La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2024, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden de V. E. con registro de entrada el 2 de octubre de 2024, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
De antecedentes resulta:
Primero.- Estructura del proyecto
El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo único -dividido en once apartados-, una disposición transitoria única y dos disposiciones finales.
El preámbulo comienza con una referencia al régimen de situaciones administrativas del militar profesional establecido en el capítulo VII del título V de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. De acuerdo con la propia ley, este régimen de situaciones administrativas se adaptará, en lo posible, a lo dispuesto para los funcionarios civiles en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), si bien reglamentariamente se determinarán las adecuaciones necesarias para su adaptación al personal militar profesional.
Esa adecuación se llevó a cabo mediante el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por el Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre (en adelante, "el Reglamento"). En él se regulan los requisitos y condiciones exigibles para el cambio de situación administrativa, entre los que se encuentra la necesidad -prevista para el pase a determinadas situaciones- de haber cumplido un tiempo mínimo de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas.
El preámbulo afirma que este Reglamento, desde su aprobación, "ha buscado que el desarrollo reglamentario se adapte a las consideraciones relacionadas con la conciliación de la vida laboral y familiar, así como las necesarias para la protección de la militar profesional víctima de violencia de género. La evolución de los supuestos de conciliación de la vida familiar y la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento, recomiendan su actualización...".
Tras señalar en esos términos la finalidad de la modificación proyectada, el preámbulo sintetiza las principales novedades que introduce el proyecto. Así:
- Se incluye una definición del "tiempo de servicios efectivos" para permitir una aplicación clara de los preceptos del Reglamento que exigen computar ese tiempo.
- Se establece quién tiene la consideración de personal estatutario de la OTAN a efectos de poder pasar a la situación de servicios especiales, "ya que en la Regulación del Personal Civil de la OTAN (NATO CPR) no existe este concepto y genera cierta confusión".
- Se aclara el cómputo de determinados plazos en relación con el régimen de las excedencias voluntarias.
- Se establece la obligación del peticionario de presentar, con carácter previo a la concesión de la excedencia por cuidado de familiares, una declaración responsable de no desempeño de actividad alguna que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo o familiar a cargo.
- Se añaden varias modificaciones tendentes a garantizar la protección de la mujer militar en situaciones de violencia de género o violencia sexual.
- Finalmente, se actualizan las disposiciones del Reglamento relativas a los efectos de las situaciones administrativas sobre el régimen de clases pasivas y al régimen general de la seguridad social.
En sus últimos párrafos, la parte expositiva justifica de forma sucinta la adecuación del proyecto a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También da cuenta de los principales trámites seguidos durante el procedimiento de elaboración de la norma y cita el artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española como título competencial en el que se ampara el real decreto proyectado.
Tras el preámbulo, el artículo único se estructura en once apartados, cada uno de los cuales modifica un artículo del Reglamento:
El apartado uno modifica el artículo 3, "Tiempo de servicios", para incluir en él la definición de lo que debe entenderse por "tiempo de servicios efectivos".
Los apartados dos y tres modifican, respectivamente, los artículos 13.1 y 14.3 del Reglamento, para incluir una referencia no solo a la violencia por razón de género, sino también a la "violencia sexual".
El apartado cuatro modifica el artículo 18.3 del Reglamento para determinar los efectos del pase a la situación de servicios especiales en los derechos derivados del Régimen general de la Seguridad Social (puesto que en la actualidad solo se recogen esos efectos en cuanto al Régimen de clases pasivas).
El apartado cinco modifica el artículo 19.5 del Reglamento y define qué debe entenderse por personal estatutario de la Organización del Tratado del Atlántico Norte a los efectos de pasar a la situación de servicios especiales.
El apartado seis modifica los apartados 1.e) y 2 del artículo 24 del Reglamento, que pasan a referirse a la situación de excedencia por razón de violencia de género "o de violencia sexual".
El apartado siete del artículo único modifica el artículo 26.5, referido a la excedencia por prestación de servicios en el sector público.
El apartado ocho modifica el artículo 27, apartado 2 (al que se añade un 2.bis) y 9, para aclarar el cómputo de los tiempos de servicios efectivos que deben prestarse antes de pasar a la situación de excedencia por interés particular.
En el apartado nueve se modifica el artículo 28.5 sobre los efectos sobre derechos de Seguridad Social derivados de la excedencia por agrupación familiar.
El apartado diez modifica los apartados 4 y 6 del artículo 29 del Reglamento, dedicado a la excedencia por cuidado de familiares.
Por último, el apartado once del artículo único modifica el título y el apartado 1, y añade un apartado 8 al artículo 30 del Reglamento, en el que se posibilita la evaluación para el ascenso de la mujer militar que cumpla los requisitos para ello cuando haya tenido que acogerse a una excedencia por razón de violencia de género ("o de violencia sexual", se añade).
En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición transitoria única establece que "todos los expedientes que se encuentren iniciados en el momento de entrada en vigor de este real decreto seguirán tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente, sin perjuicio del derecho de los interesados de desistir de su solicitud y de formular una nueva al amparo de esta nueva regulación si ésta les fuera más favorable"; la disposición final primera habilita a la persona titular del Ministerio de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto; y la disposición final segunda establece que el real decreto proyectado entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Segundo.- Memoria del análisis de impacto normativo
Al proyecto de Real Decreto acompaña la memoria del análisis de impacto normativo.
(i) Tras una ficha-resumen ejecutivo, la memoria dedica su primer apartado a justificar el carácter abreviado del documento, por "tratarse de una disposición normativa que modifica aspectos puntuales de un Real Decreto, para mejorar en eficiencia los procesos de gestión de personal, sin acometer cambios estructurales a la norma".
