hora de fomentar su matriculación, uso y conservación. En esta línea se pretende facilitar la clasificación de vehículos como históricos simplificando trámites y reduciendo cargas administrativas, sin perjuicio de las competencias autonómicas y municipales, de los objetivos medioambientales y de reducción de emisiones y de los requisitos de autenticad y seguridad que han de cumplir estos vehículos.
Este planteamiento, que contempla ciertas excepciones y ventajas para los usuarios de vehículos históricos, es coherente con el enfoque adoptado por el derecho de la Unión Europea que, aunque no contiene normas generales sobre la materia, sí prevé en diversas normas sectoriales algunas excepciones y un régimen más flexible para los que denomina como "vehículos de interés histórico".
Fue ya el caso de la aún vigente Directiva 89/459/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la profundidad de las ranuras de los neumáticos de algunos tipos de vehículos a motor y sus remolques, que autoriza a exceptuar sus previsiones para los vehículos declarados de interés histórico equipados originalmente con neumáticos o cubiertas de otro tipo.
El artículo 3.i) del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, excluye la aplicación de dicho Reglamento al transporte por carretera efectuado mediante vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.
Más recientemente, destaca la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE. En su considerando 13 recoge que "En principio, los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron y se presume que se utilizan rara vez en la vía pública. Por ello, debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de determinar la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos". De ahí que su artículo 2.2 permita a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de dicha directiva a los "vehículos que presten servicio o se utilicen en condiciones excepcionales y vehículos que utilicen poco o no utilicen las vías públicas, como los vehículos de interés histórico o de competición".
También puede mencionarse la Directiva (UE) 2022/362 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de febrero de 2022 por la que se modifican las Directivas 1999/62/CE, 1999/37/CE y (UE) 2019/520 por lo que respecta a la aplicación de gravámenes a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras. Esta norma contempla la posibilidad de que los Estados apliquen tarifas y tasas especiales a los vehículos de interés histórico, teniendo en cuenta, la necesidad de "salvaguardar el patrimonio automovilístico de la Unión" a que se refiere su considerando 28.
En esta misma línea, el artículo 14.2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética dispone: "En desarrollo de la estrategia de descarbonización a 2050 se adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, para que los turismos y vehículos comerciales ligeros nuevos, excluidos los matriculados como vehículos históricos, no destinados a usos comerciales, reduzcan paulatinamente sus emisiones, de modo que no más tarde del año 2040 sean vehículos con emisiones de 0 g CO2/km de conformidad con lo establecido por la normativa comunitaria".
Teniendo en cuenta lo anterior y la conveniencia de reforzar la protección y promoción del patrimonio histórico y cultural automovilístico, el Consejo de Estado valora positivamente el propósito del proyecto de Real Decreto, el cual se ajusta, en general, al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que se considere necesario formular las siguientes observaciones:
A. Observación general relativa a la relación entre el proyectado Reglamento y la legislación del Patrimonio Histórico Español
La norma proyectada contiene diversas alusiones al patrimonio histórico, cultural y artístico, empleando diversas expresiones como "patrimonio histórico", "patrimonio cultural e industrial automovilístico", "patrimonio automovilístico" y "Patrimonio Histórico de Automoción". Además, en su artículo 3.2 se refiere a la posibilidad de clasificar como históricos los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural, exigiendo el artículo 8.2 que, en ese caso, en el procedimiento de clasificación se acredite documentalmente la declaración de bien de interés cultural o la de estar incluido en el mentado Inventario General.
A pesar de estas referencias, y a diferencia del Reglamento de Vehículos Históricos de 1995 (que dedicaba a esta cuestión su disposición adicional primera), la norma proyectada no contiene un precepto que aborde las relaciones entre el Reglamento y la normativa protectora del patrimonio histórico español, en particular, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los reglamentos que la desarrollan, además de las correspondientes normas autonómicas.
Esta cuestión fue tratada por el citado dictamen número 200/93/1.466/92, que apuntó la necesidad de diferenciar las previsiones del Reglamento de Vehículos Históricos del singular régimen establecido en materia de protección del Patrimonio Histórico Español, lo que "no empece que, en ciertos casos concretos, puedan coincidir esas dos acepciones del concepto de vehículos históricos, lo que dependerá, en último término, de las concretas características de los vehículos en cuestión".
Al igual que en aquella ocasión, en esta el Consejo de Estado también considera conveniente introducir una disposición adicional que aclare las relaciones entre la proyectada reglamentación y el régimen aplicable al Patrimonio Histórico Español, estableciendo un mecanismo de coordinación entre las actuaciones de los respectivos órganos competentes.
Además, salvo que se opte por dotarles de un contenido y significado específico en esta Reglamento, debe evitarse el empleo de términos como el de "patrimonio automovilístico" y "Patrimonio Histórico de Automoción", que no se corresponden con la terminología empleada en la normativa protectora del patrimonio histórico ni en la normativa aplicable al sector de la automoción.
B. Observaciones al proyecto de real decreto
1. En relación con el preámbulo:
En la primera página, segundo párrafo, debe actualizarse la referencia al artículo 5.f) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, teniendo en cuenta que la habilitación legal para aprobar el Reglamento se halla en la disposición final segunda de dicho texto refundido, en línea con lo indicado en el apartado III del presente dictamen. Esta misma actualización ha de aplicarse a las referencias que se realizan al artículo 5.f) en las páginas 7, 8, 15 y 16.
2. En relación con las disposiciones adicionales:
2.1. La disposición adicional primera se refiere a la posibilidad de que los municipios faciliten, en los términos y condiciones que se prevean en sus ordenanzas municipales, la circulación de vehículos históricos en las zonas de bajas emisiones "atendiendo a su uso ocasional y no como medio de transporte cotidiano".
- El artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, prevé el establecimiento de zonas de bajas emisiones, como regla general en los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares, lo que determina la aplicación de restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos para mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero. Esta previsión la desarrolla el artículo 5.2 del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones. No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 5 dispone que: "Únicamente, y en casos debidamente justificados, se podrán establecer excepciones a las restricciones previstas en el apartado 2, siempre y cuando garanticen el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 4".
