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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1976/2024 (EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES)

Referencia:
1976/2024
Procedencia:
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
Fecha de aprobación:
18/12/2024

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2024, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 11 de diciembre de 2024, con registro de entrada el día siguiente, ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de Lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto de Real Decreto y de su Memoria

A.- El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de Lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre (en adelante, el Proyecto), viene precedido de seis borradores de 10 de junio, 20 de septiembre, 7 de octubre, 18 y 19 de noviembre, y 9 de diciembre de 2024.

El Proyecto consta de preámbulo, un artículo único dividido en cuarenta y cinco apartados, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El preámbulo comienza citando la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, en cuanto que procede a actualizar y modernizar las regulaciones precedentes, adaptando plenamente el ordenamiento jurídico español a las normas internacionales de lucha contra el dopaje. Se señala a continuación que, tras la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, "se ha visto la necesidad de clarificar parte del contenido del mismo, en aras de facilitar el ejercicio de las potestades administrativas que corresponden a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y de dotarlo de la flexibilidad suficiente para adaptarlo a los constantes cambios de las normas y estándares internacionales de lucha contra el dopaje, las cuales no se encuentran en este momento satisfechas en relación al Código Mundial Antidopaje y por lo que se vuelven necesarias para poder adaptarse a la normativa internacional vigente".

A continuación, la parte expositiva del proyecto de Real Decreto hace referencia al contenido del mismo, señalando que consta de un artículo único dividido en cuarenta y cinco apartados, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales y destaca las principales modificaciones operadas sobre el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021.

En particular, indica que se concreta la regulación contenida en el título primero relativa a las autorizaciones de uso terapéutico, para su mejor adaptación a las especificidades contenidas en el Estándar Internacional de Autorización de Uso Terapéutico (ISTUE, por sus siglas en inglés) en vigor. Por otro lado, con relación al Control de Dopaje, se detallan en mayor medida las características tanto del "Grupo registrado de control" como del "Grupo de control", así como de los datos a aportar para su localización, los supuestos en los que podrán realizarse controles y las informaciones adicionales que las personas deportistas deben presentar en los controles de dopaje. En este punto, en relación con el pasaporte biológico, se incluyen las referencias a los dos estándares internacionales que le son de aplicación, en este caso, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados (ISRM, acrónimo en inglés) y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (ISTI, por sus siglas en inglés) y se simplifica el procedimiento de gestión de resultados adversos en el Pasaporte Biológico, ajustándolo al Estándar Internacional de Gestión de Resultados. Y, en lo atinente a las áreas de realización de controles de dopaje, se incorporan dos excepciones a la prohibición de la utilización de dispositivos móviles.

Prosigue el preámbulo indicando que las modificaciones proyectadas facilitarán a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte el ejercicio de sus potestades administrativas, garantizando la mejor interpretación de la norma por parte de las personas deportistas y del resto de personas actoras implicadas y dando repuesta a los compromisos internacionales asumidos por España en materia de lucha contra el dopaje: "Así, con este real decreto se establece un claro alineamiento de la normativa española en materia de dopaje con las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, en consonancia con el texto de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y con el resto del Programa Mundial Antidopaje, integrado tanto por el Código Mundial como por los Estándares internacionales".

Concluye el preámbulo señalando que el Real Decreto proyectado se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y señala también que tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por lo que hace a la parte dispositiva, el Proyecto consta de un artículo único dividido en cuarenta y cinco apartados que responden a la siguiente distribución de contenidos:

- El apartado uno modifica el artículo 5 del real decreto en vigor para eliminar el apartado 3 porque imponía al deportista que hubiera obtenido una autorización de uso terapéutico (AUT) por parte de una federación internacional la carga de comunicarlo a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD).

- El apartado dos modifica el artículo 6 del real decreto relativo al sistema de designación de los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT).

- El apartado tres modifica el artículo 7 para establecer un plazo máximo de quince días hábiles para revisar la decisión de la Agencia Mundial Antidopaje.

- El apartado cuatro modifica el artículo 8 para especificar que para la concesión de las AUT se aplicarán los criterios de evaluación contenidos en el Estándar Internacional de Autorización de Uso Terapéutico (ISTUE, por sus siglas en inglés).

- El apartado cinco modifica el artículo 9 sobre los plazos de resolución y notificación de concesión o denegación de las AUT.

- Los apartados seis y siete modifican, respectivamente, los artículos 10 (efectos de las AUT) y 11 (registro de las AUT) para ajustarlos a la versión vigente del Código Mundial Antidopaje.

- El apartado ocho introduce un nuevo artículo 11 bis para remarcar el carácter excepcional de las AUT retroactivas, precisando las circunstancias en las que pueden concederse.

- El apartado nueve modifica el artículo 12 sobre la revisión de las AUT por parte de la Agencia Mundial Antidopaje.

- Los apartados diez a treinta y cinco modifican varios preceptos del título III del Real Decreto 792/2023:

* Los apartados diez y once modifican los artículos 16 y 17 en materia de Control de Dopaje.

* Los apartados doce y trece modifican los artículos 19 y 20 sobre la localización de deportistas.

* Los apartados catorce a treinta modifican varios artículos del capítulo III (dentro de ese título III) sobre realización de controles.

* El apartado treinta y uno modifica el apartado 4 del artículo 48 sobre el Pasaporte Biológico, incluyéndose las referencias a los dos estándares internacionales que le son de aplicación, en este caso, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados (ISRM) y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (ISTI).

* Los apartados treinta y dos a treinta y cinco reforman los artículos 50 a 53 que simplifican el procedimiento de gestión de resultados adversos en el Pasaporte Biológico, ajustándolo al Estándar Internacional de Gestión de Resultados.

- El apartado treinta y seis modifica el artículo 54 del real decreto sobre la compatibilidad de los miembros del Comité Sancionador Antidopaje.

- El apartado treinta y siete reforma el artículo 56.1 sobre las resoluciones en los procedimientos sancionadores.