(ii) A renglón seguido, el apartado II de la memoria examina la oportunidad de aprobar el real decreto proyectado. Después de referirse a los motivos que hacen necesaria la aprobación de la norma en términos semejantes a los del preámbulo, la memoria enuncia los objetivos que el proyecto persigue y que pueden sintetizarse del modo siguiente:
Definir el concepto de "tiempo de servicios efectivos": En la actualidad, el Reglamento hace referencia en sus artículos 5, 26 y 27 a la necesidad de tener cumplido determinado "tiempo de servicios efectivos" para poder solicitar la pérdida de la condición de militar tras el ingreso en la escala correspondiente o para solicitar algunas excedencias tras la finalización de determinados cursos de perfeccionamiento. Ese tiempo efectivo de servicios -que se exige con la finalidad de "optimizar el esfuerzo realizado en la formación técnica del personal"- no se encuentra actualmente definido, por lo que existen dificultades para determinarlo. El proyecto de Real Decreto lo define como el tiempo transcurrido "en servicio activo con plena disposición para el desempeño de las funciones y cometidos propios de su empleo, cuerpo y escala".
Aclarar la definición de personal estatutario OTAN en relación con la situación de servicios especiales: La Ley de la carrera militar, en su artículo 109.1.k), establece el pase a servicios especiales del personal que adquiera la condición de personal estatutario de la OTAN. El Reglamento reitera la citada norma en su articulado (18.1.k) y, además, en el artículo 19.5 señala que el interesado deberá acreditar la condición de personal estatutario de la OTAN mediante certificado emitido por el organismo OTAN correspondiente. Sin embargo -explica la memoria- "nos encontramos con que la Regulación del Personal Civil de la OTAN (NATO CPR; Civil Personnel Regulations) no contempla el concepto de personal estatutario, por lo que los organismos de la Alianza no pueden certificar este hecho.
El ámbito de aplicación de esta Regulación excluye al personal militar (Preamble / A. Applicability / (ii)), señalando que la única excepción se produce cuando el personal militar cuenta con el consentimiento nacional para ocupar un puesto civil (...). Es decir, que, siguiendo sus propios protocolos, para cubrir los puestos integrados en la categoría de personal civil internacional, la OTAN sólo puede contratar a civiles, o a aquellos militares que obtengan previamente el consentimiento nacional, (apartado B.f.(i) Seconded staff).
El principal propósito de esta salvedad, limitar la contratación de personal militar, condición propuesta y aprobada por los Estados miembros, es el de no dañar los intereses de las naciones, evitando detraer sus valiosos efectivos militares sin su consentimiento, más allá del resto de compromisos ya adquiridos en el seno de la Organización. Por todo ello, la OTAN excluye explícitamente la contratación de personal militar para ocupar un puesto de personal civil sin el consentimiento nacional previo.
De acuerdo con la citada Regulación, la OTAN puede contratar personal civil internacional de dos maneras diferentes: una, denominada personal "seconded", especialmente diseñada para militares o funcionarios civiles de las administraciones de los países OTAN; la otra, denominada "non- seconded" o "direct hire", pensada para personal proveniente de empresas privadas, a la que también pueden acogerse los militares que se han desvinculado previamente de sus Fuerzas Armadas, por pase a retiro, pérdida de la condición de militar o excedencia voluntaria por interés particular. Lógicamente, la consideración de personal estatutario debe ser para el personal militar contratado como "seconded" que permanece vinculado a las Fuerzas Armadas, careciendo de sentido que se pueda otorgar esta consideración al personal "non-seconded", que se ha contratado sin consentimiento nacional por estar desvinculado de las Fuerzas Armadas".
Introducir aclaraciones en el régimen de la excedencia voluntaria por interés particular: La memoria explica que el proyecto pretende aclarar las dificultades interpretativas que han surgido en la práctica a la hora de determinar el dies a quo para computar el tiempo que debe transcurrir en algunos casos para que el militar pueda solicitar esa excedencia.
Modificar el régimen de la excedencia por cuidado de familiares, teniendo en cuenta la nueva definición de "tiempo de servicios efectivos" y la necesidad de resarcir al estado en los casos en los que ese tiempo no se cumpla.
La memoria explica que "se ha venido observando que, con frecuencia, antes de solicitar una excedencia en la cual se tiene que resarcir al Estado, el interesado solicita una excedencia por cuidado de familiares, por lo que se contabiliza el primer año como tiempo de servicio, a consecuencia de lo cual evita tener que resarcir al Estado por ese año, mientras mantiene uno o varios trabajos civiles con exigencia similar a la de las FAS". Para hacer frente a este tipo de situaciones de abuso de derecho, "con la nueva redacción (...) no cabría contabilizar el tiempo transcurrido en la situación de excedencia por cuidado de familiares como tiempo de servicios para el paso a la nueva situación; en consecuencia, correspondería el pertinente resarcimiento al Estado".
Además, "para dotar de mayor garantía a los destinatarios de cuidados y para garantizar que el desempeño de otros cometidos laborales remunerados, distintos del servicio, puedan producir menoscabo en la atención del familiar, se establece el requisito de acreditación de que dichas actividades no son incompatibles con el cuidado que habilita a la situación de excedencia".
La memoria explica también que las modificaciones proyectadas no afectan negativamente a la conciliación de la vida personal y familiar ni tampoco a la carrea del militar solicitante, pues el primer año en este tipo de excedencia por cuidado de familiares continúa contabilizando como tiempo de servicio. Por lo tanto, "esta modificación sólo afectaría a aquéllos que aprovechan el año que se concede como tiempo de servicios en esta excedencia para reducir la servidumbre o el resarcimiento".