La disposición adicional que plantea introducir la norma proyectada supone introducir una excepción a estas restricciones en conexión directa con el referido artículo 5.3. Es conveniente explicitar la conexión entre ambos preceptos en su redacción.
- Durante la celebración del trámite de audiencia, una de las cuestiones que más alegaciones suscitó es la conveniencia de precisar el alcance de los conceptos jurídicos indeterminados "uso ocasional" y "transporte cotidiano", proponiéndose la introducción de límites temporales específicos.
La MAIN rechaza esta opción considerando que el Ministerio del Interior carece de competencia, al corresponder a los ayuntamientos el establecimiento de zonas de bajas emisiones conforme al artículo 7.g) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al efecto señala que "La expresión "uso ocasional y no como medio de transporte cotidiano" de los vehículos históricos se puede precisar por los Ayuntamientos a través de las ordenanzas municipales, para permitir su circulación por las Zonas de Bajas Emisiones (circulación un día a la semana, dos días al mes, por ejemplo). Los Ayuntamientos pueden controlar si el uso de un vehículo es ocasional, a través de cámaras, y, en el caso de que no se trate de un uso ocasional, denunciar por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 76.z.3) de la LSV".
Es cierto que el ministerio proponente carece de competencias para establecer excepciones a las restricciones de acceso a las zonas de bajas emisiones establecidas por los ayuntamientos. Sin embargo, como se ha expuesto, este precepto del presente proyecto de real decreto se dicta también al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución y se inserta en una norma que ha de ser aprobada por el Consejo de Ministros al amparo de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y no del referido artículo 5.f).
Teniendo en cuenta las competencias estatales para aprobar la legislación básica sobre protección del medio ambiente -que es el mismo título competencial que da cobertura al Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones-, sí sería posible concretar el alcance de la expresión "uso ocasional y no como medio de transporte cotidiano", lo que redundaría en una mayor uniformidad de regímenes y seguridad jurídica y serviría de referencia a los ayuntamientos que opten por establecer estas excepciones.
El Consejo de Estado también considera que precisar estos conceptos facilitaría una aplicación e interpretación más clara y uniforme de otros preceptos del Reglamento, en particular los artículos 5.1.b) y 20.1, que los emplean en relación con las declaraciones responsables que se han de presentar para la clasificación de vehículos del grupo A y en relación con la utilización de los vehículos históricos y sus limitaciones.
2.2. La disposición adicional segunda recoge que la competencia del Ministerio del Interior conforme al artículo 5.f) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas.
Como se ha indicado anteriormente, esta referencia al mentado artículo 5.f) es incorrecta, pues no es la norma que habilita a aprobar el real decreto proyectado. El Consejo de Estado propone, manteniendo el criterio asumido en la disposición adicional segunda del vigente Reglamento de Vehículos Históricos de 1995, sustituir la mención del artículo 5.f) por la del artículo 4 del mismo texto legal, que se refiere en general a las competencias de la Administración General del Estado en este ámbito.
3. En relación con las disposiciones finales:
3.1. La disposición final primera contiene reformas de diversos preceptos del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
- Así, se contempla la inclusión de un nuevo artículo 48 bis sobre permisos temporales para transitar por el territorio nacional para vehículos de museos. Al respecto, el Consejo de Estado propone suprimir la referencia a que ha de tratarse de museos de vehículos históricos "ubicados en el territorio nacional". Con ello se facilita la concesión de estos permisos a vehículos históricos provenientes de museos ubicados fuera del territorio nacional, favoreciendo las colaboraciones internacionales y exposiciones temporales que puedan concertar los correspondientes museos españoles.
En caso de acogerse esta sugerencia, deberían introducirse las modificaciones pertinentes en el apartado IV que se plantea añadir al anexo XVII del Reglamento General de Vehículos.
- El Consejo de Estado propone introducir una modificación adicional en el Reglamento General de Vehículos, concretamente en su anexo I, que ha de ser actualizado.
Esto es así teniendo en cuenta el tenor de su artículo 41 al disponer que "Las normas que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea declarado histórico, así como para su matriculación y circulación por las vías públicas, están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I" y que dicho anexo se remite al Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, que quedará derogado en caso de aprobarse el proyecto de real decreto del que trae causa la presente consulta.
3.2. La disposición final segunda plantea cambios en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
Dicho Real Decreto transpuso la antes referida Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, que, como se indicó permite excluir los "vehículos de interés histórico" de su ámbito de aplicación.
Una de las cuestiones que más alegaciones suscitó durante la celebración del trámite de audiencia fue el nuevo régimen de la periodicidad de la inspección de los vehículos históricos según su antigüedad (cada dos años para los de antigüedad igual o superior a treinta años e inferior a cuarenta, cada tres años para los de antigüedad igual o superior a cuarenta años e inferior a cuarenta y cinco y cada cuatro años para los de antigüedad igual o superior a cuarenta y cinco años) y su exención para los anteriores al 1 de enero de 1950 y para los ciclomotores históricos con independencia de su antigüedad.
- Sobre la cuestión de la ampliación de las frecuencias cabe recordar lo expresado por el Consejo de Estado en el citado dictamen número 200/93/1.466/92, de 15 de abril: "parece razonable que el distinto y menos intenso uso de los vehículos históricos debiera tener adecuado reflejo en su régimen de inspección técnica periódica." En esta línea el supremo órgano consultivo propuso, como excepción al criterio de "la frecuencia que señale el régimen general de inspección técnica de vehículos", que se permitiera a los laboratorios oficiales indicar en su informe otra periodicidad. Esta sugerencia fue aceptada, quedando recogida en el artículo 10.3 del Reglamento de Vehículos Históricos de 1995.