- Finalmente, los apartados treinta y ocho a cuarenta y cinco modifican varios preceptos (60, 61, 62, 64, 65, 66, 68 y 69) del título V relativo al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

Por lo que se refiere a la disposición transitoria única trata de la habilitación para la realización de controles. La disposición derogatoria única deroga las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a la norma proyectada. Y, por último, la disposición final primera se refiere al título competencial señalando que el Real Decreto proyectado se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución; la disposición final segunda habilita a las personas titulares de los ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes, y de Sanidad para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del proyectado Real Decreto; y la disposición final tercera prevé que el Real Decreto que se proyecta entrará en vigor el 2 de enero de 2025.

B. La memoria del análisis de impacto normativo

La memoria del análisis de impacto normativo hace una exposición de los motivos que lleva a proyectar el Real Decreto en los mismos términos que su parte expositiva, señalando que tras la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, se ha visto la necesidad de clarificar parte del contenido del mismo, a fin de facilitar a la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) el ejercicio de sus potestades administrativas, garantizando la mejor interpretación de la norma por parte de las personas deportistas y del resto de actores implicados y dando repuesta a los compromisos internacionales asumidos por España en materia de lucha contra el dopaje. De esta forma, se establece un claro alineamiento de la normativa española en materia de dopaje con las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, en consonancia con el texto de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y con el resto del Programa Mundial Antidopaje, integrado tanto por el Código Mundial como por los estándares internacionales.

En cuanto al análisis de alternativas, señala la Memoria que "no cabe otra alternativa que elaborar una norma de igual rango. No se han planteado alternativas sustanciales en las cuestiones reguladas en la norma".

El apartado 4 de la Memoria se refiere a la adecuación del proyecto de Real Decreto a los principios generales de buena regulación. Y, tras recordar en su apartado 5 que el Proyecto no está incluido en el Plan anual Normativo de la Administración General del Estado para 2024 (por "haberse detectado las cuestiones que exigen la modificación con posterioridad a la elaboración del citado Plan"), se analiza por la Memoria su contenido.

A continuación, se expone el fundamento jurídico y el rango normativo elegido, así como su coherencia con el resto del ordenamiento, señalando que el Proyecto encuentra su fundamento jurídico en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; así como en la disposición final quinta, apartado primero, de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre. Asimismo, el Proyecto tiene el rango normativo de reglamento de acuerdo con su función de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. Y seguidamente se describe la tramitación del Proyecto, indicando que las diferentes aportaciones recibidas durante los trámites de participación ciudadana que hacen mención a algún aspecto objeto del Proyecto de norma, así como las provenientes de los distintos informes y dictámenes recibidos, aparecen recogidas junto con su valoración en los anexos I y II de la propia Memoria.

A continuación, la Memoria analiza los impactos del Proyecto.

a) Por lo que se refiere al impacto económico general, se indica que el Proyecto no tiene efectos sobre la economía en general ni efectos significativos sobre la competencia.

b) Prosigue el análisis de los impactos con el presupuestario, indicando que aprobación de este proyecto de Real Decreto no conlleva coste para las Administraciones públicas en general ni para Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en particular, por lo que no requiere créditos para gastos corrientes o de capital adicionales o distintos de los que actualmente ya dispone y, en conclusión, su impacto presupuestario es nulo.

c) Por lo que hace a las cargas administrativas, se limita a señalar que el Proyecto supone un ahorro de 15.300 euros en las cargas administrativas existentes en relación con la materia sobre la base de una serie de cálculos que se recogen en el anexo III.

d) En cuanto al impacto por razón de género, señala que no tiene "en la medida que sólo modifica aspectos parciales del reglamento original" y dice que tampoco tiene impacto en la familia.

e) Prosigue la Memoria con el análisis del impacto del Proyecto en la infancia y la adolescencia considerando que tendrá un impacto positivo, a la vista de la modificación del artículo 28 del Real Decreto 792/2023 para establecer el procedimiento de solicitud del certificado de delitos de naturaleza sexual de delincuentes sexuales y del artículo 29 para regular un procedimiento de toma de muestras con garantías específicas en el caso de personas menores de edad.

f) El apartado 7 del análisis de impactos de la Memoria trata de otros como el impacto medioambiental y por razón de cambio climático, de carácter social y medioambiental y al impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no afectando a ninguno de ellos el proyectado Real Decreto. Sin embargo, sí que se destaca el impacto en la salud señalando que el proyectado Real Decreto, cuyo objetivo primordial es desarrollar las normas que evitan que los deportistas utilicen sustancias o métodos prohibidos para mejorar el rendimiento en sus competiciones, redunda en un impacto positivo no solo en la salud de los deportistas sino en el resto de la sociedad teniendo en cuenta que muchos de los deportistas son un referente para jóvenes y adultos.

g) Finalmente, la Memoria añade que el impacto en materia de protección de datos, tras la consulta elevada al delegado de Protección de datos del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, es nulo.

Concluye la Memoria señalando, en el apartado dedicado a la "Evaluación ex post", que no se dan ninguno de los supuestos que, conforme a la regulación citada, justifican la necesidad de llevar a cabo la misma.

La Memoria, como ya se ha indicado, se completa con tres anexos.

Los anexos I y II se dedican a la valoración de las aportaciones recibidas durante el trámite de consulta previa y durante el trámite de audiencia e información pública. Y el anexo III, como ya se ha anticipado, viene a justificar el ahorro de cargas administrativas.

SEGUNDO. El contenido del expediente

Además de las versiones anteriores del Proyecto y de la Memoria, de la orden de remisión y de un índice numerado de los que lo integran, obran en el expediente los siguientes documentos:

- Certificado de la Subdirectora General de Atención al Ciudadano, Documentación y Publicaciones, de fecha 7 de mayo de 2024, acreditativo de la realización de la consulta pública previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, entre los días 22 de abril y 6 de mayo de 2024. Únicamente ha presentado alegaciones la Agencia Mundial Antidopaje habiéndose aceptado todas las propuestas formuladas, recogidas en la última versión del texto del Proyecto con excepción de la observación al artículo 4.8.8.3 del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (ISTI), relativo al horario de descanso nocturno que es entre las 23:00 y las 5:00 horas. Esta observación no ha sido aceptada porque la Ley Orgánica 11/2021 establece un horario entre las 23.00 y las 6:00 horas.