Avanzar en la protección de la mujer militar ante la violencia de género: se incluye como nueva medida la habilitación para el ascenso. El objetivo es que la militar que se encuentre en una situación de violencia de género no sufra, además, un perjuicio en su posible progresión profesional. Además, a lo largo del texto se adapta el término "violencia de género" a la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, que modifica dicha denominación, pasando a nombrarse como "situaciones de violencia de género o de violencia sexual".
Actualizar los efectos de las situaciones de servicios especiales y de excedencia, en relación con el Régimen de clases pasivas y en el Régimen general de la Seguridad Social, según corresponda.
Finalmente, en este apartado II la memoria justifica la conformidad del proyecto con los principios de buena regulación, en términos similares a los de la parte expositiva; y aclara que, aunque el proyecto no está incluido en el Plan Anual Normativo para el año 2024, "la conveniencia de no demorar la consecución de los objetivos perseguidos, su adecuación a los principios de buena regulación y los impactos positivos que producirá su aplicación, recomiendan su tramitación ante el Consejo de Ministros".
(iii) A continuación, los apartados III, IV y V de la memoria se dedican, respectivamente, a la descripción del contenido de la norma proyectada, a su "análisis jurídico" y al examen del título competencial en el que se ampara (artículo 149.1.4.ª de la Constitución). Se menciona la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, como fundamento legal de la norma, "que prevé el desarrollo reglamentario de las situaciones administrativas del personal y de renuncia a la condición de militar de carrera". Asimismo, se justifica la entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en la necesidad de "asegurar la más inmediata aplicación de su objeto y el beneficio de sus impactos, quedando garantizada, mediante la disposición transitoria única, la seguridad jurídica de quienes estén sometidos a los efectos del Reglamento en su redacción hasta ahora vigente".
(iv) El apartado VI describe el procedimiento de elaboración del proyecto. Sintetiza los principales trámites seguidos, las observaciones que se han formulado y el análisis que el departamento proponente ha hecho de ellas, indicando los motivos que, en su caso, han conducido a no aceptarlas. No se hace referencia en este apartado a los motivos que justifican que se haya prescindido del trámite de consulta pública contemplado en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pero esta justificación se incluye en el resumen ejecutivo con el que se inicia la memoria, en el que se hace constar que esa omisión se funda en que la propuesta normativa no conlleva un impacto significativo en la actividad económica ni impone obligaciones relevantes a los destinatarios de la misma.
(v) Los apartados VII y VIII de la memoria se refieren a los impactos de la norma proyectada y a su evaluación ex post. En el primero de ellos se constata que el real decreto que se apruebe tendrá un impacto de género positivo, pues el proyecto incluye en el artículo 30 del Reglamento la posibilidad de ascenso para la mujer militar víctima de violencia de género o de violencia sexual. Esta medida avanza en la protección de las mujeres militares afectadas por estas circunstancias, puesto que pretende evitar que aquellas que se ven obligadas a acogerse a una excedencia por estos motivos sufran un perjuicio en su progresión profesional.
También se aprecia un impacto positivo de la norma en relación con la infancia y la adolescencia, toda vez que el proyecto "potencia las medidas para la protección de los menores objeto de los cuidados que persigue garantizar esta situación [de excedencia para cuidado de familiares]".
En cambio, la memoria señala que el proyecto carece de impacto sobre los restantes ámbitos examinados (impacto presupuestario, cargas administrativas, impacto sobre familia, igualdad de oportunidades y accesibilidad de personas con discapacidad, medio ambiente, cambio climático y desarrollo o uso de medios y servicios de la Administración digital).
Finalmente, la memoria concluye con una referencia a la evaluación ex post, que no considera necesaria.
Tercero.- Contenido del expediente
Junto a las sucesivas versiones del texto del proyecto y su memoria del análisis de impacto normativo, obran en el expediente remitido a este Consejo los siguientes documentos:
a) Informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa: en fecha 27 de abril de 2024, el asesor jurídico general de la Defensa emitió informe cuyas observaciones fueron plenamente aceptadas e incorporadas al texto final del proyecto.
b) Informe de los Estados Mayores de los Ejércitos y la Armada: En fecha 29 de abril de 2024, el proyecto de real decreto fue informado por los Estados Mayores, cuyas observaciones fueron en su mayoría atendidas. Sin embargo, no fue acogida la propuesta -formulada por los Estados Mayores del Ejército de Tierra y del Ejército de Aire y del Espacio- de condicionar la concesión de la excedencia voluntaria por interés particular a las "necesidades del servicio debidamente motivadas", tal y como se exige en la legislación civil.
c) Documentación sobre los trámites de información pública, audiencia y consulta: Obra en el expediente certificación del secretario permanente del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas (COPERFAS) de 26 de junio de 2024, en la que se hace constar que el proyecto de Real Decreto fue examinado en la reunión del pleno del COPERFAS número P24-02, celebrada en la misma fecha.
Obra también en el expediente oficio remitido por la Secretaría General Técnica al secretario permanente del COPERFAS en el que se le insta a dar traslado del proyecto a las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y al resto de asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 40.2.b) y 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Con ocasión de estos trámites presentaron escritos con observaciones la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO), la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), la Asociación de Tropa y Marinería Española (ATME) y la Unión de Militares de Tropa (UMT).
Por último, consta en el expediente que el texto del proyecto y la memoria fueron sometidos a información pública a través del portal web del Ministerio de Defensa entre los días 10 de julio y 1 de agosto de 2024, sin que en este trámite se recibieran alegaciones.