En relación con la regulación de esta cuestión en la nueva norma que se pretende aprobar, el Consejo de Estado propone también contemplar una excepción que tenga en cuenta la valoración técnica de las circunstancias concretas de los vehículos históricos concernidos. Al desaparecer los laboratorios oficiales, la valoración a tener en cuenta ha de ser la realizada por los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos. Ha de preverse que, si dichos servicios consideraran justificadamente la necesidad de someter al vehículo a una periodicidad inferior a la contemplada en la norma, ha de prevalecer dicho criterio técnico, reduciéndose en consecuencia el correspondiente plazo de dos, tres o cuatro años previsto como regla general según la antigüedad del vehículo.
Esta excepción a la regla general, por su importancia, ha de recogerse expresamente en la referida disposición final segunda y en el artículo 10 del reglamento proyectado, sin que baste su inclusión en el apartado VI in fine del anexo I, que de hecho contempla esta posibilidad de que el Servicio Técnico de Vehículos Históricos recomiende una periodicidad distinta al señalar que "En caso de entender necesaria una periodicidad distinta a la establecida en el Reglamento de Vehículos históricos, justificado técnicamente en base a: ........................".
- Con respecto a la exención de la ITV para los vehículos anteriores al 1 de enero de 1950, la MAIN justifica la elección de esta fecha afirmando que "se ha fijado por la sencillez de los sistemas de los vehículos fabricados o matriculados con anterioridad a la citada fecha, que no requieren un control, por la fragilidad de muchas de sus piezas y mecanismos, con el consiguiente riesgo de rotura en las inspecciones periódicas y por el escaso uso de estos vehículos".
La elección de una fecha fija para determinar la exención de la ITV resulta incoherente con la opción por un modelo en el que, en función de la antigüedad del vehículo, se amplía el plazo en el que resulta obligatoria la realización de la inspección.
Teniendo esto en cuenta y los objetivos explicitados en el preámbulo de la norma y la MAIN de fomentar la matriculación de vehículos históricos para revertir su escasez en nuestro país en relación con otros estados europeos y evitar que vehículos de extraordinario valor histórico abandonen España por existir significativas diferencias regulatorias y de tratamiento con respecto países de nuestro entorno, el Consejo de Estado sugiere optar por un modelo que no establezca una fecha fija. Como sucede en Portugal (para los de más de treinta años), Reino Unido, Irlanda (para los de más de cuarenta años), Noruega, Suecia o Francia (para los de más de cincuenta años); se propone establecer un número de años de antigüedad del vehículo a partir del cual no sea necesario someterlo a la ITV obligatoria.
En coherencia con lo sugerido en el punto anterior, cabría considerar también la posibilidad de excepcionar dicha exención y someter el vehículo a inspección con la periodicidad que, por motivos técnicos justificados, se considere necesaria según lo indicado en el correspondiente informe del Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
3.3. La disposición final tercera se titula: "Modificación de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre".
Como resulta de las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, en los títulos de las disposiciones modificativas en ningún caso deben figurar los artículos o partes de la disposición que resultan modificados (Directriz n.º 53). De acuerdo con lo anterior y siguiendo el criterio empleado en las disposiciones finales primera y segunda, ha de suprimirse en el título la referencia a la disposición adicional tercera de la norma modificada.
3.4. La previsión recogida en la disposición final cuarta, relativa a la habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos, se puede incluir en las modificaciones del citado Reglamento previstas en la disposición final primera, sin necesidad de dedicarle una disposición final autónoma.
3.5. La disposición final quinta recoge la previsión de que en "el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo promoverá la modificación del Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV a los efectos de introducir en el mismo consideraciones específicas para los Vehículos Históricos".
Cabe señalar que la Directriz de técnica normativa n.º 39.c) indica que entre los contenidos que han de recoger las disposiciones adicionales figuran los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas. En cambio, las modificaciones normativas y las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas son materia propia de las disposiciones finales (Directriz n.º 42.a) y e). Salvo que el citado manual tuviera esta naturaleza, el contenido de esta disposición ha de recogerse en una nueva disposición adicional tercera, pasando la actual a ocupar el cuarto lugar dado su encaje en el último supuesto previsto en la Directriz n.º 39 (apartado d).
3.6. La disposición final sexta faculta a las personas titulares de los ministerios del Interior y de Industria y Turismo para dictar conjuntamente las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo del Reglamento y para la modificación de sus anexos.
El Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, contiene una disposición final primera del siguiente tenor: "Se faculta a los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus competencias, para dictar, conjunta o separadamente, las disposiciones oportunas para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento por él aprobado".
Resulta más adecuado dar una nueva redacción a la disposición final sexta que tenga en cuenta la posibilidad de que las personas titulares de los ministerios del Interior y de Industria y Turismo dicten disposiciones por separado en el caso de solo se vean concernidas las competencias de uno de los dos departamentos ministeriales.
Esto resulta más coherente con el artículo 5.f) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que atribuye al Ministerio del interior la competencia de dictar "Las normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico".
Sería el caso, por ejemplo, de las disposiciones para la aplicación o desarrollo de los capítulos IV y V del Reglamento relativos a la circulación y utilización de los vehículos históricos, que en nada afectan a las atribuciones del Ministerio de Industria y Turismo que, en cambio, sí debería ser copartícipe en la elaboración y aprobación de disposiciones que afecten a los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos o a los procedimientos de clasificación.
C. Observaciones al Reglamento de Vehículos Históricos
1. Capítulo I. Disposiciones generales (artículos 1 a 3)
1.1. Se propone reformular el apartado 6 del artículo 2 de manera que se ciña estrictamente a definir las entidades relacionadas con vehículos históricos. La referencia a aspectos como sus requisitos de inscripción, presentación de una declaración responsable y disposición de los conocimientos y medios necesarios debería ubicarse en un artículo diferente. A tal efecto, por coherencia con la estructura y sistemática del Reglamento, lo más adecuado sería introducir un nuevo Capítulo VII integrado por un nuevo artículo 24, reenumerando el actual Capítulo VII como VIII y el actual artículo 24 como 25.
