La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2023, emitió, por unanimidad, con inhibición del Consejero Sr. Ledesma Bartret, el siguiente dictamen:
"Por Orden de V. E. de fecha 9 de junio de 2023, con entrada en Registro el día 19 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de marqués de Ciriñuela.
De antecedentes resulta:
Primero.- Solicitud de sucesión. El 5 de mayo de 2021, doña ...... ...... instó la sucesión en el título de marqués de Ciriñuela, por distribución y posterior fallecimiento de su padre don ...... , ocurrido en Valencia el 8 de mayo de 2020.
Acompañaba a su solicitud la partida de defunción de su padre, el libro de familia de sus padres y el testamento abierto de este último poseedor legal, otorgado en Vinaroz el 14 de diciembre de 2012. Tanto del libro de familia como del testamento resulta que don ...... tenía tres hijos: doña ...... (nacida en 1961), la peticionaria doña ...... (nacida en 1963) y don ...... (nacido en 1970) ...... . Y en su testamento, el indicado señor declara ser poseedor de tres títulos nobiliarios: conde de Villafranqueza, con Grandeza de España; marqués de Ciriñuela y conde de Cirat. A este respecto, dice "pre-legar" cada uno de estos títulos, por el orden indicado, a cada uno de sus hijos en función del orden de nacimiento, esto es: el de conde Villafranqueza, con Grandeza de España, a su hija doña ...... ; el de marqués de Ciriñuela a doña ...... y el de conde de Cirat a don ...... .
Por resolución de 19 de mayo de 2021, la directora de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos notificó a la solicitante que aunque ha instado la sucesión por distribución, la cláusula testamentaria en que funda su solicitud no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, pues no invoca el citado artículo ni se hace referencia a cuál de los títulos de los que disponía el testador era el principal, de modo que a dichas cláusulas testamentarias "no se les puede atribuir el efecto distributivo del artículo 13 mencionado".
Segundo.- Oposición. Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 30 de junio de 2021, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2021 ha formulado oposición doña ...... . Acompaña árbol genealógico, del que resulta ser sobrina carnal del último poseedor legal y encontrarse, por tanto, a tres grados de parentesco con él en línea transversal.
Tercero.- Alegaciones. Convocadas las dos interesadas para formular alegaciones, manifiestan, en resumen, lo siguiente:
1) Doña ...... aduce que su abuela doña ...... , condesa de Villafranqueza, Grande de España y marquesa de Ciriñuela, manifestó su voluntad de distribuir estos títulos entre sus hijos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, por escrituras notariales de 8 de agosto de 1975 y de 19 de diciembre de 1980, respectivamente: el de conde de Villafranqueza, con Grandeza de España, por ser el principal de la casa a su hijo varón don ...... ; y el de marqués de Ciriñuela a su hija primogénita doña ...... ...... , madre de la exponente.
Considera que la existencia de ese acto distributivo es una situación consolidada, pues esa distribución no puede ser anulada sin ser sustituida por otra que restablezca la línea regular de sucesión. Entiende, por tanto, que se produjo una distribución y la consiguiente creación de una nueva cabeza de línea a favor de doña ...... ...... , lo que sitúa a la exponente doña ...... , en su condición de hija de la citada doña ...... , en situación de mejor derecho genealógico.
2) Doña ...... ...... considera que la oposición de doña ...... se basa en una aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, que resulta extemporánea por las razones que expresa.
Aduce que su tía doña ...... ...... solicitó en 1981 la sucesión en el título de marqués de Ciriñuela sobre la base de una presunta distribución hecha por su madre, doña ...... . Alega doña ...... que esta señora (abuela de ambas solicitantes) fue poseedora del título de marqués de Ciriñuela hasta el 25 de enero de 1980, pero en ese momento ya no lo era del Condado de Villafranqueza, puesto que en 1975 había cedido este título a su hijo don ...... , padre de la solicitante doña ...... ...... , y así lo declaró el Ministerio de Justicia el 1 de septiembre de 1986.
Con posterioridad, su tía doña ...... ...... interpuso demanda de mejor derecho al título de marqués de Ciriñuela, litigio que concluyó por sentencia de 13 de diciembre de 1997, en la que el Tribunal Supremo desestimó la pretensión de esta señora, sentencia que devino firme y causa por ello efecto de cosa juzgada.
Además, añade que don ...... ha sido marqués de Ciriñuela y no ha sido molestado en su posesión por aquella señora ni por su hija, actual oponente, en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2006, a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 33/2006.
El 25 de julio de 2022, doña ...... presentó los documentos que acreditan satisfactoriamente su filiación y su parentesco con el último poseedor legal.
Cuarto.- Historia del título. Por Real Decreto de 29 de noviembre de 1765, el rey don Carlos III hizo merced de título de Castilla a don ...... , en atención a sus méritos y distinguidos servicios, con la cláusula "para sí, sus hijos y sucesores".
El interesado, vecino de Santo Domingo de la Calzada, comunicó al secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia que había elegido para la denominación del título principal la de marqués de Ciriñuela, y para el vizcondado previo la denominación de la plaza. Se le expidió el Real Despacho el 13 de agosto de 1766.
La sucesión en el título transcurrió con normalidad en los descendientes primogénitos del concesionario hasta don ...... , V marqués de Ciriñuela. Al fallecimiento de este señor en 1879, nadie solicitó la sucesión; tras publicarse por dos veces la vacante en la Gaceta de Madrid como paso previo a la supresión del título, solicitó la sucesión su hijo segundogénito, don ...... , a quien le fue despachada la Real Carta de Sucesión el 1 de julio de 1902.
Murió este señor sin descendencia en 1926; su hermano mayor don ...... , que había sido conde de Villafranqueza, Grande de España, le había premuerto en 1909, dejando, entre otros, dos hijos: don ...... (el primogénito) y doña ...... . Este don ...... ...... no solicitó la sucesión en el título de conde de Villafranqueza a la muerte de su padre, pero sí el de marqués de Ciriñuela a la muerte de su tío ...... . Realizó todos los trámites necesarios para ello y pagó el impuesto sobre Grandezas y Títulos entonces vigente, pero el advenimiento de la República impidió que se le despachara la cédula posesoria, que le fue finalmente expedida el 16 de julio de 1949, tras restablecerse la legislación nobiliaria. Murió este señor sin descendencia el 3 de diciembre de 1978.
Su hermana doña ...... había obtenido la rehabilitación del título de conde de Villafranqueza, con Grandeza de España, por Decreto de 3 de marzo de 1960. Esta señora había casado en primeras nupcias con don ...... Merchante Sánchez, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos, doña ...... (nacida en 1929) y don ...... (nacido en 1935) ...... .
En el año 1975, doña ...... otorgó escritura cediendo en vida el título de conde de Villafranqueza, con Grandeza de España, su hijo don ...... , a quien se despachó Real Carla de Sucesión el 27 de noviembre de 1976.
Posteriormente, a la muerte (sin descendencia) de su hermano don ...... ...... , doña ...... obtuvo sucesión en el título de marqués de Ciriñuela, del que se le expidió Real Carta de Sucesión el 8 de octubre de 1980.
Mediante escritura notarial de 19 de diciembre de 1980, la misma doña ...... distribuyó el título de marqués de Ciriñuela a favor de su hija doña ...... ...... , constituyéndola en nueva cabeza de línea, todo ello acogiéndose a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.
Un mes después, el 27 de enero de 1981, otorgó una escritura complementaria de la anterior declarando que de su segundo matrimonio con su primo don ...... , conde de Cirat, tenía un tercer hijo, don ...... .
Cuando doña ...... ...... solicitó la sucesión por distribución en el título de marqués de Ciriñuela, la Dirección de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia resolvió, mediante resolución de 10 de febrero de 1981, que no le podía dar a la solicitud trámite de distribución, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, el distribuidor tiene que tener dos títulos. Y cuando dicha señora cedió el título de conde de Villafranqueza a su hijo don ...... en 1975 solo poseía ese título, por lo que no tenía carácter de distribución; es más, en dicha escritura se calificaba expresamente el acto como cesión; y, aunque no es necesaria la unidad de acto, sí, en cambio, resulta necesario que quien distribuya posea dos títulos. Cuando la distribuyente entró en posesión del título de marqués de Ciriñuela en 1980, y dispuso de ese título en favor de su hija, solo era poseedora de esta merced. Además, añadía la resolución que el título de conde de Cirat, que también se alegó para formar parte de la distribución de los títulos, no pertenecía a la distribuyente sino a su segundo marido, quien lo había cedido al hijo de ambos don ...... el 19 de febrero de 1975.
Doña ...... ...... pidió entonces que se tramitara el expediente como de simple sucesión, pero constituyéndola en nueva cabeza de línea; sin embargo, la solicitud se anunció en el Boletín Oficial del Estado como una sucesión por cesión, y en aquel momento se opuso su hermano don ...... , alegando que al tratarse de una mera cesión no se habían tenido en cuenta sus derechos preferentes y los de sus hijos; y, además, que al haber renunciado su madre al título de marqués de Ciriñuela, se le debía expedir a él la sucesión.
La Diputación de la Grandeza emitió informe en relación con esta cuestión el 23 de marzo de 1984. Concluía que no se podía considerar que doña ...... hubiese efectuado una distribución, pues la distribuyente solo poseía un título, y tampoco una cesión, porque el opositor don ...... Merchante tenía un derecho preferente y no solo no había prestado su aprobación, sino que había manifestado su oposición expresa. Pero tampoco se podía despachar la sucesión a este, porque su madre intentó hacer una distribución y, al no ser válida, no podía beneficiar a don ...... . En consecuencia, lo que procedía era que doña ...... retuviera el título.
El Consejo de Estado, en dictamen de 6 de marzo de 1986 (expediente número 47.330/46.971/46.659/CC) consideró que quien ha cedido un título y después adquiere otro puede efectuar una distribución, aunque no posea los dos títulos simultáneamente. Dos Consejeros Permanentes formularon voto particular a este dictamen, disintiendo de este parecer mayoritario con el argumento, en resumen, de que la distribuyente había obtenido el título de conde de Villafranqueza en 1960 y cuando lo cedió a su hijo en 1975 no hizo ninguna referencia en la escritura de cesión a sus restantes hijos ni al carácter de título principal, puesto que solo tenía este y tampoco en ese momento tenía la expectativa de tener otro título, pues aunque su hermano el marqués de Ciriñuela, por razón de edad, no parecía ya probable que pudiera tener descendencia, podía darse la circunstancia de que este sobreviviera a su hermana. Y cuando esta sucedió en el título de marqués de Ciriñuela, solo tenía ya esta merced y no reunía el requisito legal establecido en el artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 1820 de ser poseedora de dos títulos.
El ministro de Justicia propuso separarse del dictamen del Consejo de Estado y por consiguiente elevó el asunto al Consejo de Ministros, el cual por Acuerdo de 28 de junio de 1986 acordó que no procedía expedir Real Carta de Sucesión por distribución en el título de marqués de Ciriñuela a favor de doña ...... ...... .
Como consecuencia de ello, la otorgante de la escritura retuvo el título de marqués de Ciriñuela, que poseyó hasta su muerte, ocurrida el 30 de julio de 1990. En ese momento se despachó la sucesión a su hijo don ...... , a pesar de la oposición que formuló su hermana, que volvió a alegar la validez de la distribución e invocó igualmente su condición de hija primogénita, pues en aquel momento ya se discutía el principio de varonía. La Real Carta de Sucesión se expidió a favor de don ...... Merchante el 19 de enero de 1993.
Con posterioridad, doña ...... ...... presentó demanda de mejor derecho contra su hermano don ...... , fundándose en su condición de primogénita e invocando la vulneración del principio de igualdad. No obstante, este litigio finalizó con sentencia firme del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997, a favor de don ...... ...... . Ese señor ha sido el último poseedor legal del título de marqués de Ciriñuela, y por su fallecimiento, ocurrido en Valencia el 8 de mayo de 2020, se ha abierto el presente expediente de sucesión.
El título de marqués de Ciriñuela es de sucesión regular, sin ninguna especialidad en cuanto al orden de sus llamamientos.
Quinto.- Informe de la Diputación de la Grandeza. En su informe de 10 de abril de 2023, la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino es del parecer que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de marqués de Ciriñuela a favor de doña ...... ...... .
Señala la Diputación de la Grandeza que la cuestión de la preferencia de la mujer de mayor edad sobre su hermano varón de menor edad, en el caso del marqués de Ciriñuela, fue decidida por sentencia firme del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997 a favor de don ...... Merchante, padre de doña ...... ...... , por lo que a esta le benefician los efectos de la cosa juzgada material. Además, de acuerdo con el apartado 4 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, no quedan afectados por lo dispuesto en dicha ley aquellos expedientes en los que hubiere recaído sentencia firme antes de su entrada en vigor.
Con respecto a la cuestión relativa a la validez de la escritura de distribución del título otorgada por doña ...... , se remite el informe a los argumentos del anteriormente emitido el 23 de marzo de 1984, en el sentido de que aquel acto no podía considerarse una distribución. Argumenta asimismo que esa calificación jurídica fue ya hecha por acuerdo del Consejo de Ministros que quedó consentido y firme, por lo que vincula a todos los órganos de la Administración del Estado, y no puede pretender ahora doña Isabel Bermejo y Martínez de Pisón que un órgano de inferior jerarquía, como es el Ministerio de Justicia, contradiga dicho acuerdo. La consecuencia de ello, dice la Diputación de la Grandeza, es que la declaración del Consejo de Ministros de que la disposición del título de marqués de Ciriñuela hecha por doña ...... Matilde Martínez de Pisón en las escrituras otorgadas en 1980 y 1981 no constituía un acto distributivo no puede ser revisada ahora por ningún otro órgano de la Administración del Estado.
Continúa diciendo el informe que la disposición hecha en su testamento por don ...... , último poseedor legal, en la que "pre-lega" sus tres títulos a favor de cada uno de sus tres hijos no tiene carácter distributivo, y tampoco puede considerarse como cesión del título de marqués de Ciriñuela, pues para ello habría sido necesario que prestaran su consentimiento la hermana mayor de la solicitante, así como sus hijos y nietos mayores de edad, si los tuviera. En consecuencia, entiende que la transmisión del título de marqués de Ciriñuela solicitada por doña ...... ...... tiene el carácter de una sucesión ordinaria, que debe tramitarse y resolverse como tal, concluyendo que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de marqués de Ciriñuela a favor de la citada doña ...... ...... .
Sexto.- Informe de la División de Derechos de Gracia. La División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, que ha emitido informe con fecha 8 de junio de 2023, concluye igualmente que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de la Ciriñuela Inclán a favor de doña ...... ...... .
Tras recordar los antecedentes del título, señala el informe que, al quedar firme el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986, en el que se decidió que no procedía expedir Real Carta de Sucesión por distribución del título, doña ...... no puede pretender suceder en el título con base en dicha distribución, ni tampoco alegar la mayoría de edad de su madre, ya que esto último quedó resuelto en sentencia de 13 de diciembre de 1997, que declaró el mejor derecho de don ...... para usar el título, sin que dicho señor haya sido inquietado en su posesión en el periodo a que se refiere la disposición transitoria única de la Ley 33/2006.
Y, en tal estado el expediente, se remite para su dictamen por este Consejo.
Estando el expediente en este Consejo de Estado, solicitó audiencia ante el mismo don Luis Gómez de León, en nombre y representación de doña ...... , siéndole concedida, por un plazo de quince días hábiles, con fecha 27 de junio de 2023.
El 3 de julio de 2023, presentó escrito de alegaciones, junto al que se aporta el dictamen del Consejo de Estado número 47.330/46.971/46.6S9/CC, relativo al título de MARQUÉS DE CIRIÑUELA, que consideró que procedía expedir a favor de doña ...... ...... , Real Carta de Sucesión en el título de marqués de Ciriñuela, por distribución de su madre, doña ...... ...... , añadiendo que "si bien el Ministerio de Justicia se apartó de dicho criterio sostenido en el dictamen y por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986 se acordó que no procedía expedir Real Carta de sucesión por distribución en dicho título", el criterio sostenido en el mencionado dictamen "es precisamente el que mantiene también en la actualidad la doctrina del Tribunal Supremo", jurisprudencia que detalla y analiza a continuación. Aduce, entre otras cosas, que la jurisprudencia unánimemente reconoce la facultad impugnadora del tercero que cuando como consecuencia de la cesión de un título nobiliario se produce una desviación en el orden sucesorio, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho genealógico ha de ejercitar previa o simultáneamente la acción de nulidad de tal cesión, porque mientras esta no sea invalidada, sus causahabientes ostentan una situación de hecho y de derecho merecedora de protección jurídica. Considera que doña ...... efectuó dos cesiones por distribución sucesivas, una del título de conde de Villafraqueza, con Grandeza de España, en favor de su hijo don ...... , y otra del título de marqués de Ciriñuela, en favor de su hija doña ...... , siendo clara la voluntad de la distribuyente para crear una nueva cabeza de línea mediante la distribución. Entiende que nos encontramos ante una distribución de títulos nobiliarios como acto unitario. En fin, aduce que el efecto de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Supremo que declaró el mejor derecho de don ...... Merchante no puede afectar a doña ...... , pues la actora en aquel pleito fue doña ...... ...... .
CONSIDERACIONES
Primera.- Vacante el título de marqués de Ciriñuela por fallecimiento de don ...... , último poseedor legal, han comparecido en el presente expediente, como interesados en la sucesión en dicha merced, su hija doña ...... ...... y su sobrina (hija de su hermana mayor) doña ...... .
Como cuestión previa, debe dilucidarse si el presente expediente versa sobre la sucesión ordinaria en el título de marqués de Ciriñuela, por fallecimiento de su último poseedor, don ...... , o sobre la sucesión por distribución en dicho título, tal y como ha solicitado la pretendiente doña ...... ...... , quien instó dicha sucesión por distribución y posterior fallecimiento de su padre don ...... , invocando la supuesta distribución que este habría hecho en su testamento de los tres títulos de los que era poseedor.
Consta en el expediente, en efecto, que el citado don ...... otorgó testamento abierto el 14 de diciembre de 2012, en el que ordena tres pre-legados en favor de sus tres hijos: primero, "pre-lega a su hija Doña ...... ...... , el título de "CONDE DE VILLAFRANQUEZA""; segundo, "pre-lega a su hija Doña ...... ...... , el título de "MARQUÉS DE CIRIÑUELA"; y tercero, "pre-lega a su hijo Don ...... ...... , el título de "CONDE DE CIRAT"".
El Consejo de Estado coincide con los órganos preinformantes cuando afirman que don ...... , último poseedor del título, no efectuó en su testamento -única manifestación de voluntad de este debidamente documentada- una distribución de títulos nobiliarios en sentido técnico-jurídico.
El artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 permite al poseedor de dos o más Grandezas de España o títulos del Reino "distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de S. M., reservando el principal para el inmediato sucesor". Desde un punto de vista formal, por tanto, además de la correspondiente aprobación regia que, en la práctica, resultará, en su caso, al expedir la Real Carta de Sucesión, la distribución de títulos nobiliarios requiere una declaración expresa, recogida en documento público, inter vivos o mortis causa.
Tratándose de una excepción al régimen general (las mercedes nobiliarias son propiedades vinculadas, que tienen sustraída una de las facultades típicas del dominio, como es la de disposición), y dadas sus importantes consecuencias jurídicas (la distribución crea una nueva cabeza de línea, excluyendo a los pre-llamados), esa declaración expresa debe plasmar de forma nítida e indudable la voluntad de distribución, condición que no cumple el testamento de don ...... , pues este recurre a la institución del pre-legado y no se refiere expresamente al cumplimiento de la condición sustantiva más importante de la distribución, cual es la reserva del título principal para el inmediato sucesor: aunque en la práctica ese requisito podría haberse respetado, pues el único título con Grandeza de España del que era poseedor don ...... , el de conde de Villafranqueza se "pre-lega" a quien parece ser su hija primogénita, lo cierto es que el otorgante no justifica suficientemente este extremo. Por cuanto precede, cabe concluir que la referida disposición testamentaria no reúne las condiciones formales exigibles para entender realizada una distribución de títulos nobiliarios, con todos los efectos que esta hubiera entrañado.
Segunda.- Sentado lo anterior, debe examinarse cuál de las dos solicitantes tiene mejor derecho genealógico al marquesado en cuestión.
Ambas descienden, como se ha indicado, de doña ...... , VIII marquesa de Ciriñuela: de su hija primogénita doña ...... ...... , nacida en 1929, desciende la solicitante doña ...... (es su hija); y de su hijo segundogénito don ...... , nacido en 1935, desciende doña ...... ...... (es su hija).
Doña ...... fundamenta su pretendido mejor derecho en dos argumentos.
1) El primer argumento radica en la distribución que, según alega, su abuela doña ...... hizo entre sus hijos de los títulos que poseía, correspondiendo en ese acto el de marqués de Ciriñuela a su hija primogénita (y madre de la ahora pretendiente) doña ...... ...... . Con esa distribución se habría creado una nueva cabeza de línea en esta señora, teniendo por ello su hija un derecho genealógico preferente al título distribuido a su madre.
En efecto, la distribución de títulos nobiliarios produce una novación de líneas sucesorias que vincula a los restantes descendientes, que pierden definitivamente todo derecho preferente a los títulos distribuidos (véase, por todos, dictamen número 1.055/2017, de 14 de diciembre).
En el presente caso, sin embargo, la alegada distribución no puede tenerse por válida, pues el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986 declaró que la disposición testamentaria del título de marqués de Ciriñuela hecha por doña ...... a favor de su hija doña ...... ...... no constituía una verdadera distribución y, en consecuencia, no se le podía despachar la sucesión en tal concepto a dicha señora. Dicho acuerdo devino firme al no ser recurrido en tiempo y forma, por lo que sus efectos no pueden ser ahora discutidos en el presente procedimiento administrativo.
Sentado lo anterior, doña ...... no puede invocar en su favor un derecho preferente a la sucesión en el título con fundamento en la alegada distribución del título en favor de su madre.
2) Dejando al margen la falta de eficacia de la referida distribución, doña ...... esgrime también un segundo argumento, basado en el derecho de primogenitura, para fundamentar su mejor derecho genealógico frente a su prima hermana doña ...... ...... . Considera la citada doña Isabel que su derecho es preferente al de doña ...... , pues su madre era la hermana mayor del padre de esta última.
La Diputación de la Grandeza no da respuesta a esta alegación de la interesada; tras excluir la validez de la referida distribución, el informe concluye que el mejor derecho corresponde a doña ...... ...... . La División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, por su parte, llega a la misma conclusión precisando que doña ...... "tampoco puede alegar la mayoría de edad de su madre, ya que esto último quedó resuelto en sentencia de 13 de diciembre de 1997, que declaró el mejor derecho de don ...... para usar el título de Marqués de Ciriñuela, sin que dicho señor haya sido inquietado en su posesión en el periodo a que se refiere la Disposición Transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre".
El Consejo de Estado no comparte en este punto el parecer de los órganos preinformantes, ni en cuanto afecta a la relevancia de la declaración judicial, por sentencia firme, del mejor derecho al título del padre de una de las dos pretendientes frente a la madre de la otra interesada (i); ni en cuanto respecta a la improcedencia de aplicar la Ley 33/2006 a la presente sucesión (ii).
(i) Por una parte, el hecho de que el mejor derecho genealógico al título de don ...... frente a su hermana -mayor en edad- doña ...... ...... fuese declarado por sentencia -que devino firme- del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997 no es suficiente para reconocer ahora mejor derecho a suceder al primero a su hija doña ...... frente a la hija de la segunda, doña Isabel. Ello constituiría una aplicación de la cosa juzgada más allá del estricto ámbito para el que esta está concebida.
A este respecto, cabe en primer término recordar que, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional, una decisión judicial puede tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso ni figuren como condenados en la sentencia, pero que "sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esta sentencia". Ello ocurre cuando se establezca inequívocamente una necesaria conexión e interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera sentencia y la que se debate en el segundo proceso (entre otras, STC 68/1988 y 207/1989).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo viene señalando que "la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior" (STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007; y STS n.º 194/2014, de 2 abril).
Señala también el Alto Tribunal que "el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución" (STS n.º 194/2014, de 2 abril).
Pues bien, en el presente caso no concurren las circunstancias a las que la jurisprudencia anuda la producción del efecto de cosa juzgada. La sentencia dictada a favor de don ...... en 1997 se limitó a reconocer el mejor derecho de este señor frente a su hermana, pero no creó una nueva cabeza de línea, no consolidó definitivamente los derechos al título en la línea genealógica por él iniciada excluyendo a los prellamados en sucesiones futuras. Por ese motivo, si bien su hija podría invocar lo establecido en esa resolución judicial para acreditar la posesión legítima del título por su padre a efectos, por ejemplo, de una eventual prescripción adquisitiva (que, como se verá, no se ha producido), no puede fundar simplemente su derecho en el entonces reconocido a su padre.
No cabe hablar de una "conexión indisoluble", por emplear los términos de la jurisprudencia, entre la cuestión decidida en aquel proceso y la que es objeto del presente procedimiento de sucesión, pues doña ...... ...... no puede derivar su derecho a suceder en el título directa y exclusivamente del derecho que tuvo su padre a poseerlo, por más que este se declarara en sentencia judicial firme. Lo que se decida en el presente procedimiento de sucesión no contradice lo ya decidido en esa sentencia judicial, pues no existe una conexión entre ambas cuestiones, a diferencia de lo que ocurriría, por ejemplo, si se tratase de valorar si se ha producido usucapio en la línea de don ...... (en este sentido, véase el dictamen número 368/2021, de 23 de septiembre), o si puede considerarse válida y eficaz una rehabilitación pasada (dictamen número 893/2012, de 13 de septiembre), o si ha existido o no una cesión o una distribución de títulos (entre otros, dictámenes números 540/2022, de 16 de junio, y 1.831/2022, de 12 de enero de 2023). En todos estos casos, las sentencias judiciales que se pronunciaban sobre estos extremos implicaban la constatación de una situación jurídica que por sí misma había de tener un efecto erga omnes: la creación o no de una nueva cabeza de línea por cesión, distribución o usucapio, por ejemplo.
Este no es el alcance que pueda darse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en favor del Sr. ...... .
(ii) Por otra parte, el hecho de que, una vez entró en vigor la Ley 33/2006, la posesión de don ...... no fuese contestada en el plazo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria única de esa ley, únicamente implica que tal posesión debe reputarse válida y tenerse en consideración a los efectos oportunos, pero no cierra definitivamente el derecho al título de la rama primogénita femenina (como tampoco lo harían a pretendientes de una eventual rama primogénita masculina). En particular, tal circunstancia no es suficiente para fundar sin más un mejor derecho al marquesado de Ciriñuela a favor de la hija del último poseedor.
En primer término, hay que tener en cuenta que lo que aquí se dirime es una sucesión nobiliaria abierta en 2020, al fallecer don ...... , sucesión a la que por consiguiente resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, que ya estaba vigente en ese momento.
Ciertamente, la disposición transitoria única, apartado 1, de dicha Ley 33/2006 establece que "[L]as transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior", lo que en el presente caso implica que la posesión del título por don ...... debe reputarse plenamente válida. Esa posesión podría tenerse en cuenta, por ejemplo, a efectos de invocar una eventual usucapión del título en su línea, pero su periodo posesorio no alcanza los cuarenta años exigibles a tales efectos; solo en caso contrario podría concluirse que don ...... ha constituido una nueva cabeza de línea, y su hija doña ...... podría beneficiarse de la posesión del título por su padre.
Más allá de esto, tampoco cabe entender que el tenor del apartado 3 de la citada disposición transitoria única implique excluir el derecho genealógico preferente de la línea primogénita femenina por el hecho de que ninguna de las personas pertenecientes a esa línea ejerciese su derecho durante el periodo indicado en dicho apartado (entre el 27 de julio de 2005 y el 20 de noviembre de 2006).
El referido apartado 3 establece que, no obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria ("Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior"), "la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido entre aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de Ley en el Congreso de los Diputados, y el 20 de noviembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la presente Ley. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días".
En relación con esta disposición, el Tribunal Supremo viene interpretando lo siguiente: "La DT única, apartado 3, LITN no contempla la aplicación retroactiva de la LITN a los litigios sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en que regía el principio de varonía, promovidos bajo la vigencia de la LITN" (STS 7/2013, de 4 de febrero; y 277/2013, de 9 de mayo de 2013, entre otras). Pero no puede obviarse que esas sentencias dilucidaban precisamente el tipo de casos a los que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006: la contestación en vía judicial del mejor derecho de quien había sucedido en el título en aplicación del principio de preferencia del varón. Para la contestación de ese mejor derecho, en efecto, el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 abrió una ventana temporal de algo más de un año (del 27 de julio de 2005 al 20 de noviembre de 2006), de modo que, por ejemplo, transcurrido ese periodo, la hermana mayor no podía ya invocar su mejor derecho al título que poseía, con arreglo a la legislación anterior, su hermano mayor, y solicitar que se anulase la sucesión de este para expedirle a ella Real Carta de Sucesión.
En el caso aquí contemplado, la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, hubiera permitido a doña ...... ...... (o sus descendientes) contestar la posesión de su hermano menor don ...... durante el periodo de referencia, invocando su mejor derecho al título en aplicación del principio de primogenitura con independencia del sexo. Transcurrido ese periodo, don ...... no podía ya ver contestada su posesión del título, aunque su sucesión se hubiese fundado en una aplicación en el pasado del principio de preferencia del varón, y esta posesión debe reputarse válida de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria única, pues la disposición transitoria de la Ley 33/2006 se orienta a preservar la validez de las sucesiones nobiliarias "ya acaecidas".
Sin embargo, en la medida en que la válida posesión del título por don ...... no ha alcanzado los cuarenta años, esa posesión no determina automáticamente un mejor derecho genealógico para cualquiera de sus descendientes, y para decidir su sucesión hay que acudir al tronco común a las dos interesadas y aplicar los principios de primogenitura y representación en el marco ineludible de la Ley 33/2006.
Lo contrario sería prácticamente aplicar el ya largamente abandonado principio de titularidad formal y su presunción, con independencia del derecho nobiliario sustantivo, a favor del más inmediato sucesor del último poseedor.
De hecho, si resultase que doña ...... y don ...... tenían un hermano varón mayor de edad a ambos, en la presente sucesión habría igualmente que concluir que el mejor derecho genealógico correspondería a los supuestos descendientes de ese (imaginario) hermano mayor.
De la misma forma en que en una sucesión abierta después de la entrada en vigor de esta ley deberá darse prioridad, entre dos hermanos pretendientes al título, a quien sea mayor en edad con independencia de si es hombre o mujer, a partir de esa fecha de entrada en vigor la aplicación de los principios de primogenitura y representación debe realizarse en el marco de la Ley 33/2006, sin contestar la validez de las sucesiones nobiliarias ya acaecidas con arreglo al principio de varonía (por ejemplo, a efectos de tener en cuenta los periodos posesorios para una eventual usucapio), pero sin que ello implique consolidar una nueva cabeza de línea al margen de las reglas de la sucesión nobiliaria regular, con preterición de los descendientes de una línea primogénita (sea esta, como se ha indicado, masculina o femenina) que puedan tener mejor derecho. Nada de ello supone una indebida aplicación retroactiva de la Ley 33/2006.
En resumen, y a modo de recapitulación, en relación con esta controvertida cuestión, el Consejo de Estado considera necesario aclarar los siguientes puntos:
1.º La Ley 33/2006 se aplica a todas las sucesiones abiertas con posterioridad a su entrada en vigor; ello implica, en particular, que la valoración de la precedencia genealógica no puede efectuarse con aplicación de la preferencia del varón.
2.º Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse efectuado con aplicación del principio de preferencia del varón, salvo que hubiesen sido eficazmente contestadas en el plazo previsto en el apartado 3 de la misma disposición transitoria. Las posesiones basadas en el principio de varonía que no hayan sido contestadas se reputan, por tanto, válidas a todos los efectos.
3.º Sin embargo, lo anterior no significa que la sucesión del hermano menor en edad, acaecida en el pasado y no contestada, abra definitivamente una línea con derecho genealógico preferente frente a una línea primogénita (sea masculina o femenina); para ello, deberá haberse producido la prescripción adquisitiva en esa línea, y producir efectos con respecto a la persona interesada que la invoque a su favor en el correspondiente expediente de sucesión.
A la vista de cuanto precede, considera el Consejo de Estado que doña ...... tiene mejor derecho al título de marquesa de Ciriñuela que su prima hermana doña ...... ...... , por ser la primera hija de doña ...... ...... , quien era de mayor edad que su hermano don ...... , padre de la otra pretendiente, doña ...... ...... . Aun cuando la posesión del título por el citado don ...... fue plenamente válida, no ha alcanzado los cuarenta años que hubieran sido necesarios para consolidarse como cabeza de línea por usucapión, y a su fallecimiento la sucesión en el título debe dirimirse con aplicación de los principios de primogenitura y representación a partir del tronco común a las dos solicitantes.
Por consiguiente, entiende este Consejo que procede expedir la Real Carta de Sucesión en el título de marquesa de Ciriñuela a favor de doña ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
Por lo expuesto este Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de marquesa de Ciriñuela a favor de doña ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 23 de noviembre de 2023
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE ACCTAL.,
EXCMO. SR. MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
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