Muchas de las observaciones formuladas por las asociaciones de miembros de las Fuerzas Armadas durante el trámite de consulta más arriba descrito fueron aceptadas por el departamento proponente. En cuanto a aquellas que no lo fueron, varias de ellas se referían a la definición del "tiempo de servicios efectivos" (i. e., solicitaban que se considerase como tal todo el tiempo transcurrido en excedencia para cuidado de familiares, el período de enseñanza en los centros docentes de formación o el tiempo de disfrute de ciertos permisos). Especialmente destacan las observaciones formuladas por ASFASPRO y AUME que se oponían a la nueva redacción que el proyecto confiere al artículo 19.5 del Reglamento, conforme a la cual se considera "personal estatutario de la OTAN" solamente al personal militar definido como "seconded staff" en la Regulación del Personal Civil de la OTAN (NATO CPR"s).
ASFASPRO consideraba que la interpretación de la noción de personal estatutario que se introduce en el artículo 19.5 del Reglamento resulta contraria al artículo 109.1.k) de la Ley de la carrera militar. Afirma que esta noción es propia del ordenamiento español y que comprende todo el "international civilian personnel, staff or members of the staff" que mencionan las CPR de la OTAN, con independencia de que se obtenga esta consideración con el consentimiento previo de la "autoridad nacional" (seconded-staff) o por contratación directa, sin necesidad de ser previamente comisionado o autorizado.
También AUME rechazaba la modificación proyectada del artículo 19.5 del Reglamento por entender que las autoridades españolas no tienen competencia para decidir quién tiene la consideración de personal estatutario de la OTAN.
d) Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (OCCN) del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes: En fecha 9 de septiembre de 2024 se recibió el informe de la OCCN, cuyas observaciones fueron atendidas e incorporadas al proyecto, salvo la sugerencia de modificar la memoria abreviada para transformarla en ordinaria. Según el departamento proponente, "si bien se consideran positivos los impactos por razón de género, así como en relación con la infancia y la adolescencia, no se estima que su relevancia sea tan significativa como para exigir un análisis más profundo".
e) Informe del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública: En fecha 29 de julio de 2024 emitió informe la Dirección General de Función Pública, cuyas observaciones fueron incorporadas al texto del proyecto.
f) Aprobación previa: En fecha 22 de septiembre de 2024, la secretaria de Estado de Función Pública otorgó -por delegación del ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública-, la aprobación previa exigida por el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
g) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, emitido el 27 de septiembre y favorable a la aprobación del real decreto proyectado.
Cuarto.- Remisión al Consejo de Estado
En este estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
Ante este Consejo fue solicitada y concedida audiencia a varios interesados. En este trámite se presentaron diecisiete escritos de alegaciones por parte de don ...... , en nombre y representación de distintos militares afectados por el proyecto de Real Decreto. También se presentaron alegaciones por parte de la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO) y de la Asociación Unificada de Militares de España (AUME).
En cada uno de los escritos de alegaciones remitidos por la representación legal de los diecisiete militares más arriba mencionados se exponía que la modificación del artículo 19.5 del Reglamento que introduce el proyecto de Real Decreto afecta a todos ellos, puesto que "trabajan actualmente como como personal civil internacional en diversos organismos de la OTAN, mediante un contrato sujeto a las disposiciones de dicho Estatuto del Personal Civil de la OTAN, las llamadas "NATO Civilian Personnel Regulations" (NCPR,s), el cual les fue ofertado en su día con el fin de cubrir un puesto para el que fueron seleccionados a título propio o intuitu personae, no por razón de su pertenencia a las Fuerzas Armadas españolas, ni destacado, adscrito o comisionado por éstas, ni con la concurrencia de ningún otro modo de las Autoridades nacionales [es decir, se trata de personal "non-seconded"].
Los distintos escritos razonaban que con la modificación proyectada del artículo 19.5 del Reglamento se impide a los interesados pasar a la situación de servicios especiales, pues al ser "non-seconded staff" de la OTAN no se les consideraría personal estatutario de la organización. Consideraban que la modificación proyectada es contraria al principio de legalidad, pues se pretende restringir indebidamente por vía reglamentaria el supuesto de hecho contemplado en el artículo 109.1.k) de la Ley de la carrera militar, al limitar el concepto de personal estatutario al seconded staff.
Los interesados rechazaban la afirmación que se hace en la memoria según la cual la OTAN no puede certificar en este momento la condición de personal estatutario a los efectos de la solicitud de pase a la situación de servicios especiales. En este sentido, se adjuntaba a quince de los diecisiete escritos de alegaciones el certificado OTAN correspondiente, en el que consta la relación de servicios entablada por cada interesado con la organización, que se trata de personal direct hire/non-seconded y que el puesto que ocupa "is a statutory position within the peacetime establishment of NATO". Se afirmaba que serían "cientos los afectados que no se han personado en el presente trámite que ostentan certificados en idénticos términos".
Finalmente, los escritos señalaban que no se precisaba por el departamento proponente en qué norma se establece que la OTAN únicamente puede contratar militares para puestos de "seconded staff"; y que desde la entrada en vigor de la Ley de la carrera militar "pueden contarse por cientos las resoluciones administrativas dictadas en aplicación de su artículo 109.1.k), concediendo el pase a la situación administrativa de servicios especiales al personal militar de nuestras Fuerzas Armadas por causa de adquirir el mismo la condición de personal estatutario de la OTAN", sin haberse aplicado una limitación conceptual como la que pretende introducirse por vía reglamentaria.
En una línea coincidente con los anteriores argumentos se pronunciaba el escrito de alegaciones presentado ante el Consejo de Estado por ASFASPRO, en el que se reiteraban algunas de las observaciones formuladas durante la tramitación y, en particular, aquellas que objetaban la nueva redacción del artículo 19.5 del Reglamento que se modifica.