En esta línea habría de modificarse el apartado 7 del artículo 2, que pasaría a disponer: "7. Certificado de Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: Documento acreditativo de la concurrencia de los requisitos exigidos en este reglamento, que esté firmado por el presidente/a o representante legal de la Entidad que figure inscrito en el correspondiente registro de asociaciones".
1.2. La cuestión de los requisitos que han de exigirse a las entidades relacionadas con vehículos históricos (ERVH) para ser consideradas tales y poder emitir certificados ha sido uno de los aspectos que más polémica ha suscitado en la tramitación del procedimiento.
Destacan las objeciones de la CNMC, que considera que la exigencia de su inscripción en el correspondiente registro de asociaciones por un tiempo no inferior a cinco años puede favorecer en exceso a la FEVA y suponer una barrera de entrada en el mercado de prestación de certificados para nuevas asociaciones. También esta medida suscitó diversas alegaciones en contra durante la celebración del trámite de audiencia e información pública, fundamentalmente de particulares y laboratorios oficiales.
La explicación que aporta a este respecto la MAIN es que la antigüedad de cinco años "se estima que es un período de tiempo adecuado para presumir que las ERVH disponen de los conocimientos y medios necesarios para emitir los certificados previstos en el nuevo Reglamento y evitar la creación de entidades "ad hoc", lo que supone un fraude. La dificultad de comprobar esos conocimientos y medios ha motivado que se exija el requisito objetivo de la antigüedad de cinco años".
A pesar de lo anterior, el Consejo de Estado sugiere ponderar a los efectos oportunos las objeciones manifestadas por la CNMC en relación con el peligro de que se generen barreras de entrada. Todo ello teniendo en cuenta que la norma proyectada ha de cohonestar el objetivo de garantizar la experiencia, especialización y conocimiento sobre los vehículos históricos de las ERHV con el valor de salvaguardar y promover la libre concurrencia en una actividad que, aunque realizada en este caso por entidades sin ánimo de lucro, tiene, potencialmente, una indudable trascendencia económica.
2. Capítulo II. Procedimiento de clasificación (artículos 4 a 13)
2.1. El artículo 5 recoge la documentación que es necesario presentar ante la Jefatura de Tráfico en el procedimiento de clasificación de los vehículos del grupo A.
Se indica que esta documentación ha de aportarse "ante la Jefatura de Tráfico", sin mayor concreción.
El artículo 8 del Reglamento de Vehículos Históricos de 1995 exigía que se tratara de la Jefatura Provincial de Tráfico del lugar de domicilio del interesado. Aunque la MAIN aclara que "desaparece la limitación actual de que la solicitud se tenga que presentar en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del solicitante ya que la progresiva implantación de la administración electrónica permite que cualquier Jefatura pueda asumir esa tramitación", es conveniente indicar explícitamente en el precepto que puede tratarse de cualquier Jefatura de Tráfico.
2.2. El artículo 7 se refiere a la anotación de la nueva periodicidad de inspección por la estación ITV.
El Consejo de Estado valora positivamente que los vehículos del grupo A no vayan a precisar para su clasificación de inspección técnica previa, que sí se exige, para todos los casos, en la normativa actualmente vigente.
Se trata de una cuestión que ya abordó el dictamen número 200/93/1.466/92, de 15 de abril, al señalar que, en el momento inicial de catalogación del vehículo, "resulta sumamente cuestionable que la revisión exhaustiva que el Laboratorio Oficial tendrá que efectuar deba venir acompañada de una posterior intervención de una Estación I.T.V., ya que, en esa fase inicial, la intervención de la mencionada Estación poco aportará al respecto y representará, por el contrario, un elemento de la carga burocrática innecesaria", concluyendo que "este Supremo Órgano Consultivo entiende que la deseable simplificación de los trámites administrativos debiera llevar a acumular en una única instancia la revisión inicial de los vehículos que deseen catalogarse como históricos. La anterior observación exigiría concentrar esa revisión en los citados Laboratorios Oficiales y reservar, por el contrario, la intervención de las Estaciones de I.T.V. a las ulteriores y periódicas revisiones de los vehículos que ya hubiesen sido clasificados como históricos".
2.3. El artículo 9 se refiere a las actuaciones que se han de realizar ante el Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
La referencia en el apartado 2 a la necesidad de inspección para ciclomotores "cuando el vehículo precise de ciertas exenciones en las inspecciones técnicas periódicas adicionales a las contempladas para determinados vehículos en función de su antigüedad" resulta incongruente con los cambios introducidos por la disposición final segunda en el Real Decreto 920/2017, eximiendo de someter a inspección técnica de vehículos a los ciclomotores clasificados como históricos con independencia de su antigüedad.
Se sugiere su supresión de manera que el apartado 2 podría quedar redactado de la siguiente forma: "Esta inspección previa solo será obligatoria para los ciclomotores que no tengan grabado el número de bastidor. En los demás casos, la inspección previa del ciclomotor podrá sustituirse por un certificado expedido por una entidad relacionada con vehículos históricos o un Servicio Técnico de Vehículos Históricos".
2.4. Deben introducirse los correspondientes cambios en el artículo 10, concretamente en el apartado 2.e), en caso de aceptarse las observaciones formuladas en este dictamen sobre la disposición final segunda en relación con la posibilidad de que el Servicio Técnico de Vehículos considerare necesario someter al vehículo a una periodicidad de inspección inferior a la contemplada en la norma.
2.5. El artículo 12 se refiere a la documentación a presentar en la Jefatura de Tráfico.
Se reproduce en este punto la observación antes formulada sobre la necesidad de explicitar que la documentación puede presentarse ante cualquier Jefatura de Tráfico.
3. Capítulo III. Reformas y sustitución de piezas (artículos 14 a 16)
3.1. Este capítulo y su regulación constituyen una importante novedad con respecto al régimen actualmente vigente que el Consejo de Estado valora positivamente teniendo en cuenta que permite armonizar criterios en el ámbito de las reformas y promover una mejor y más fiel conservación del patrimonio histórico y cultural automovilístico, poniendo coto a alteraciones que comprometan la originalidad o estética de los vehículos históricos vinculados a las prácticas, no típicas en su época, enmarcadas en el fenómeno conocido como "tuning", "tuneado" o "tuneo".