- Certificado de la subdirectora general de Atención al Ciudadano, Documentación y Publicaciones, de fecha 3 de julio de 2024, que acredita la realización del trámite de audiencia e información pública entre los días 11 de junio y 2 de julio de 2024, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

- Oficio de 20 de septiembre de 2024, de solicitud de informe a la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales a la Agencia.

- Oficio de fecha 20 de septiembre de 2024, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, solicitando Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

- Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, de 30 de septiembre de 2024, en virtud de lo previsto en el artículo 26.5.6.º. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

- Correo electrónico de informe del delegado de Protección de Datos del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, de fecha 10 de octubre de 2024 y Oficio de 11 de octubre de 2024, de retirada de solicitud de informe al apreciar el delegado de Protección de Datos del departamento que se han observado adecuadamente las orientaciones y recomendaciones de la Agencia Española de Protección de Datos.

- Informes de las secretarías generales técnicas de los ministerios de Igualdad, de Sanidad, de Juventud e Infancia y de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en virtud de lo previsto en el artículo 26.5 párrafo cuarto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, emitidos el 7, 11 y 18 de octubre y 13 de noviembre de 2024, en los que no se formulan observaciones de fondo habiéndose sido prácticamente todas ellas recogidas en la última de las versiones del texto proyectado.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, a los efectos previstos en el artículo 26.5 párrafo cuarto de la Ley del Gobierno, emitido el 18 de noviembre de 2024, en el que se hace un análisis de la oportunidad del Proyecto, contenido y tramitación, sin formular observaciones al texto del Real Decreto proyectado.

- Oficio de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública remitiendo informe de observaciones previas al trámite de aprobación previa previsto en el artículo 26.5 párrafo 5.º de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de fecha 5 de diciembre de 2024.

- Certificado del ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, secretario del Consejo de Ministros y Acuerdo de Consejo de Ministros, aprobado en Consejo de Ministros en 10 de diciembre de 2024, por el que se solicita a la Comisión Permanente del Consejo de Estado la emisión de dictamen con carácter urgente, no más tarde del 20 de diciembre de 2024, en relación con el proyecto normativo.

- Aprobación previa del ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública prevista en el artículo 26.5 párrafo 5.º de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de fecha 11 de diciembre de 2024, con informe de observaciones.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto

Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuyo artículo 22 prevé, en su apartado 3, que su Comisión Permanente deberá ser consultada en relación con los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

Por otro lado, la emisión del presente dictamen, como indica la orden de V. E., se ha solicitado con carácter de urgencia de acuerdo con lo aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2024: "se ruega tenga a bien disponer que el dictamen se emita con carácter de urgencia, el 19 de diciembre de 2024".

El documento 26 del expediente se corresponde con el citado "Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se solicita a la Comisión Permanente del Consejo de Estado la emisión de dictamen con carácter urgente, no más tarde del 20 de diciembre de 2024, en relación con el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre". El citado acuerdo justifica que la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, ha supuesto la adaptación del ordenamiento jurídico español a las normas internacionales de lucha contra el dopaje, culminándose así el proceso de división de cometidos y responsabilidades en relación con la específica lucha contra el dopaje y la más genérica protección de la salud en el deporte. Prosigue el acuerdo señalando que, tras la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, "se ha visto la necesidad de modificar diversos preceptos del mismo a fin de dar repuesta a los compromisos internacionales asumidos por España en materia de lucha contra el dopaje y ajustar la normativa nacional a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y de los Estándares Internacionales".

Toda vez que esta norma impone nuevas obligaciones a personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta, resulta de aplicación el artículo 23, párrafo primero, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que establece que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.

El acuerdo justifica esta urgencia porque, entre estas dos posibles fechas (el 2 de enero o el 1 de julio), "es absolutamente necesario que la norma entre en vigor el 2 de enero de 2025, puesto que la Agencia Mundial Antidopaje ha concedido a España como plazo máximo para la aprobación y entrada en vigor de este real decreto, el mes de abril de 2025. En caso de que no entre en vigor antes de dicha fecha, retirarán a España de la "lista provisional de vigilancia de cumplimiento del Código" y nos declararán oficialmente incumplidores del Código Mundial Antidopaje, con las serias consecuencias que ello acarrearía para el deporte español, entre ellas, la cancelación de todas las competiciones deportivas internacionales que hubieran de celebrarse en territorio español".

Concluye el citado acuerdo que por dichos motivos es preciso hacer uso de la facultad que se concede al Gobierno en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y en el artículo 128.2 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, en los que se establece que cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su presidente fijen otro inferior, siendo que en este caso resulta necesario solicitar a la Comisión Permanente del Consejo de Estado la emisión del preceptivo dictamen no más tarde del día 20 de diciembre de 2024.

Aun cuando las razones del concreto trámite de urgencia han quedado plenamente justificadas, sin embargo, no consta en el expediente ninguna referencia a las cuestiones que, a juicio de la Agencia Mundial Antidopaje, deben ser modificadas ni, lo que es más importante a los efectos de la urgencia, cuándo habían sido requeridas por dicha agencia. De las informaciones generales -se insiste que estas no obran en el expediente- parece desprenderse que las reformas ahora proyectadas tienen su origen en una disconformidad inicial de la Agencia Mundial Antidopaje al momento en que se aprobó el vigente Real Decreto 792/2023. Si ello fuera así, la cuestión de fondo es de un calado bien distinto pues afecta a la relación entre el ordenamiento jurídico nacional y los compendios de normas que rigen las competiciones internacionales -aspecto que no es objeto ahora de tratamiento y de lo que, no obstante, se hará una pequeña consideración en el apartado correspondiente-, y, en todo caso, la urgencia podría haberse evitado con una mejor planificación de la tramitación del Proyecto.