Finalmente, en lo que respecta a las alegaciones presentadas por AUME, en ellas se ponía de manifiesto que se había incorporado al expediente la certificación del secretario del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas en la que consta que el proyecto fue informado por este órgano, pero no el acta de la sesión celebrada (lo que no permite al Consejo de Estado conocer el sentido de las deliberaciones). Se adjuntaban los informes de AUME -ya obrantes en el expediente- emitidos con ocasión del trámite de consulta a las asociaciones representadas en el COPERFAS.
A la vista de tales antecedentes, se formulan las siguientes consideraciones:
I. Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por el Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
El Consejo de Estado emite su dictamen, de solicitud preceptiva, en virtud de lo previsto en el artículo 22.3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
II. El proyecto de Real Decreto sometido a consulta encuentra su fundamento legal en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que regula las situaciones administrativas de los militares profesionales en el capítulo VIII del título V (artículos 107 y siguientes). En esta sede, el artículo 107.3 de la citada ley dispone lo siguiente:
"3. Cuando en normas con rango de ley se regulen supuestos de aplicación general para los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado en relación con las situaciones administrativas, reglamentariamente se determinarán las adecuaciones necesarias para su adaptación al militar profesional".
Este artículo 107.3 no es sino una concreción de lo dispuesto en el artículo 5 de la propia Ley de la carrera militar, según el cual "los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar".
En desarrollo del régimen de situaciones administrativas previsto en la Ley de la carrera militar y en ejecución de las habilitaciones legales contenidas en sus artículos 5 y 107.3 se adoptó el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por el Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
El proyecto normativo sometido a dictamen modifica varios preceptos de este Reglamento en relación con el régimen de situaciones administrativas del personal militar profesional, mediante una norma de rango adecuado salvo en lo que hace a la redacción proyectada para su artículo 19.5, tal y como más adelante se dirá.
III. El proyecto de Real Decreto se ha elaborado siguiendo los trámites exigidos tanto por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Se han recabado los informes de los Ejércitos y la Armada, de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (OCCN). Asimismo, el proyecto ha recibido el preceptivo informe de la secretaría general técnica del departamento proponente y la aprobación previa exigida por el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno.
En cuanto al examen de las observaciones formuladas en estos informes, habría sido conveniente que se hubiera justificado con mayor detenimiento-en la memoria o en un informe ad hoc- el rechazo de algunas de ellas. Es el caso de la propuesta que formularon los Estados Mayores del Ejército de Tierra y del Ejército del Aire y del Espacio de supeditar la concesión de las excedencias por interés particular a las necesidades del servicio debidamente justificadas, tal y como establece en el ámbito civil el artículo 89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Sin embargo, el departamento consultante tan solo ha hecho constar que "se desestima la propuesta. Se estima adecuado mantener la redacción actual".
En lo que hace a la participación de las asociaciones profesionales, el proyecto de Real Decreto ha sido informado por aquellas que se encuentran representadas en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas (COPERFAS), conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, en el expediente deberían constar las notificaciones de los oficios que se han dirigido a esas asociaciones solicitándoles su informe sobre el proyecto, así como los dirigidos a las restantes asociaciones inscritas en el Registro de asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas (en cumplimiento, en este último caso, de lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la misma Ley Orgánica).
El proyecto ha sido también informado por el propio COPERFAS, en atención a lo exigido por el artículo 49.1.c) de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Debería incorporarse al expediente el acta de la reunión del pleno del COPERFAS en la que se informó el proyecto. Sin perjuicio de ello, las asociaciones que han intervenido afirman que la posición que mantuvieron se encuentra sintetizada en los informes emitidos.
Finalmente, al texto del proyecto acompaña la memoria del análisis de impacto normativo, que justifica su carácter abreviado por ser el real decreto proyectado "una disposición normativa que modifica aspectos puntuales de un Real Decreto, para mejorar en eficiencia los procesos de gestión de personal, sin acometer cambios estructurales a la norma". La justificación de este carácter abreviado no ha de buscarse en estas razones, sino que -de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo- procede la elaboración de un documento abreviado "cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables" en ninguno de los ámbitos enunciados en el artículo 2 de la misma norma (impacto económico, presupuestario, por razón de género, en la infancia y adolescencia y en la familia), o que estos impactos "no son significativos".
En el presente caso, la norma proyectada tiene un impacto de género y un impacto sobre la infancia y la adolescencia que la memoria identifica como positivo. La consideración de estos impactos como apreciables y significativos -frente a lo sostenido por el departamento consultante- no sería determinante en este caso, por cuanto la memoria, tal y como ha señalado la OCCN, presenta el contenido mínimo exigido para una memoria ordinaria. Con todo -y a la vista de las modificaciones que se introducen en relación con la excedencia para cuidado de familiares- llama la atención que se afirme que la norma no tendrá impacto sobre la familia. Ese impacto previsiblemente existirá y será positivo, por lo que se sugiere modificar la memoria en este punto.
IV. El proyecto de Real Decreto tiene por finalidad mejorar la regulación reglamentaria vigente en relación con las situaciones administrativas del personal militar profesional, fundamentalmente en lo que respecta a las excedencias y a la situación de servicios especiales.
Las modificaciones pretenden, en algunos casos, aclarar ciertos aspectos de la regulación que han suscitado dudas a la hora de ser aplicados (como ocurre con la noción de "tiempo de servicios efectivos" o con el cómputo de determinados plazos).
En otros casos, el proyecto introduce novedades que persiguen evitar que las situaciones administrativas sirvan para amparar finalidades contrarias al interés público o distintas de las previstas por el ordenamiento. Así se pone de manifiesto especialmente en las modificaciones que se introducen en relación con la excedencia para cuidado de familiares donde se introducen medidas tendentes a evitar que con el pase a esta situación se eluda en un año el tiempo de servicios mínimo que debe observarse o que se desarrollen actividades profesionales que impiden garantizar el fin para el que se concedió la excedencia (el cuidado de hijos u otros familiares).
Por todo lo anterior, el proyecto de Real Decreto merece un juicio global favorable, en tanto contribuye a aclarar y a facilitar la aplicación de las normas sobre situaciones administrativas y también a evitar que esa aplicación pueda dar lugar a un abuso de derecho o a efectos no buscados por el ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de esta valoración general, se formulan a continuación una serie de consideraciones sobre la redacción que el proyecto confiere a los artículos 19.5 y 29.4 del Reglamento, referidos, respectivamente, al concepto de personal estatutario de la OTAN a los efectos de la situación de servicios especiales y al régimen de la excedencia para cuidado de familiares.
A) Sobre la situación de servicios especiales del personal estatutario de la OTAN (artículo 19.5 del Reglamento)
El proyecto de Real Decreto modifica el artículo 19.5 del Reglamento, que se refiere a la situación de servicios especiales en relación con el "personal estatutario de la OTAN". Este artículo 19.5 constituye un desarrollo reglamentario del artículo 109.1.k) de la Ley de la carrera militar, que dispone lo siguiente:
"Artículo 109. Situación de servicios especiales.
1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración, serán declarados en situación de servicios especiales cuando:
(...)
k) Adquieran la condición de personal estatutario de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización".
Cabe destacar que el pase a servicios especiales en virtud de la circunstancia prevista en el citado artículo 109.1.k) fue introducido ex novo por la vigente Ley de la carrera militar. Con anterioridad, el artículo 140.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, no contemplaba ningún supuesto de servicios especiales específicamente en relación con el desempeño de puestos en la OTAN. Tan solo se refería -igual que hace hoy el artículo 109.1.b) de la Ley de la carrera militar- al pase a servicios especiales de los militares "autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional".
A la vista de los debates parlamentarios seguidos durante la tramitación de la Ley de la carrera militar, la inclusión en su artículo 109.1 del pase a la situación de servicios especiales de los militares que adquieran la condición de personal estatutario de la OTAN fue fruto de una enmienda de adición que se justificó en la voluntad de "facilitar la participación en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) del personal militar profesional como personal estatutario de la Alianza Atlántica, como aliciente para que el español sienta la vocación de funcionario internacional y se promocione, así, la presencia española en las organizaciones internacionales de seguridad y defensa" (vid. BOCG. Congreso de los Diputados. Serie A. núm. 114-11 de 22 de marzo de 2007).
En desarrollo del artículo 109.1.k) de la Ley de la carrera militar se pronuncia el vigente Reglamento en sus artículos 18.1.k) y 19.5. El primero de ellos se limita a reiterar los términos de la Ley, afirmando que se encontrarán en servicios especiales quienes adquieran la condición de personal estatutario de la OTAN, siempre que no ocupen puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización. Por su parte, el artículo 19.5 del Reglamento establece lo siguiente:
"5. La condición de personal estatutario de la OTAN deberá ser acreditada por el interesado mediante certificado emitido por el organismo de la OTAN competente".
El proyecto de Real Decreto sometido a consulta modifica este artículo 19.5 del Reglamento, al que dota de la siguiente redacción:
"A los efectos de lo contemplado en el artículo 18.1. k), se considera personal estatutario de la OTAN solamente al personal militar definido como "seconded staff" en la Regulación del Personal Civil de la OTAN (NATO CPR)".
De acuerdo con el preámbulo y con la memoria del análisis de impacto normativo, el proyecto pretende aclarar qué debe entenderse por "personal estatutario de la OTAN", puesto que -como afirma la parte expositiva- "en la Regulación del Personal Civil de la OTAN (NATO CPR) no existe este concepto y genera cierta confusión".
Ciertamente, la noción de "personal estatutario" a los efectos que ahora interesan no se encuentra expresamente definida ni en el ordenamiento español ni en la normativa aprobada por la OTAN, lo que -según se desprende de la memoria- ha venido ocasionando ciertas dificultades en los últimos años a la hora de considerar el pase a la situación de servicios especiales de militares españoles que ocupan puestos en esta organización internacional.
De entrada, es preciso subrayar que la situación de servicios especiales de la que se está tratando se refiere a los militares que pasen a prestar servicios en la OTAN pero sin ocupar "puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización" (artículos 109.1.k) de la Ley de la carrera militar y 18.1.k) del Reglamento), como pueden ser los que detentan los miembros del Comité Militar o los puestos en la estructura de mando militar integrado de la Alianza (Mando Aliado de Operaciones o Mando Aliado de Transformación y los cuarteles generales, organismos o agencias que de ellos dependen).
El artículo 109.1.k) de la Ley de la carrera militar se refiere por tanto a puestos "civiles" (sin perjuicio de que puedan ser efectivamente ocupados por un civil o por un militar), en el sentido de que el personal que no se integra en puestos orgánicos como los descritos más arriba es considerado por la normativa de la OTAN "civilian personnel". A este personal se refiere el título IV del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951; y su régimen de contratación se encuentra establecido en las NATO Civil Personnel Regulations (NATO CPR), conocidas en español como "Estatuto de Personal Civil de la OTAN" o "Regulación del Personal Civil de la OTAN" (y cuyo texto se encuentra disponible únicamente en inglés y francés).