Se trata de un régimen coherente con el requisito de originalidad establecido en el artículo 3.1.c) del Reglamento, que sigue muy de cerca lo establecido en el artículo 3.7) de la Directiva 2014/45/UE que, en la definición de un vehículo como de interés histórico, recoge como condición que ha de permanecer "en su estado original", sin que se hayan "modificado de forma sustancial las características técnicas de sus principales componentes".
No obstante, a fin de evitar problemas de seguridad jurídica y los problemas prácticos y técnicos que implicaría una interpretación demasiado amplia del concepto de reforma, el Consejo de Estado sugiere introducir la precisión de que no se considerarán reformas las operaciones de mantenimiento habitual o sustitución de piezas por otras iguales o similares. Un lugar adecuado para introducir esta matización podría ser el artículo 14, dividiendo a estos efectos su contenido en dos apartados.
3.2. Precisamente el artículo 14 contiene la norma general en materia de reformas, refriéndose a "Los expertos que realicen las comprobaciones sobre el estado técnico y de mantenimiento del vehículo, realizarán la valoración de las posibles reformas siguiendo las pautas y criterios recogidos en los artículos siguientes del presente capitulo".
Al hilo de una consulta formulada por una empresa de ingeniería durante el trámite de audiencia e información pública, la MAIN aclara que la alusión a los expertos ha de entenderse que "se refiere a las ERVH y los STVH, que son los que pueden emitir los certificados". Aunque de la lectura conjunta del capítulo se desprende esta misma conclusión, es conveniente explicitar en este precepto la referencia a dichas entidades y servicios técnicos a fin de evitar confusiones como que pueda tratarse también de los técnicos de la correspondiente estación ITV.
4. Capítulo IV. Circulación (artículos 17 a 19)
4.1. El capítulo IV supone importantes novedades con respecto al capítulo homónimo del vigente Reglamento de Vehículos Históricos de 1995.
Han de valorarse positivamente, por su mayor respeto al estado y apariencia original de los vehículos, cambios como que se facilite la recuperación de matrículas antiguas y las siglas provinciales originales o la supresión de la placa complementaria con la inscripción VH que recoge el artículo 9.3 del actual Reglamento y su sustitución por un nuevo distintivo de vehículo histórico, lo que resulta estéticamente menos agresivo y técnicamente más sencillo.
Cabe recordar lo señalado en esta línea por el dictamen número 200/93/1.466/92, que tuvo en cuenta la complejidad de que los vehículos históricos utilicen dos placas de matrícula o una placa y un distintivo específico, lo que "obliga a efectuar un número excesivo de orificios y resulta incompatible con las características de buena parte de los vehículos afectados". Por ello propuso supeditar esta utilización de dobles placas de matrícula o de una placa de matrícula y de un distintivo ad hoc a las características técnicas del vehículo o sustituirla "por la colocación de las placas de matrícula especiales de los vehículos históricos".
Una cuestión reciente, que no pudo tenerse en cuenta al elaborar la normativa anterior, es la aparición en los últimos años de los conocidos como "distintivos ambientales", adhesivos identificadores a colocar en el parabrisas delantero que informan del nivel de emisiones, el tipo de motor o el combustible utilizado, entre otras características del vehículo. Introducidos por la Resolución de 13 de abril de 2016, de la Dirección General de Tráfico, por la que se modifica el apartado C.1 del punto primero y los anexos I, II y VIII de la de 8 de enero de 2016, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016; son generalmente de carácter voluntario. No obstante, algunos municipios como Madrid han introducido en sus ordenanzas de movilidad sostenible restricciones a la circulación a los vehículos que no las utilicen, incluyendo, en su caso, la imposición de las correspondientes sanciones.
Aunque los vehículos históricos no puedan emplear actualmente estos distintivos, cuya categoría más baja es la B, que se prevé para vehículos matriculados después del 1 de enero de 2001, en previsión de que se endurezcan progresivamente los requisitos y exigencias en este ámbito, el Consejo de Estado considera conveniente indicar expresamente que no podrá imponerse su uso obligatorio a los vehículos considerados como históricos ni podrán establecerse restricciones a la circulación u otro tipo de consecuencias negativas por su no colación. De esta forma se garantiza la salvaguarda del valor estético y la apariencia original de estos vehículos, evitando potenciales antinomias, desventajas y medidas limitativas que podrían comprometer los objetivos de la norma proyectada.
El lugar adecuado para acoger este contenido podría ser el artículo 17, que a tal fin pasaría a dividirse en dos apartados.
4.2. El artículo 19, relativo a las normas especiales de circulación a aplicar a los vehículos históricos, presenta también novedades y un contenido más amplio que el artículo 10 del Reglamento de 1995, que aborda esta misma materia. En particular destaca la incorporación de una regulación más detallada de los sistemas de alumbrado y señalización óptica mínimos para permitir la circulación nocturna o el límite de 80 km/h de velocidad máxima para los vehículos históricos que por construcción estén exentos de llevar cinturones de seguridad en las plazas delanteras, y no los llevaren instalados.
Habida cuenta de la exención en el uso del cinturón en estos casos y el manteamiento de las condiciones técnicas con que los vehículos históricos fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación que prevé el apartado 2, y en relación con la cuestión de la seguridad de los ocupantes, el Consejo de Estado considera conveniente ponderar la inclusión de un nuevo apartado que tenga en cuenta a los ocupantes menores de edad y las especiales normas de seguridad que recoge el artículo 117 del Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en relación con los sistemas de retención infantil homologados.
Dado que algunos vehículos históricos no permiten la instalación de estos sistemas de retención sin ver comprometida su originalidad, podría contemplarse la posibilidad de limitar que haya en ellos ocupantes menores de edad de estatura inferior a 135 centímetros mientras circulen por vías interurbanas. Con carácter más general, también podría limitarse que haya ocupantes menores en vehículos exentos de llevar cinturones de seguridad mientras circulen por vías interurbanas.
