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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1527/2024 (ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN)

Referencia:
1527/2024
Procedencia:
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
Asunto:
Acuerdo Internacional entre el Reino de España y la República de Gambia en materia de cooperación en el ámbito de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, hecho "Ad Referéndum" en Banjul el 28 de agosto de 2024
Fecha de aprobación:
25/09/2024

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2024, emitió por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 3 de septiembre de 2024, con registro de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Acuerdo Internacional entre el Reino de España y la República de Gambia en materia de cooperación en el ámbito de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, hecho "Ad Referendum" en Banjul el 28 de agosto de 2024.

De antecedentes resulta:

Primero.- El Acuerdo Internacional objeto de consulta consta de un preámbulo y catorce artículos.

En el preámbulo las Partes reconocen la importancia de reforzar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones y expresan su deseo de contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales a través de la cooperación operativa en un contexto marcado por los desafíos y amenazas internacionales en el ámbito de la lucha contra las actividades disruptivas y desestabilizadoras. Hacen también referencia al Acuerdo Marco de cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Gambia, firmado el 9 de octubre de 2006, y a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

En virtud del artículo 1, las Partes se obligan a cooperar en materia de lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas y en relación con las acciones criminales que se mencionan en el apartado 2 de este precepto, como son, entre otras, el terrorismo, los delitos contra la vida y la integridad física de las personas, los delitos relacionados con la violencia doméstica y de género, la detención ilegal y el secuestro, los delitos graves contra la propiedad, los delitos relacionados con la fabricación de estupefacientes y el tráfico ilícito de drogas, la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes y el favorecimiento de la inmigración ilegal, las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, la extorsión, los delitos relacionados con el robo y el comercio ilegal de armas, las transacciones ilegales, las falsificaciones de todo tipo, delitos contra el patrimonio cultural, delitos vinculados al robo y el comercio ilegal de vehículos a motor, la falsificación y el uso ilegal de documentos de identidad y de viaje, los delitos informáticos y los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Asimismo, se obligan a colaborar en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requieran la cooperación de las autoridades de ambos Estados, pudiendo igualmente hacerlo en cualquier otro ámbito en materia de seguridad, siempre que sea compatible con el propósito del Acuerdo.

El artículo 2 establece que la colaboración entre las Partes a la que se refiere el artículo 1 incluirá la prestación de ayuda en los aspectos operativos de la investigación y el intercambio de información en ámbitos como la identificación y búsqueda de personas desaparecidas o de personas sospechosas de haber cometido delitos. También se recoge que las Partes cooperarán intercambiando información, ayuda y colaboración mutua en el traslado de sustancias radioactivas, explosivas, tóxicas y de armas; las entregas vigiladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas y los traslados o tránsito de personas retornadas o expulsadas.

El artículo 3 identifica las acciones que los órganos competentes de las Partes han de llevar a cabo para la consecución de los objetivos de cooperación, incluyendo la información recíproca sobre las investigaciones en curso, el intercambio de resultados de investigaciones realizadas, la creación de capacidades y la mejora de la digitalización y la gestión de las bases de datos sobre inmigración, entre otros aspectos. En esta línea, el artículo 4 recoge la obligación de las Partes de colaborar en los ámbitos objeto del Acuerdo mediante el intercambio de información, la asistencia técnica y científica, el intercambio de experiencias, expertos y consultas, etc.

El artículo 5 aclara que el Acuerdo no afecta a las cuestiones relativas a la asistencia judicial en materia penal y de extradición.

De conformidad con el artículo 6, los órganos competentes para la aplicación del Acuerdo son, por parte del Reino de España, el Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros ministerios, y, por parte de la República de Gambia, el Ministerio del Interior.

El artículo 7 exige que el intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en el Acuerdo se remitan por escrito directamente a los órganos competentes, si bien en casos urgentes estos podrán adelantar las comunicaciones verbalmente, confirmándolas posteriormente por escrito. Las solicitudes de intercambio de información o de realización de actividades previstas en el Acuerdo serán atendidas por los órganos competentes a la mayor brevedad posible, asumiendo la Parte requirente los gastos derivados del cumplimiento de una solicitud o de la realización de alguna actividad. Dichos gastos estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria, de conformidad con la legislación vigente.

El artículo 8 permite que cualquiera de las Partes pueda denegar o establecer condiciones a las peticiones de información o ayuda cuando considere que pueda suponer una amenaza para su soberanía o su seguridad, cuando vulnere los derechos fundamentales de las personas o cuando contravenga los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales de su Estado, debiendo ser informada la Parte requirente de los motivos de la denegación.

El artículo 9 regula las condiciones por las que debe regirse el intercambio de información, señalando que la Parte requirente podrá utilizar la información únicamente con las condiciones y para los fines previstos por la Parte requerida, que podrá solicitar información sobre el uso dado a la información facilitada y sobre los resultados obtenidos. Ambas deberán mantener un registro de los informes sobre la información facilitada y de su destrucción, así como garantizar la protección de la información facilitada frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no autorizados por su legislación nacional, no pudiendo ceder tal información a tercero ninguno distinto del órgano de la Parte requirente que efectúe la petición. Cualquiera de las Partes podrá invocar el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo como causa de suspensión inmediata de la aplicación del Acuerdo y, en su caso, de su terminación automática.

El artículo 10 contempla la posibilidad de que las Partes creen un Comité de Seguimiento para el desarrollo y evaluación de la cooperación que surja del Acuerdo, que podrá reunirse en sesión ordinaria una vez cada dos años y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite. Se regulan también otros aspectos sobre la composición del Comité de Seguimiento, la presidencia de sus reuniones y su celebración alternativamente en España y Gambia, salvo acuerdo en contrario. Se prevé que los gastos de la delegación participante corran por cuenta de la Parte que la envía, mientras que la Parte receptora debe asumir exclusivamente los gastos de organización de las reuniones. Dichos gastos estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria.

Según el artículo 11, las controversias derivadas de la aplicación o interpretación del Acuerdo se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

El artículo 12 aclara que el Acuerdo se aplicará respetando la legislación interna de cada una de las Partes y que sus disposiciones no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros tratados o compromisos internacionales asumidos por ellas.

El artículo 13 permite que las modalidades prácticas y los términos de la asistencia y de la cooperación que se realicen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo se desarrollen mediante acuerdos complementarios que firmarán los órganos competentes de los respectivos ministerios.

De conformidad con el artículo 14, el Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última comunicación por vía diplomática entre las dos Partes, a efectos de notificar el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios al efecto. Tendrá duración indefinida y permanecerá en vigor a menos que una de las Partes comunique su decisión de denunciarlo por vía diplomática, con los efectos establecidos en este precepto.

Segundo.- Obran en el expediente los siguientes informes, todos ellos de fecha 27 de agosto de 2024:

a) Informe de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (en adelante Ley 25/2014), en el que se indica que el Acuerdo constituye un tratado en el sentido del artículo 2.a) de dicha norma legal y se describen sus antecedentes, su contenido y su tramitación.

b) Informe de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería del Ministerio del Interior, en el que se valora positivamente la firma del Acuerdo, por considerarlo un instrumento útil y eficaz para los fines y objetivos que pretenden alcanzarse. Incorpora una memoria económica, en la que se señala que su firma carece de impacto presupuestario, al no incidir en los ingresos y gastos públicos. Tras señalar que no es posible realizar una estimación previa de los gastos que pueden generarse, aclara que ambas Partes tienen conocimiento de que la disposición adicional tercera de la Ley 25/2014 establece que cualquier tratado está sometido a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Ello supone que los gastos derivados del cumplimiento de una solicitud, de la realización de una acción o del intercambio de funcionarios y cualesquiera otros que se asuman en virtud del Acuerdo no podrán suponer incremento del gasto público y quedarán sometidos a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado para el Ministerio del Interior.

c) Informe de la Dirección General para África, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en el que se recoge una valoración positiva del Acuerdo, dado que favorecerá la profundización de las relaciones entre ambos países y permitirá una mejor cooperación en el ámbito policial, destacando la lucha contra la inmigración ilegal.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda que, tras hacer referencia a la disposición adicional tercera de la Ley 25/2014, al contenido del Acuerdo y a la memoria económica, concluye expresando que no formula objeciones a que se continúe con su tramitación.

Tercero.- En el informe-propuesta de la División de Tratados Internacionales y Otros Acuerdos Internacionales, de 3 de septiembre de 2024, se destaca que el Acuerdo responde a la importancia que las Partes otorgan a la necesidad de fortalecer la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones, subrayando el grave problema para la comunidad internacional que constituye el crimen organizado y la preocupación compartida por el control de la inmigración ilegal y la delincuencia con ella relacionada.

Tras describir la finalidad, la estructura y el contenido del Acuerdo, se indica en relación con el régimen económico para su aplicación que "no tiene impacto presupuestario alguno, al no incidir ni en los ingresos ni en los gastos públicos".

Considera que es necesaria la autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Acuerdo, por quedar este comprendido en el supuesto previsto en la letra c) del artículo 94.1 de la Constitución. Cita la doctrina del Consejo de Estado en relación con acuerdos de similar naturaleza, que tiene en cuenta que la mayor parte de la colaboración se realizará mediante el intercambio de datos personales, de modo que afecta al derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. Además, cita el dictamen número 569/2005, de 21 de abril, para indicar que algunas de sus disposiciones afectan a materias reguladas por ley.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado, donde tuvo entrada el 4 de septiembre de 2024.

A la vista de estos antecedentes procede formular las siguientes consideraciones:

I.- La consulta se refiere a la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Acuerdo Internacional entre el Reino de España y la República de Gambia en materia de cooperación en el ámbito de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, hecho "Ad Referendum" en Banjul el 28 de agosto de 2024.

II.- El Consejo de Estado emite su dictamen con carácter preceptivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.1 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en relación con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 25/2014.

III.- El Acuerdo Internacional sometido a consulta es similar en su contenido a otros tratados internacionales sobre los que se viene pronunciando el Consejo de Estado en múltiples dictámenes incluyendo, entre otros, el dictamen número 62/2018, de 15 de febrero, relativo al Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre cooperación en materia de seguridad y de lucha contra la delincuencia, el dictamen número 1/2020, de 13 de febrero, relativo al Convenio entre el Reino de España y la República de Guinea, relativo a la cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, o el dictamen número 856/2021, de 22 de diciembre, relativo al Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad.

En ellos, y más recientemente en el dictamen número 660/2024, de 9 de mayo, se recoge la doctrina conforme a la cual, en virtud de las previsiones que contienen estos tratados sobre intercambio de información y datos personales, ha de considerarse que afectan al derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución, por lo que quedan comprendidos en el supuesto del párrafo c) del artículo 94.1 de la Constitución.

Asimismo, recaen sobre materia regulada por ley en el ordenamiento español las disposiciones convencionales relativas a la protección de la información confidencial que se intercambie, legislación constituida fundamentalmente por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Puesto que el Acuerdo Internacional que ahora se dictamina incluye ambos tipos de previsiones, ha de concluirse que está encuadrado en los supuestos de los párrafos c) y e) del artículo 94.1 de la Constitución, por lo que se requiere la autorización de las Cortes Generales previa a su conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Acuerdo Internacional entre el Reino de España y la República de Gambia en materia de cooperación en el ámbito de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, hecho "Ad Referendum" en Banjul el 28 de agosto de 2024, requiere la previa autorización de las Cortes Generales".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de septiembre de 2024

EL SECRETARIO GENERAL ACCTAL.,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

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