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 23 de la Ley del Gobierno que se invoca como justificación para que la norma entre en vigor a 2 de enero de 2025, también tiene un segundo párrafo en el que se indica que "lo previsto en este artículo no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimento del plazo de transposición de Directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria", lo que hubiera permitido evitar la urgencia en la solicitud del dictamen.

Finalmente, recuérdese que el Consejo de Estado emitió el dictamen número 498/2023, de 27 de julio, relativo al entonces Proyecto del vigente Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, y el dictamen número 135/2021, de 29 de abril, relativo al entonces Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.

II. Procedimiento de elaboración

La tramitación se ha ajustado, en esencia, a lo previsto en la Ley 50/1997, del 27 de noviembre, del Gobierno. Se han incorporado las sucesivas versiones del Proyecto y las respectivas Memorias del análisis de impacto normativo.

Obra en el expediente el informe del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, así como el resto de informes de las secretarías generales técnicas de los ministerios de Igualdad, de Sanidad, de Juventud e Infancia, y de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

Constan también en el expediente los certificados de la subdirectora general de Atención al Ciudadano de 7 de mayo y 3 de julio de 2024, acreditativos de que el texto proyectado ha sido sometido al trámite de consulta pública y de información pública.

Asimismo, obra el informe emitido por la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, del Ministerio de Política Territorial, de 30 de septiembre de 2024. No consta, sin embargo, el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, sino únicamente un oficio de fecha 20 de septiembre de 2024, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, en el que se solicita el informe a dicha Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

Consta también en el expediente la aprobación previa del ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública prevista en el artículo 26.5 párrafo 5.º de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de fecha 11 de diciembre de 2024.

Finalmente, el Proyecto se acompaña de una Memoria del análisis de impacto normativo que incorpora una serie de anexos y cuya versión definitiva es de fecha 9 de diciembre de 2024. La Memoria hace un análisis, de modo sintético, de los diversos impactos económico, presupuestario, de género, etc., y aunque se echa en falta en algunos de ellos un mayor desarrollo, no se objeta toda vez que el Proyecto se limita a modificar, de manera parcial y concreta, algunas partes del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021. No obstante, sí que se advierte que en varios de dichos impactos la Memoria señala que el Proyecto no tiene efectos o que "no existe" como es el caso del impacto medioambiental. En este sentido, el Proyecto reforma varios aspectos del control del dopaje y la toma de muestras (véase, por ejemplo, los apartados diecisiete o diecinueve del artículo único del Proyecto que modifican, respectivamente, los artículos 26 y 28 del Real Decreto 792/2023). Sin embargo, la Memoria no contiene ninguna valoración sobre el destino de las muestras biológicas que se obtienen con los controles de dopaje, cuando sean conservadas en España por los laboratorios autorizados; se entiende que dichas muestras habrán de ser tratadas, para su eliminación, con observancia de las normas aplicables a este tipo de residuos, debiendo haberse incluido alguna consideración al respecto en la Memoria.

III. Base normativa y rango

La Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, prevé en su disposición final quinta, bajo la rúbrica "Desarrollo reglamentario y habilitación normativa", lo siguiente:

"1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el nuevo estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, adecuándolo a la misma.

3. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente ley.

4. El anexo "Definiciones" de la presente ley, que reproduce el previsto con la misma denominación en el Código Mundial Antidopaje, podrá ser modificado mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte en caso de modificación del contenido del Código Mundial Antidopaje. Dicho anexo se integra en la presente ley a los efectos previstos en el artículo 1.2 de la misma".

En consecuencia, la norma ahora proyectada cuenta con suficiente amparo normativo y su rango es el adecuado, habida cuenta, sobre todo, que se trata de la modificación de la norma reglamentaria que desarrolla precisamente la ley orgánica.

IV. Competencia del Estado

Al igual que el Consejo de Estado recordó en su dictamen número 498/2023, relativo al entonces Proyecto del vigente Real Decreto 792/2023, el Estado ostenta competencia para dictar la norma proyectada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, dado que tienen esta naturaleza las sustancias dopantes.

El Proyecto se sustenta, así, en uno de los títulos competenciales que invoca la propia Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, en su disposición final tercera.

Hay que tener en cuenta que, a este respecto, y como se ha referido en antecedentes, el Proyecto ha sido informado por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, cuyas observaciones han sido atendidas en la última versión del texto proyectado.

V. Consideraciones

V.1. Consideración general

La norma proyectada es una modificación del reciente Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre. Por tanto, el Proyecto se inserta tanto en el marco normativo interno como en el conjunto de normas, de raíz internacional, de la lucha contra el dopaje.

Conviene reiterar que, durante el trámite de la consulta pública previa en el presente expediente, ha presentado alegaciones la Agencia Mundial Antidopaje, señalando qué modificaciones espera del reglamento, y que han sido aceptadas todas sus propuestas, que han quedado recogidas en la última versión del texto del Proyecto, con excepción de la observación al artículo 4.8.8.3 del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (ISTI), relativo al horario de descanso nocturno, al que posteriormente se hará una mención en el apartado siguiente de las consideraciones.

En el año 2003, la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) elaboró el Código Mundial Antidopaje (CMA) y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementaban, que constituían un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional. Estas actividades exigían la elaboración de normas nacionales, de forma simultánea a la armonización normativa internacional. Dicho código es objeto de revisión cada seis años -2009, 2015 y la última revisión que es de fecha 1 de enero de 2021-, lo que ha motivado la constante adaptación de nuestro ordenamiento interno a tales revisiones, siendo la última de ellas la efectuada con las citadas normas, la Ley Orgánica 11/2021 y el Real Decreto 792/2023.