Habría, además, de ponderarse la limitación de la ocupación por menores, en especial los de edad más temprana, de las plazas traseras de vehículos que no cuenten con dispositivos que permitan el bloqueo de las puertas traseras.
5. Capítulo V. Normas de utilización (artículo 20)
Otra importante novedad del Reglamento es el establecimiento de prohibiciones y limitaciones en la utilización de los vehículos históricos. El Consejo de Estado valora positivamente las reglas introducidas al efecto en el artículo 20, en cuya redacción final se han tenido en cuenta buena parte de las alegaciones formuladas por particulares y asociaciones y empresas del sector durante la celebración del trámite de audiencia e información pública.
6. Capítulo VI. Servicios Técnicos de Vehículos Históricos (artículos 21 a 23).
Una de las principales novedades que supone la norma proyectada es la desaparición de los Laboratorios Oficiales regulados en el Reglamento de Vehículos Históricos de 1995, que exige su acreditación por el órgano competente de la comunidad autónoma.
Los artículos 21, 22 y 23 del nuevo reglamento plantean su acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidades de inspección de vehículos históricos, por la ENAC o por cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación. Prevén además que la habilitación para ejercer la actividad como Servicio Técnico de Vehículos Históricos, con efectos en todo el territorio nacional, se obtiene presentando la correspondiente declaración responsable dirigida al órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo. Finalmente, atribuyen también su supervisión y control al órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo. En coherencia con lo anterior, el artículo 9.3 confiere a los informes técnicos emitidos por los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos validez en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Política Territorial, en su informe de 8 de septiembre de 2023 formuló una observación planteando que la declaración responsable a que se refiere el artículo 22 del proyecto debería presentarse ante el órgano autonómico competente y tener eficacia en todo el territorio nacional, de forma pareja a lo que sucede en el ámbito de la inspección técnica de vehículos.
En la MAIN se rechaza esta propuesta razonando que "Si bien en otros ámbitos de la seguridad industrial, aplica el régimen general establecido en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, con presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y validez en todo el territorio nacional, el régimen general de vehículos históricos se enmarca dentro de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor".
La cuestión de las relaciones entre las competencias sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, industria y planificación general de la actividad económica ha sido abordada en el apartado III de este dictamen, con ocasión del análisis del reparto competencial sobre las materias y contenidos que recoge la norma proyectada.
Como ya se indicó, la competencia estatal sobre tráfico y circulación de vehículos a motor engloba tanto las condiciones atinentes a la circulación como las condiciones que deben cumplir los vehículos que circulan. En cambio, las actividades de homologación, contrastación y verificación del cumplimiento de requisitos técnicos corresponden a las comunidades autónomas en el ámbito de las competencias asumidas en materia de industria en su respectivo estatuto, lo que también incluye la ejecución material de las ITV. Como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2018 antes citada, el Estado carece "de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional". Se trata en cambio de una "submateria atribuida a la competencia ejecutiva autonómica, pero cuyo ejercicio está supeditado a lo que dispongan las normas estatales, habida cuenta de la competencia exclusiva del Estado para establecer las normas en materia de seguridad industrial" al amparo del artículo 149.1.13.ª.
Este reparto competencial explica por ejemplo que el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, establezca las reglas y parámetros generales a que se ha de someter la actividad administrativa en este ámbito y, concretamente en sus artículos 13 a 18, el régimen aplicable a las estaciones ITV y sus instalaciones, equipos de inspección, acreditación, actuación, registro, señalización o las tarjetas ITV. En cambio, el artículo 19 prevé que el régimen tarifario sea establecido por la comunidad autónoma y los artículos 21 y 22 recogen que la habilitación de las estaciones ITV y su supervisión y control corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas. Todo ello sin perjuicio de que la habilitación de las estaciones ITV tenga eficacia en todo el territorio nacional, como resulta del artículo 17, que prevé que "Todo usuario de un vehículo matriculado en España o que vaya ser matriculado en España elegirá libremente la estación ITV del territorio nacional donde desee realizar la inspección técnica de vehículos, cualquiera que sea el tipo de inspección".
El Consejo de Estado, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el reparto competencial existente en este ámbito, no considera que las competencias estatales sobre tráfico y circulación de vehículos a motor amparen que el Estado asuma facultades ejecutivas en materia de industria, como prevé la norma proyectada en relación con la habilitación, supervisión y control de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos. Estas cuestiones entran dentro del ámbito de las correspondientes competencias ejecutivas asumidas estatutariamente por las comunidades autónomas, debiendo la normativa estatal prever que las declaraciones responsables se presenten ante el correspondiente órgano autonómico y que los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos sean supervisados y controlados por el órgano autonómico competente. Todo ello no supone desvirtuar en modo alguno la previsión de que su habilitación tenga efectos en todo el ámbito del Estado, debiendo recordarse en este sentido que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2017, de 22 de junio y otras anteriores como la 87/1985, de 16 de julio, la existencia de una legislación estatal común permite al Estado reconocer "a las decisiones autonómicas efectos extraterritoriales a través de la imposición del reconocimiento de la decisión adoptada en una determinada Comunidad Autónoma en el resto".
Esta observación, que supone la necesidad de introducir los cambios pertinentes en los artículos 22 y 23 del reglamento proyectado, tiene carácter de esencial, a los efectos previstos en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.
7. Anexo V. Distintivo de vehículo histórico
El Consejo de Estado valora positivamente que, de acuerdo con criterios estéticos y de seguridad, se hayan tenido en cuenta las propuestas expresadas por varios de los aficionados y asociaciones del sector durante el trámite de audiencia e información pública, que sugirieron reducir el tamaño originalmente previsto para dichos distintivos así como que se ubicaran en el lado contrario al del puesto de conducción, y no de forma fija en el lado derecho, teniendo en cuenta que hay muchos vehículos antiguos con volante a la derecha por lo que, si el distintivo se sitúa en el ángulo superior derecho del parabrisas, se obstaculiza el campo de visión del conductor.