De acuerdo con las CPR, dentro del "international civilian personnel" se encuentra el denominado "seconded staff", que es el personal, civil o militar, que tienen un vínculo con la Administración o con las Fuerzas Armadas de un Estado miembro de la OTAN y que pasa a prestar temporalmente sus servicios para la Alianza Atlántica con la aquiescencia de esas autoridades nacionales. En efecto, según el apartado B (f) del preámbulo de las CPR,
"Seconded staff - means those international civilian personnel recruited, with the concurrence of the national authorities concerned:
i. from a national administration, public institution or the armed forces of a NATO member state, who retain a formal link with the administration, institution or armed forces from which they were recruited...".
De acuerdo con esta definición, el personal seconded (en inglés) o detaché (en la versión francesa) podría traducirse en español como personal "destacado" en la OTAN por las autoridades nacionales competentes, a cuyo consentimiento está supeditada la prestación de los servicios del funcionario o del militar como como personal civil de la organización. Comoquiera que este seconded staff conserva el vínculo formal con su Administración o Fuerzas Armadas de origen, únicamente prestará sus servicios en la OTAN durante el tiempo en que se mantenga el consentimiento de estas autoridades y cesará en su puesto si es requerido por el Estado miembro de procedencia ("if secondment is withdrawn", en palabras del artículo 7.1 (vii) de las CPR).
Junto al seconded staff, en el personal civil internacional de la OTAN se integra también el staff contratado directamente (direct hire) por la organización sin que exista un vínculo entre el contratado y la Administración o las Fuerzas Armadas de su país de origen. Las CPR no incorporan una definición de personal directe hire o non-seconded, sino que su concepto se infiere por contraposición a los caracteres del seconded staff. A diferencia de este último, el personal contratado directamente no cesará en su puesto en la OTAN a requerimiento de las autoridades civiles o militares de su país de origen, bien porque no se trata de funcionarios ni de militares (sino de particulares sin vínculo con la Administración o las Fuerzas Armadas), bien porque -de algún modo- ese vínculo de funcionario del militar ha cesado definitiva o temporalmente. En este sentido debe interpretarse el preámbulo de las CPR cuando excluye de su ámbito de aplicación al personal militar non-seconded, requiriendo que ese personal no tenga en ese momento la condición de militar porque la haya perdido o porque se encuentre suspendida (como sucede en el ordenamiento español con las situaciones de servicios especiales y de excedencia voluntaria por interés particular, ex artículos 109.5 y 110.3 de la Ley de la carrera militar).
Así las cosas, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta modifica el artículo 19.5 del Reglamento para introducir en él -a efectos del pase a la situación de servicios especiales- una definición de "personal estatutario de la OTAN" que identifica este último con el seconded staff. En cambio, de acuerdo con la redacción vigente del citado artículo 19.5, es personal estatutario aquel que determina la OTAN en los correspondientes certificados que expide y que el solicitante de la situación de servicios especiales debe presentar para acreditar su condición de personal seleccionado o al servicio de la Alianza Atlántica. A la vista de los certificados de esta naturaleza que han sido aportados por varios interesados durante la tramitación del expediente, cabe constatar que la OTAN considera personal estatutario (statutory) a militares seleccionados directamente para puestos non seconded, por lo que -a la luz de la normativa de la propia organización- no parece posible ceñir el concepto de personal estatutario al seconded staff, como pretende la modificación proyectada.
Tampoco desde la perspectiva del derecho nacional puede interpretarse, a juicio de este Consejo, que cuando el artículo 109.1.k) de la Ley de la carrera militar alude al personal estatutario de la OTAN se refiere únicamente al seconded staff. Y ello porque, de ser así, no habría sido necesario introducir en la Ley de la carrera militar un presupuesto de hecho para la situación de servicios especiales específicamente referido a la prestación de servicios en la Alianza Atlántica, dado que la situación de los militares "seconded" habría podido ampararse en la previsión que hoy contempla el artículo 109.1.b) de la citada ley (como anteriormente el artículo 140.1 de la Ley 17/1999), según la cual quedarán en servicios especiales los militares que "sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional". De lo expuesto resulta que la letra k) del artículo 109.1 fue incluida por el legislador específicamente para los puestos non-seconded, mientras que la situación de servicios especiales por desempeño de puestos seconded staff encontraría amparo en la letra b) del propio artículo 109 (vid., en este sentido, las sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2023 y 28 de febrero de 2024, que mantienen esta interpretación).
Así las cosas, no cabe introducir por vía reglamentaria una interpretación de la noción de "personal estatutario de la OTAN" que supone, en realidad, una restricción del concepto legalmente establecido para delimitar el presupuesto de hecho que da lugar al pase a la situación de servicios especiales. El artículo 5 y el artículo 107.3 de la Ley de la carrera militar otorgan una habilitación amplia a la potestad reglamentaria para regular el régimen de situaciones administrativas de los militares, puesto que permiten que mediante real decreto se lleven a cabo las "adecuaciones necesarias" (artículo 107.3) o "adaptaciones a la condición militar" (artículo 5) del régimen de situaciones administrativas previsto para los funcionarios civiles. Sin embargo, esa habilitación debe ejercerse, como no puede ser otro modo, en el marco y con pleno respeto a las normas que contiene la propia Ley de la carrera militar en materia de situaciones administrativas, entre las que se incardina el artículo 109.1.k).
De acuerdo con lo hasta aquí razonado, la modificación proyectada del artículo 19.5 del Reglamento resulta contraria al principio de legalidad, por lo que debe suprimirse.
Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.
Sin perjuicio de la observación esencial que acaba de formularse, este Consejo no desconoce la relevancia del problema al que el proyecto pretende hacer frente mediante la modificación del artículo 19.5 del Reglamento.