Asimismo, España también ha ratificado la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 (Convención de la UNESCO), cuyo texto e instrumento de ratificación fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2007.

Como ya ha puesto de manifiesto el Consejo de Estado en otros dictámenes anteriores en esta materia (i.e., dictamen número 135/2021, de 29 de abril, con motivo del entonces Anteproyecto de la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte), "el consenso europeo e internacional en la materia (...) ha dado lugar a una globalización de la regulación aplicable en la que se entrelazan normas públicas y privadas, presentando este carácter precisamente el Código Mundial". En definitiva, el criterio que inspira las sucesivas reformas en la materia es la necesidad de adaptar el derecho español a los criterios del Código Mundial Antidopaje y a la Convención de la Unesco, con el fin de armonizar nuestro ordenamiento con la normativa internacional. Esta misma idea es la que está en la base del propio Código Mundial Antidopaje cuando se afirma su carácter vinculante para los diferentes organismos internacionales en sus respectivos ámbitos (Comité Olímpico Internacional, Comité Olímpico Nacional, federaciones internacionales y organizaciones nacionales). En cualquier caso, como se dijera en el mencionado dictamen número135/2021, "la inserción del CMA en el ordenamiento interno, no supone, por emplear categorías jurídicas cercanas, pero no aplicables, una suerte de transposición del código al ordenamiento interno. De hecho, el propio CMA no exige (...) que así sea", como resulta de su artículo 23 ("Aceptación y aplicación"), apartado 2 ("Aplicación del Código").

Por consiguiente, a la hora de abordar las revisiones del ordenamiento interno para adaptarlo a las efectuadas en el mencionado Código Mundial Antidopaje no ha de procederse llevando a cabo una mimética traslación de su contenido a nuestro derecho; antes bien, se trata de una operación normativa compleja que, sin introducir alteraciones sustanciales, permita la aplicación en España de esas reglas que conforman, desde la Convención de la UNESCO, el marco jurídico internacional de la lucha contra el dopaje. El grupo normativo así conformado, en el que entremezclan auténticos instrumentos internacionales y disposiciones de carácter internacional no vinculantes, como es el caso del CMA, con normas de derecho interno, está integrado en España por la Ley Orgánica 11/2021 y por el Real Decreto 792/2023 (objeto ahora de la reforma proyectada), así como por otras normas como el Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por el Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre o la propia Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que contiene numerosas menciones al dopaje.

En cualquier caso, ha de recordarse que el Consejo de Estado ha emitido dictamen en relación con los diversos anteproyectos de ley dirigidos a regular la lucha contra el dopaje en España (dictámenes números 31/2006, de 2 de febrero, 1.401 y 1.402/2011, de 8 de septiembre, 1.450/2012, de 14 de febrero de 2013, 135/2021, de 29 de abril, y 498/2023, de 27 de julio), en los que ha ofrecido a la autoridad consultante diversos elementos y razonamientos dirigidos a facilitar la inserción en nuestro ordenamiento de los principios y, en su caso, las reglas que, en sus sucesivas versiones, contiene el Código Mundial Antidopaje. En todos ellos se ha concluido que, a juicio del Consejo de Estado, no se considera que los criterios de dicho código sean contrarios a los principios y reglas constitucionales, ni menos que la obligación, recogida en el artículo 4 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, de respetar los principios de dicho código como base de las medidas que ha de adoptar el Estado en materia antidopaje sea contraria a la Constitución. Y, por tanto, procede acometerse la adaptación de nuestra legislación al CMA para así disponer de los instrumentos idóneos que, homologados internacionalmente, proporcionen los medios adecuados para tan impostergable objetivo. Todo ello, sin perjuicio de que la incorporación de tales reglas contenidas en el citado CMA debiera realizarse, llevándose a cabo el pertinente ajuste a las categorías y conceptos y, en definitiva, a los principios y las técnicas jurídicas propias del sistema español.

Pues bien, en este escenario se inserta la norma en proyecto, que viene a modificar el Reglamento aprobado por el Real Decreto 792/2023 haciendo los ajustes necesarios al CMA con el fin de acomodarse plenamente a los denominados estándares internacionales que, en diversos ámbitos, aprueba la Agencia Mundial Antidopaje, como parte integrante del Programa Mundial Antidopaje.

V.2 Consideraciones al texto del Proyecto

Entrando ya en el contenido del Proyecto, como se ha referido en antecedentes, consta de un artículo único dividido en cuarenta y cinco apartados, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Se analizan a continuación las principales modificaciones operadas sobre el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021:

a) El Proyecto modifica el título I del Reglamento ("Autorizaciones de uso terapéutico") en los apartados uno a nueve del artículo único.

En concreto, el apartado uno del artículo único modifica el artículo 5 del reglamento para suprimir su apartado 3 porque imponía la carga al deportista que hubiera obtenido una autorización de uso terapéutico (AUT) por parte de una federación internacional de comunicarlo a la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD). La eliminación de esta carga no contraviene lo previsto en el artículo 17 (y más concretamente en su apartado 4) de la Ley Orgánica 11/2021.

También se aprecia una modificación respecto del texto vigente y es que se incluye en el texto proyectado la expresión "... por motivos terapéuticos justificados...", aclaración sobre la que no se formula objeción alguna.

El resto de modificaciones de los apartados 1 y 2 del artículo 5 se limitan a sustituir el acrónimo "AUTs" por "AUT". Aun cuando no se cuestiona este cambio, sí que debería aplicarse a todo el texto, lo que no se hace (i.e., en el apartado cuatro que modifica el artículo 8 o en el apartado 7 que modifica el artículo 11 se sigue empleando la abreviatura "AUTs" y, sin embargo, en otros artículos como el 10 o el 12 se utiliza para el plural también "AUT").

Los apartados segundo a séptimo del artículo único modifican, respectivamente, los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del reglamento para su mejor adaptación a las especificidades contenidas en el Estándar Internacional de Autorización de Uso Terapéutico (ISTUE, por sus siglas en inglés) en vigor.