V. Observaciones de carácter formal
Como observación que atañe al conjunto del proyecto remitido en consulta, con carácter general conviene llevar a cabo una revisión para unificar el uso de mayúsculas y minúsculas (por ejemplo, en relación con las palabras "reglamento", "vehículos históricos" o "grupo"), corregir el uso de comas y otros signos de puntuación y depurar erratas o errores gramaticales. Siguiendo las recomendaciones de la Real Academia Española, es preferible evitar la expresión "en base a", siendo más apropiado usar en su lugar fórmulas como "con base en", "sobre la base de", etc.
1. En relación con el preámbulo:
El Consejo de Estado sugiere revisar la redacción de la parte expositiva del proyecto remitido y resumir las modificaciones que incorpora, a fin de simplificarla y evitar reiteraciones innecesarias. También es preciso introducir correcciones gramaticales y mejoras en la redacción. Por ejemplo:
- De la expresión "con medidas como es la mayor sencillez" se sugiere eliminar "es".
- En la expresión "aquellos vehículos que constituyen un patrimonio automovilístico singularmente destacado", se emplea de forma errónea la palabra patrimonio que, en sentido propio, alude a un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, por lo que se propone reemplazarla por "un elemento del patrimonio". Por coherencia con los términos empleados en otros puntos del proyecto, sería más correcto sustituir la referencia al patrimonio automovilístico por el "patrimonio histórico" o el "patrimonio cultural e industrial automovilístico".
- En la expresión "se insta a los ayuntamientos para que", el verbo instar ha de construirse seguido de la preposición "a".
- Se ha de revisar la expresión "contempla la observación" por resultar redundante e incorrecta.
2. En relación con las disposiciones adicionales:
Se sugiere una rectificación formal de la disposición adicional tercera, que recoge la expresión "impulsarán la creación, el reconocimiento y promoción". Resulta más coherente la fórmula "impulsarán la creación, el reconocimiento y la promoción".
3. En relación con las disposiciones transitorias:
3.1. Se sugiere revisar la redacción de la disposición transitoria primera, que recoge la expresión "se tramitarán y resolverán por la normativa vigente". Resulta más correcto sustituir "por" por "conforme a".
3.2. La disposición transitoria segunda, en su apartado 2, recoge que los Laboratorios Oficiales durante un año "podrán realizar las mismas actuaciones que las previstas en este reglamento para los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos". Debe suprimirse "que las".
3.3. En la disposición transitoria tercera, apartados 1 y 4, se sugiere sustituir la palabra "conforme" por "que".
4. En relación con las disposiciones finales:
En la nueva redacción propuesta en la disposición final primera para el apartado 1.a) del artículo 36 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, debe escribirse en mayúscula la primera letra de la palabra tráfico de manera que figure "Jefatura de Tráfico".
5. En relación con los capítulos y artículos del Reglamento de Vehículos Históricos:
5.1. Se sugiere revisar la redacción del artículo 1, cuyo primer párrafo es del siguiente tenor: "El Reglamento de Vehículos Históricos tiene por objeto establecer la reglamentación general de los llamados vehículos históricos que, por reunir ciertos requisitos de antigüedad y/o singularidad, no pueden por ello, regirse por la normativa común, precisando un régimen jurídico especial que proteja su valor cultural y su significación histórica".
No es exacto afirmar que los vehículos históricos no pueden regirse por la normativa común, pues existen vehículos que cumplen los requisitos de antigüedad y/o singularidad necesarios para ser clasificados como tales pero cuyos titulares optan por no instar dicha clasificación, manteniendo la aplicación del régimen general a efectos de circulación, tributarios, de ITV, etc. Además, parte de las normas comunes sí les resultan aplicables a los vehículos formalmente clasificados como históricos, por ejemplo, muchas de las normas de circulación, homologación, etc.
Por todo ello se considera más adecuada la siguiente redacción: "El Reglamento de Vehículos Históricos tiene por objeto establecer la reglamentación general de los llamados vehículos históricos que, por reunir ciertos requisitos de antigüedad y/o singularidad, precisan un régimen jurídico especial que proteja su valor cultural y su significación histórica".
5.2. También se sugiere modificar la redacción del artículo 2 en los siguientes puntos:
- Se propone que el apartado 1 disponga: "1. Vehículo histórico (VH): Todo vehículo reconocido expresamente como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el presente Reglamento".
- Para evitar reiteraciones y lograr la formulación de una definición más sintética, se propone suprimir en el apartado 4 la frase "Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos tienen plena capacidad para emitir cualquiera de los certificados que pudieran exigirse en el presente reglamento." Resulta más adecuada sistemáticamente la ubicación de este contenido como nuevo apartado en el artículo 22.
- Se propone emplear letras iniciales mayúsculas a la hora de referirse a las entidades relacionadas con vehículos históricos en el apartado 6 y en los demás puntos de la norma proyectada, aplicando el mismo criterio empleado al mencionar a los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.
5.3. Se propone reconsiderar la redacción del artículo 3.1, cambiando al plural las palabras "fabricado", "matriculado", "su tipo específico" y "sometido" de manera que se logre su adecuada concordancia de número.
5.4. Ha de renombrarse el capítulo II como "Procedimientos de clasificación" pues, como indica el propio preámbulo de la norma proyectada, se establecen dos procedimientos diferenciados según se trate de vehículos pertenecientes al grupo A o B. Precisamente a esta distinción responde la estructuración del capítulo II en sus secciones 2.ª y 3.ª que comprenden, separadamente, dichos procedimientos.
5.5. Ha de reconsiderarse la redacción del artículo 4.1.a) al referirse a los vehículos que "dispongan de una matriculación ordinaria en España". Puede optarse por indicar "dispongan de una matrícula ordinaria en España" o bien "hayan sido matriculados de forma ordinaria en España".