Con la regulación actualmente en vigor, el personal militar que obtiene un puesto non-seconded en la OTAN no precisa para ocuparlo de una previa autorización del Ministerio de Defensa ni puede ser requerido por las autoridades españolas para abandonarlo o para no extender o renovar su contrato con la Alianza Atlántica. Tampoco cabe que la Administración deniegue el pase a la situación de servicios especiales por ningún motivo -y obligue al militar a acogerse a otra situación administrativa como la excedencia-, puesto que los términos del artículo 109.1.k) de la Ley de la carrera militar no configuran una potestad administrativa discrecional, sino reglada e incondicionada. Se trata, por lo demás, de una regulación coincidente con la que impera en el ámbito civil, donde el artículo 87.1.j) del TREBEP establece el pase -reglado e incondicionado- a servicios especiales cuando se adquiera la "condición de funcionario al servicio de organizaciones internacionales" (interpretándose el término "funcionario" en un sentido amplio, vid, sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021 y 26 de septiembre de 2024).
En este estado de cosas, el interés de la defensa nacional y la atención de los compromisos militares adquiridos por España puede quedar perjudicado cuando los militares que deciden aceptar puestos de personal civil non-seconded en organismos o agencias de la OTAN respondan a perfiles críticos para las Fuerzas Armadas (por motivos de especialización, escasez u otros). En estos casos, la ley no permitiría a la Administración militar denegar ni revocar el pase a la situación de servicios especiales, a pesar de existir una necesidad de contar con esos perfiles críticos.
Por estos motivos, cuya importancia no puede el Consejo de Estado dejar de subrayar, cabría ponderar la posibilidad de una modificación mediante una norma de rango legal de los efectos que tienen el ofrecimiento y la aceptación por el personal militar de puestos non-seconded en la Alianza Atlántica.
Podría, en este sentido, preverse la necesidad de que en estos casos el militar hubiese de solicitar una excedencia voluntaria por interés particular (como sucedería en el caso de que se mantuviese la redacción proyectada del artículo 19.5). La concesión de esta excedencia podría, además, condicionarse a las necesidades del servicio.
Como alternativa, podría continuar previéndose la situación de servicios especiales, pero eliminando el carácter automático que actualmente presenta en el artículo 109.1.k) de la Ley de la carrera militar. De este modo, podría denegarse el pase del militar a esta situación por razones vinculadas con el perfil crítico del personal (razones que han sido avaladas por los tribunales para justificar la denegación de autorizaciones para puestos seconded staff; en este sentido, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2023 y 28 de febrero de 2024, más arriba citadas). Esta posibilidad -además de evitar agravios comparativos en relación con los funcionarios civiles- resultaría coherente con la finalidad, también loable, de incentivar la presencia de militares españoles en la OTAN y de favorecer que la experiencia internacional adquirida al servicio de la Alianza Atlántica redunde en beneficio de las Fuerzas Armadas españolas cuando se produzca el reingreso en el servicio activo.
B) Sobre la excedencia para cuidado de familiares (artículo 29.4 del Reglamento)
El apartado diez del artículo único del proyecto modifica los apartados 4 y 6 del artículo 29, que regula la excedencia por cuidado de familiares.
La modificación que se introduce en el artículo 29.4 tiene por finalidad evitar que se soliciten excedencias para cuidado de familiares, no con la finalidad de atender a ese cuidado, sino con otra distinta. Para ello -y de forma coincidente con lo previsto en el ámbito civil- el proyecto introduce en el artículo 29.4 del Reglamento los siguientes párrafos:
"En cualquier caso, la concesión de esta excedencia se hará previa declaración responsable del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo o familiar a cargo.
Por parte del Ministerio de Defensa se determinará la documentación exigible y acreditativa para pasar a esta modalidad de excedencia".
Se sugiere que el proyecto concrete en el propio artículo 29.4 del Reglamento a qué autoridad del Ministerio de Defensa corresponde determinar la documentación acreditativa a la que se refiere el segundo de los párrafos transcritos. Así ocurre en la versión vigente del precepto, en el que se prevé que esa documentación será la que se determine mediante instrucción del subsecretario de Defensa.
Por otra parte, cabe señalar que el último párrafo del artículo 29.4 -que el proyecto no modifica- establece lo siguiente:
"[El militar] podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el puesto del escalafón correspondiente que ocupara en ese momento, no siendo evaluado para el ascenso. Al cesar en esta situación la pérdida de puestos en el escalafón será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión".
La aplicación de este párrafo del artículo 29.4 del Reglamento puede suscitar alguna incertidumbre en los casos en los que el militar se acoge a varias excedencias para cuidado de familiares. En particular, pudiera no ser claro si, a los efectos de entender rebasado o no el período de los dos años durante los cuales se puede ascender, debe computarse el tiempo transcurrido en cada una de las excedencias por separado o conjuntamente. La cuestión se planteó a este Consejo en el expediente que fue objeto del dictamen número 1.042/2021, de 22 de diciembre, relativo a la revisión de oficio del ascenso de un militar y en el que se consideró que -a la luz de las disposiciones del artículo 110.5 de la Ley de la carrera militar- debe entenderse que ese período de dos años debe considerarse para cada excedencia por separado. Con la finalidad de evitar situaciones semejantes a la contemplada en el citado expediente, se sugiere aclarar la redacción del artículo 29.4 en lo que respecta a este extremo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial a la redacción proyectada del artículo 19.5 del Reglamento que se modifica y consideradas las restantes formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 18 de diciembre de 2024
EL SECRETARIO GENERAL ACCTAL.,
LA PRESIDENTA,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE DEFENSA.
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