En concreto, se detalla la composición del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) y las especialidades que han de tener los vocales que lo integran y se modifica el sistema de designación de los miembros del CAUT, que ahora corresponderá al Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, así como el proceso de sustitución de dichos miembros, a fin de evitar la renovación simultánea de los mismos, favoreciendo así la continuidad en el ejercicio de las funciones del CAUT (renovación parcial cada dos años, ex artículo 6.5 del Proyecto).

El Consejo de Estado, en particular, valora favorablemente la integración de las reglas que se prevén en la normativa internacional, ISTUE, con las normas relativas a los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En la reforma que se proyecta en el artículo 9 del reglamento se aclara también que, para la concesión o denegación de una AUT, es necesaria la aprobación por la mayoría de sus miembros. Y se establece un plazo máximo de quince días hábiles para que su decisión sea registrada en el sistema de información "ADAMS", establecido por la Agencia Mundial Antidopaje y, por tanto, sea accesible tanto para esta como para la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, las demás organizaciones antidopaje interesadas, las federaciones internacionales, así como de la propia Agencia Mundial Antidopaje y sus colaboradores.

No obstante, en este artículo 9 convendría homogeneizar las denominaciones y evitar reiteraciones (i.e., en su apartado 1 se refiere con mayúsculas al "Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico (ISTUE, por sus siglas en inglés)" y en el apartado 3 se cita de nuevo en minúscula y se vuelve a poner entre paréntesis su acrónimo).

Ninguna objeción merecen tampoco otros apartados como el seis y siete que modifican los artículos 10 y 11 del reglamento para ajustarlos a la versión vigente del Código Mundial Antidopaje y del anexo II de la Convención sobre Autorizaciones de Uso Terapéutico.

El apartado ocho del artículo único introduce en el título I del reglamento un nuevo artículo (el artículo 11 bis) relativo a las autorizaciones de uso terapéutico con carácter retroactivo, que ya estaban previstas en el artículo 10.2, concentrándose ahora su regulación en el nuevo precepto que se proyecta. No se objeta este cambio que, como señala tanto el preámbulo como la Memoria, viene así a remarcar el carácter excepcional de estas autorizaciones, precisando las circunstancias en las que pueden concederse, y siempre destacando la necesidad de tener esta opción posible para la protección de la persona deportista que tiene una afección médica y que no ha podido realizarla de otra manera.

El resto de modificaciones proyectadas se limitan a realizar algunos ajustes formales como, por ejemplo, el apartado nueve que modifica el artículo 12 y que se remite ahora al ISTUE en lugar de hacerlo al anexo II.

b) El Proyecto modifica el título III del reglamento ("Control del dopaje") en los apartados diez a treinta y cinco del artículo único.

Con relación al título tercero del reglamento, sobre Control del Dopaje, el Proyecto modifica varios artículos. Dice el preámbulo que dicha modificación es para detallar con mayor precisión las características tanto del "Grupo registrado de control" como del "Grupo de control", así como de los datos a aportar para su localización, los supuestos en los que podrán realizarse controles y las informaciones adicionales que las personas deportistas deben presentar en los controles de dopaje.

No obstante, tanto el artículo 16 -regula el Grupo Registrado de Control- como el artículo 17 -regula el Grupo de Control- apenas sufren modificaciones.

En el caso del artículo 16, el apartado que principalmente es objeto de reforma es el 5. En concreto, se añade que "la Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la correspondiente federación internacional y Organización Nacional Antidopaje, podrá eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta norma sea arbitraria para el Deportista" (artículo 16.5 in fine del Proyecto). A juicio del Consejo de Estado, resultaría más adecuado señalar que en el caso de personas deportistas retiradas que regresan a la práctica deportiva se prevea, de manera excepcional, que pudieran ser eximidas de la obligatoriedad de sometimiento a controles con seis meses de antelación cuando la estricta aplicación de esta norma sea "desproporcionada" (mejor que "arbitraria") para la persona deportista.

Al margen de esta consideración, debe corregirse el proyectado artículo 16.5 en el sentido de eliminar las mayúsculas de la expresión "... Deportista de Nivel Internacional o Nacional" para homogeneizarlo con el resto del texto. Y lo mismo cabe decir del último término "... el Deportista", además de que en este caso debería también emplearse la expresión "persona deportista" en coherencia con la redacción que se ha utilizado en el reglamento y en el Proyecto que lo modifica.

Y en el caso del artículo 17, los únicos dos apartados modificados son el 2 (se corrige la remisión al artículo 16.1 por el 17.1) y el 4 (se elimina la referencia a la notificación en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015 y se dice ahora que se les notificará, preferentemente, por medios electrónicos). Sin perjuicio de que, a juicio del Consejo de Estado resulte más adecuada la fórmula ahora vigente para el artículo 17.4, hubiera sido conveniente, tanto en un precepto (artículo 16) como en otro (artículo 17), evitar reproducir todo el texto del artículo y limitarse a los apartados que son objeto de reforma, como así se ha hecho en otros preceptos (i.e., el apartado trece del artículo único que modifica el artículo 20.1 y 2; el apartado dieciocho del artículo único que modifica el artículo 27.1 del reglamento; el apartado veintidós del artículo único que modifica el artículo 33.1 del reglamento; o los apartados treinta y treinta y uno que modifican, respectivamente, los artículos 47.2 y 48.4 del reglamento).

Las modificaciones proyectadas en los apartados doce a veintiuno se reducen, en su mayoría, a adecuar el texto del reglamento con mínimos ajustes que, en muchos casos, no cambia siquiera el sentido del texto reglamentario.

No obstante, conviene destacar la supresión del artículo 23 del reglamento (apartado quince del artículo único del Proyecto). Aun cuando no se dice nada en la Memoria acerca de tal eliminación, parece que está justificada en el hecho de que el artículo 4.8.8.3 del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones prevé un descanso nocturno en la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 5:00 horas. El artículo 23 del reglamento establece lo siguiente como regla general: "1. Dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se deberá iniciar la realización de controles de dopaje fuera de competición". Este precepto es desarrollo del artículo 15 de la Ley Orgánica 11/2021, que prevé que, para facilitar el descanso nocturno del deportista, en el período comprendido entre las "23:00 y las 06:00 horas" no se procederá a la realización de controles de dopaje.

Esta eliminación del artículo 23 del reglamento no resuelve la diferencia que existe entre la regulación internacional (Estándar Internacional para Controles e Investigaciones) que prevé un descanso entre las 23:00 y las 5:00 horas y la regulación nacional que establece una franja horaria que va desde las 23:00 hasta las 6:00 horas. Recuérdese que el Consejo de Estado ya señaló en el dictamen número 135/2021 sobre el entonces anteproyecto de la ley orgánica, que no aparecía justificada la ampliación del horario. En todo caso, es una cuestión que está regulada en la ley orgánica y, por tanto, el problema va a persistir pese a que se proceda a la eliminación del artículo 23 del reglamento.

Por otro lado, el apartado veintiuno del Proyecto modifica el artículo 30 del reglamento en el que se elimina ahora el contenido de su apartado 2. Siendo así y sin entrar en otras consideraciones, debería suprimirse también en el artículo 30 proyectado la referencia al número 1, toda vez que ahora dicho precepto no se subdivide en apartados, sino que se integra por un solo párrafo.

Por lo que se refiere a los agentes de control del dopaje, los apartados veintidós y veintitrés del Proyecto tratan de esta materia. El primero de ellos se refiere a la revocación de la habilitación como agentes de control del dopaje y el segundo a la renovación de la habilitación.

Antes de entrar en el contenido de la reforma hay que señalar que el Proyecto no solo modifica el artículo 33.1, sino también la rúbrica del precepto (actualmente es "Pérdida de la habilitación como agentes de control del dopaje" y el Proyecto propone "Revocación de la habilitación como agentes de control del dopaje"), lo que tendría que indicarse en el encabezamiento del apartado veintidós que solo se refiere al "... apartado 1 del artículo 33...".

La principal modificación en el contenido de este precepto está en la incorporación de un nuevo apartado, el b): "no haber participado en actividades de recogida de muestras durante el período de validez de la acreditación, salvo causa justificada derivada de situaciones de incapacidad temporal, permiso por nacimiento o cuidado de menor, permiso parental, lactancia, o por cuidado de familiares a cargo". No se formula objeción alguna a la incorporación de este nuevo apartado, aunque quizás resulta innecesaria la adición toda vez que, de conformidad con la legislación en materia de Seguridad Social se trata de "situaciones protegidas" (vid., por ej., el artículo 177 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 octubre). En todo caso, de mantenerse este nuevo apartado, habría que contemplar otros supuestos que nuestra legislación equipara a los citados como, por ejemplo, los permisos por adopción o acogimiento, etc., o, directamente, incluir un inciso final que se pudiera referir a otras "circunstancias análogas o de esta naturaleza" o similar.

En cuanto a la renovación de la habilitación (apartado veintitrés del artículo único que modifica el artículo 34 del reglamento), se sugiere, en primer lugar, modificar la rúbrica (aunque se trata de un error que arrastra del Real Decreto 792/2023 vigente): donde dice "agentes de dopaje", debería decir "agentes de control del dopaje". Por otro lado, se reitera la observación formulada en el párrafo anterior respecto del párrafo segundo del proyectado artículo 34 del reglamento.

El apartado veinticuatro del artículo único modifica el artículo 36 del reglamento, el Proyecto se limita únicamente a incorporar dos subapartados (letras ñ) -"personas deportistas de nivel nacional que residen, entrenan o compiten en el extranjero"- y o -"personas deportistas que estén cumpliendo un período de suspensión o una suspensión provisional"-) en el artículo 36.1; bastaría con que el Proyecto así lo indicara sin necesidad de reproducir el extenso artículo por completo.

Ninguna objeción merecen los apartados veinticinco a treinta del artículo único del Proyecto que modifican, respectivamente, aspectos muy puntuales de algún apartado de los artículos 38, 39, 40, 43, 45 y 47 del reglamento. Quizás puede destacarse, entre ellas, el hecho de que en las áreas de realización de controles de dopaje, se incorporan dos excepciones a la prohibición de la utilización de dispositivos móviles: (i) por un lado, ante situaciones de emergencia y, (ii) por otro, para permitir la recepción por medios electrónicos por parte de la persona deportista de la documentación vinculada al control a la finalización del mismo, en línea con el impulso a la digitalización de los procedimientos.

Únicamente, ha de advertirse con relación al bloque de preceptos antes citados una cuestión jurídica de mayor calado. En el apartado veintiocho del artículo único se añade un nuevo párrafo (el segundo) al artículo 43 del reglamento ("Negativa a recibir la notificación") en el que se indica que deberá informarse a la persona deportista que negarse a recibir la notificación "podría considerarse una infracción en materia de dopaje conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre". Sin embargo, entre las infracciones que enumera el artículo 20, no se encuentra la negativa a recibir la notificación, pues una cosa es rechazar la notificación y otra distinta es, como dice el artículo 20.c) de la Ley Orgánica 11/2021, "La evitación, rechazo o incumplimiento, por acción u omisión sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras la comunicación válidamente efectuada de esta obligación, por cualquier medio acreditado o del que quede acreditación, siempre que como resultado de su conducta no fuera posible obtener las muestras del deportista en el control de dopaje". En tal sentido, el Proyecto debe corregirse en este punto pues lo que da lugar a la infracción no es exactamente rechazar la notificación, sino rechazar que se someta al control de dopaje, siendo ello lo que puede ser objeto de información por parte del agente de control de dopaje.

Por lo que se refiere al Pasaporte Biológico regulado en el capítulo IV del título III del reglamento, el Proyecto modifica en sus apartados treinta y uno a treinta y cinco varios preceptos del reglamento (artículos 48.4, 50, 51, 52 y 53). En concreto, se incluyen las referencias a los dos estándares internacionales que le son de aplicación, en este caso, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados (ISRM, por sus siglas en inglés) y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (ISTI, por sus siglas en inglés) y se simplifica el procedimiento de gestión de resultados adversos en el Pasaporte Biológico, ajustándolo al Estándar Internacional de Gestión de Resultados.

En términos generales la regulación proyectada se considera acertada en cuanto que se introducen unos mínimos cambios en dichos preceptos con el fin de atender a los indicados Estándares Internacionales de Gestión de Resultados y para Controles e Investigaciones, aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.

A este respecto, el Consejo de Estado se permite destacar la proyectada modificación operada en el artículo 52 del reglamento (apartado treinta y cuatro del Proyecto), relativo a los "Resultados adversos en el Pasaporte Biológico".

El citado artículo establece lo siguiente: "1. La opinión unánime de un panel de tres personas expertas de la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje comunicando un resultado adverso en el Pasaporte Biológico de la persona del deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20.b) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3.b) de la misma norma. 2. De acuerdo con el apartado anterior, únicamente si existe una comunicación unánime por el panel de personas expertas de resultado adverso se podrá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente".

El Proyecto ha introducido como novedad que esa opinión tiene que partir de un panel de tres personas expertas de la unidad de gestión del Pasaporte Biológico; en todo lo demás, el Proyecto no modifica el reglamento. Pues bien, este Consejo de Estado valora favorablemente tal adición hasta tal punto que ya había sido objeto de una observación previa en el dictamen número 498/2023 en el que se informó el vigente Real Decreto 792/2023: "... entiende el Consejo de Estado que la redacción del artículo 55 [luego sería el artículo 52] no se cohonesta de forma adecuada con el indicado estándar internacional, por lo que se sugiere su reconsideración para acomodarse a este, en los términos que del mismo resultan. Es decir, que solo cuando tras la tramitación del correspondiente expediente indagatorio o contradictorio, o de una información y actuaciones previas, en el sentido del artículo 55 de la Ley 39/2015, se obtenga la opinión unánime del referido panel de expertos, podrá iniciarse un procedimiento sancionador, y no antes".

c) El Proyecto modifica el título IV del reglamento ("Del Comité Sancionador Antidopaje") en los apartados treinta y seis y treinta y siete del artículo único.

En concreto, el apartado treinta y seis modifica el artículo 54 del reglamento sobre la compatibilidad de los miembros del Comité Sancionador Antidopaje. Y el apartado treinta y siete reforma el artículo 56.1 sobre las resoluciones en los procedimientos sancionadores.

En el caso del artículo 54 sobre la compatibilidad de los miembros del Comité Sancionador Antidopaje, la modificación que se proyecta añade que estos "... ejercerán sus funciones con independencia operacional...", lo que no plantea ninguna objeción.

Y, en el caso del artículo 56.1, relativo a las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje, se incluye un inciso final que señala que las resoluciones de dicho comité incluirán "la base jurídica y las normas aplicables, los antecedentes detallados, la infracción o infracciones de las normas antidopajes cometidas, las consecuencias aplicables y las vías de recurso y plazos". A juicio del Consejo de Estado esta adición que se proyecta es innecesaria toda vez que viene a reiterar lo ya previsto en los artículos 88 (con relación a las resoluciones en general) y 90 (relativo a las especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

d) El Proyecto modifica el título V del reglamento ("Procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias en materia de dopaje") en los apartados treinta y ocho a cuarenta y cinco del artículo único.

Finalmente, los apartados treinta y ocho a cuarenta y cinco modifican varios preceptos (60, 61, 62, 64, 65, 66 y 68) del título V relativo al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

La mayoría de estas modificaciones son menores y no suponen ningún cambio sustancial en la regulación vigente. A modo de ejemplo, en el artículo 60 únicamente se añade el inciso final, "... conforme al estándar de gestión de resultados"; o en el artículo 61, en lugar de reproducir -como hace la regulación vigente- el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 11/2021, ahora se hace una remisión expresa a dicho artículo y se citan, además, los supuestos del artículo 22 y 95.3 de la Ley 39/2015.

Por último, con carácter general, convendría hacer una revisión general al texto del Proyecto para corregir erratas gramaticales (vid. cuarta línea del párrafo antepenúltimo del preámbulo en el que se dice "obre" en lugar de "sobre"); para un uso correcto de las mayúsculas (i.e., en el mismo proyectado artículo 6 se cita la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con todas las palabras en mayúscula, "Régimen Jurídico del Sector Público", en el apartado 7, a diferencia del apartado 11 en el que se cita como "régimen jurídico del Sector Público", siendo la primera cita la más correcta); para homogeneizar mayúsculas y minúsculas y citas de normas internacionales (por ej., en el artículo 60 se hace alusión al "estándar de gestión de resultados" y en el artículo 65 o en otros muchos se cita como "Estándar Internacional de Gestión de Resultados"); así como para hacer un uso adecuado de las siglas o acrónimos (por ej., con relación a este mismo término de "Estándar Internacional de Gestión de Resultados", el preámbulo se refiere a "ISRM, por sus siglas en inglés"; el artículo 53.1 del reglamento que se reforma vuelve a referirse al "Estándar Internacional de Gestión de Resultados (ISRM, por sus siglas en inglés)"; y aunque el artículo 53.2 emplea únicamente el acrónimo, posteriormente, el artículo 65.1 de nuevo se refiere al "Estándar Internacional de Gestión de Resultados (ISRM, por sus siglas en inglés)".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. elevar, para su aprobación, al Consejo de Ministros, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de diciembre de 2024

EL SECRETARIO GENERAL ACCTAL.,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EDUCACIÓN, FORMACION PROFESIONAL Y DEPORTES.

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