También ha de mejorarse la redacción del apartado 1.b) pasando a indicar, por ejemplo: "Grupo B: El resto de vehículos comprendidos en el artículo 3 que no cumplan los requisitos de la letra a) anterior. En este grupo se incluirán aquellos vehículos cuyos titulares deseen obtener una matrícula histórica por no corresponderse las ordinarias que tengan asignadas con las de sus fechas de fabricación o matriculación, aunque cumplan los requisitos de la letra a) anterior".
5.6. Ha de revisarse la redacción de algunos puntos del artículo 5, por ejemplo, es más correcto "deberá indicar el número de su Documento Nacional de Identidad" que "deberá indicar su número del Documento Nacional de Identidad" y ha de escribirse "Número de Identidad de Extranjero" y no "Número de Identidad de extranjero".
En el apartado 1.b) debe suprimirse la segunda mención a "el vehículo", por ser reiterativa. También es innecesaria, en el apartado 1.c) la expresión "para su conservación" y en el aparado 2 la palabra "documentos", que se emplea por segunda vez.
En el apartado 2.b) donde se dice "no sujeción del" debiera indicarse "no sujeción al".
5.7. En relación con el artículo 8, que recoge la documentación que es necesario presentar ante el Servicio Técnico de Vehículos Históricos en el procedimiento de clasificación de los vehículos del grupo B:
- Se sugiere revisar la redacción de los apartados 1 y 2 para que no resulta redundante la referencia a los documentos que es posible presentar. Así, en el apartado 1 de la expresión "uno cualesquiera de los siguientes documentos", puede suprimirse la palabra "documentos". Por su parte, en el apartado 2, puede suprimirse la expresión "de uno cualquiera de los documentos indicados en el apartado anterior".
- En el apartado 1, al aludir a "los documentos en que funde su derecho" que ha de presentar la persona solicitante del informe, es conveniente, a fin de que el interesado pueda conocer mejor la relación de escritos que efectivamente ha de presentar, hacer una remisión expresa a lo dispuesto en el anexo I, que en su apartado II concreta la documentación que ha de ser aportada.
- Se sugiere que el apartado 2 indique expresamente su aplicación a los vehículos vinculados al patrimonio histórico o de interés especial a que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento.
- Ha de revisarse el uso de los signos de puntuación en el apartado 3.
5.8. La expresión del apartado 1 del artículo 9 "para su inspección previa" resulta innecesaria y puede suprimirse.
En su apartado tres debe usarse la forma plural de las palabras "inspeccionado" y "determinado" a fin de logar la adecuada concordancia de número.
5.9. Se sugiere revisar la redacción y el uso de signos de puntuación en el artículo 10.
En particular el apartado 2.f) podría quedar redactado en estos términos: "f) Determinación debidamente motivada de las limitaciones a la circulación que, además de las contenidas en el artículo 19, el Servicio Técnico de Vehículos Históricos considere necesarias por razones técnicas".
5.10. En relación con el artículo 12, ha de procurarse que en él se empleen las mismas pautas de estilo y redacción que en el artículo 5 del Reglamento en aquellos puntos en que se haga referencia a los mismos documentos.
- En el apartado b) resultaría más preciso hacer referencia a la tarjeta de inspección técnica expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento y no a la "expedida especialmente a los efectos de este Reglamento de Vehículos Históricos."
- En el apartado g) la referencia a que "En el caso de que el vehículo no disponga de matrícula ordinaria en España tendrá la consideración de primera matriculación definitiva en España a los efectos de lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales" podría introducirse, siguiendo un criterio más sistemático, en el artículo 13 relativo a la matriculación de vehículos como históricos, con las debidas adaptaciones y mejoras de redacción.
5.11. Se sugiere mejorar la redacción del apartado 1 del artículo 15 en estos términos: "El presente Reglamento de Vehículos Históricos constituye la exclusiva reglamentación a la que se someterán los vehículos clasificados o que se pretendan clasificar como históricos, en cuanto a las reformas permitidas sobre los mismos y al procedimiento para su regularización."
- Se sugiere revisar la redacción del apartado 3, evitando el uso inarmónico de las mayúsculas y suprimiendo, en el último inciso, la palabra "aquellas".
- En el apartado 5.c) se hace referencia a la presentación de la tarjeta ITV en "la Jefatura de Tráfico". Por coherencia con el tenor del apartado 4.b) y por poder tratarse de cualquier Jefatura de Tráfico, es más adecuado sustituir "la" por "una".
5.12 En el apartado 2 del artículo 20 donde se dice "de otras actividades que" debería indicarse "de otras actividades para las que".
6. En relación con los anexos del Reglamento de Vehículos Históricos:
6.1. Anexo II. Certificado acreditativo de las características técnicas del vehículo.
Debe sustituirse, en la expresión "procede a describirse las características generales y técnicas", la palabra "describirse" por "describir".
También han de revisarse las reglas de estilo empleadas en los anexos I y II, que se refieren a la documentación y fotografías a presentar y que emplean distintos criterios en cuanto al espaciado entre líneas y los signos utilizados para realizar las correspondientes enumeraciones.
6.2. Anexo III. Certificado de reformas previas a la clasificación de vehículo histórico (vehículos grupo A).
Han de revisarse las reglas de estilo empleadas en los anexos I, II y III, que se refieren a la documentación y fotografías a presentar y que emplean distintos criterios en cuanto al espaciado entre líneas y los signos utilizados para realizar las correspondientes enumeraciones.
6.3. Anexo IV. Certificado de conformidad de reformas realizadas con posterioridad a la clasificación del vehículo como histórico.
Deben revisarse las reglas de estilo empleadas en los anexos II y III, que se refieren a la documentación y fotografías a presentar y que emplean distintos criterios en cuanto los signos utilizados para realizar las correspondientes enumeraciones.
VI. Conclusión
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada en el apartado IV, C), número 6, del cuerpo del presente dictamen y consideradas las restantes puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de real decreto por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 30 de mayo de 2024
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid